STSJ Canarias 405/2015, 22 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2015:2213
Número de Recurso601/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución405/2015
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de mayo de 2015.

En el rollo de suplicación 601/14 interpuesto por el Ilustre Ayuntamiento de Tacoronte contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 93/2012 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Felipe contra el Ilustre Ayuntamiento de Tacoronte y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 25 de noviembre 2013 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Felipe, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para el AYUNTAMIENTO DE TACORONTE desde el 2 de marzo de 2004, con la categoría profesional de peón de mantenimiento y un salario de 1.433,80 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho no controvertido y, por tanto, conforme, folio 42).

SEGUNDO

El actor era personal indefinido no fijo del ente local demandado. Esa condición le fue reconocida expresamente mediante el Decreto de Alcaldía nº 2365/2005 de 27 de julio de 2005, dictado en contestación a una reclamación previa interpuesta por el actor y otros trabajadores (folio 38). TERCERO.- El trabajador accionante cesó en la empresa en fecha 30 de noviembre de 2011 (folio 43). CUARTO.- En fecha 9 de noviembre de 2011, el actor solicitó su jubilación y el beneficio previsto en el artículo 36.2 del Convenio Colectivo, por un importe total de 31.941,89 euros (folio 51). QUINTO.- Es de aplicación al presente conflicto jurídico el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Tacoronte, con vigencia desde su publicación en el BOP (2 de agosto de 2011) hasta el 31 de diciembre de 2013. Según su artículo 1.1 : "El convenio colectivo regulará exclusivamente las relaciones de carácter jurídico laboral entre el Excmo. Ayuntamiento de Tacoronte y su Personal Laboral, en todos sus centros de trabajo". Según su artículo 36: "El Ayuntamiento de Tacoronte se obliga a suscribir una póliza de seguro privado con una Entidad Aseguradora para cubrir las coberturas de muerte o invalidez para todos los trabajadores que tengan la consideración de fijos. A tales efectos se pacta lo siguiente: 1.- Riesgo: cubrirá los riesgos que tuvieren los trabajadores antes citados, siempre que se encuentren en activo. Cubrirá los riesgos de Muerte e Invalidez Permanente en Grado de Incapacidad Absoluta o incapacidad permanente para su profesión habitual. 2.-Cobertura: se adecuará a las siguientes reglas: Por Muerte natural, por Accidente de Trabajo, Jubilación, e Invalidez Permanente en Grado de Incapacidad Absoluta para todo tipo de trabajo o incapacidad permanente para su profesión habitual en la cantidad de 31.941,89 #. En el supuesto de declaración de Incapacidad permanente total para profesión habitual el trabajador tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo vacante existente o que se genere en la plantilla en los dos años siguientes a la declaración resolutiva de la entidad gestora. En el caso que no se pueda incorporar en el mismo año de la declaración por no existir puestos vacantes tendrá derecho a la cobertura contemplada en el presente punto". El artículo 36.7 dispone lo siguiente: "En caso de no concertarse las pólizas, las cuantías señaladas, así como las indemnizaciones y las fianzas establecidas serán abonadas por el Ayuntamiento". SEXTO.- El Ayuntamiento de Tacoronte no ha concertado póliza alguna para la cobertura de la mejora voluntaria relativa a la jubilación de sus trabajadores (hecho alegado por la demandada y folios 182 a 196). SÉPTIMO.- El actor interpuso reclamación previa en fecha 21 de diciembre de 2011, no constando respuesta alguna del ayuntamiento demandado, por lo que aquélla debe entenderse desestimada por silencio presunto (folios 4 a 6).

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Felipe contra el AYUNTAMIENTO DE TACORONTE y, en consecuencia, condeno al AYUNTAMIENTO DE TACORONTE a abonar a D. Felipe la cantidad total de 31.941,89 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Corporación demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D. Felipe, trabajador que prestara servicios entre los días 2 de marzo de 2004 y 30 de noviembre de 2011 para el Ilustre Ayuntamiento de Tacoronte con la categoría profesional de Peón de Mantenimiento que, habiendo cesado por jubilación, interesaba que se declarara su derecho a percibir la mejora voluntaria prevista en el artículo 36 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Tacoronte, y a que se le abonara por ello la cantidad total de 31.941,89 #.

Frente a la misma se alza el Ayuntamiento demandado mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad y otro de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha producido la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se desestime en su integridad la pretensión ejercitada por el actor en su demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el Ayuntamiento demandado la infracción, del artículo 88 del mismo cuerpo legal, regulador de las diligencias para mejor proveer (diligencias finales), de los artículos 218 y 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiéndose acordado por el Juzgador en el acto de la vista oral como diligencia para mejor proveer que se requiriera al propio Ayuntamiento demandado un informe para determinar la capacidad económica y asignación presupuestaria para la cobertura de la prestación que reclamaba el actor, sin embargo se ha dictado sentencia sin haberse llevado a cabo tal diligencia, con lo cual se le ha ocasionado indefensión.

De la lectura de la fundamentación del motivo se desprende claramente que la parte recurrente está denunciando que el Magistrado de instancia ha dictado sentencia sin practicar una prueba que fue propuesta en tiempo y forma, circunstancia que le ha causado indefensión.

Para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y

protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991 ). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).

Además, para que el quebrantamiento de forma se pueda alegar en suplicación es necesario que el recurrente haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en el momento procesal oportuno, salvo cuando la infracción procesal que se denuncia se haya producido en un momento en que la parte carece de la oportunidad de protestar.

El artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que, terminado el juicio y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez puede, si las partes lo han solicitado a lo largo del juicio, o por propia iniciativa, dictar una providencia acordando la práctica de pruebas adicionales a las llevadas a cabo en el proceso y que el juzgador considere necesarias para la correcta resolución del pleito, que en la terminología procesal clásica se denominan "diligencias para mejor proveer" (si bien la Ley de Enjuiciamiento Civil las rebautiza como "diligencias finales"). Pero tal facultad es absolutamente potestativa del Juez, incluso en el caso de que fuesen pedidas por las partes, siempre que el hecho investigado figure en el marco de los alegados por las partes y sobre los que ha recaído la actividad probatoria de las mismas; pero, una vez acordada, debe llevarse a cabo la práctica de la prueba so pena de nulidad, como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de febrero de 1990 .

En la resolución en la que se acuerde la diligencia se fijará el plazo dentro del que debe practicarse. Si la prueba no puede practicarse en ese plazo, el juzgador dictará nuevo proveído fijando otro plazo de práctica, y si al final del mismo no se ha practicado, el juzgador oirá a las partes por escrito y acordará que los autos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR