STSJ Canarias 725/2015, 20 de Abril de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:2041
Número de Recurso723/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución725/2015
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

20/04/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rebeca, representada por la Letrada Dª Olga Fresno Ortega, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de fecha 20/11/13 dictada en Autos nº 719/11 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por Dª Rebeca contra Fomento de Construcciones y Contratas SA y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Josè Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La parte actora, Rebeca, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, desde el día 17.06.02, con la categoría de peón y percibiendo su salario conforme a convenio.

Presta servicios en las Palmas de Gran Canaria, en la actividad "servicios de limpieza complementarios mecanizados del excelentísimo ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria".

A la empresa le es de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito de empresa de los servicios de limpieza complementarios mecanizados de la empresa FCC SA, para el periodo 2006-2010, publicado en el Anexo al BOP de Las Palmas nº 63, de 16 de mayo de 2008 y actualización de la Tabla Salarial para el periodo 1 de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2009, publicada en el Anexo al BOP nº 18, de 6 de febrero de 2009.

Con carácter complementario se establece la vinculación al Convenio Marco Estatal del Sector de Limpieza Pública Viaria, Riego, Recogida, Tratamiento, Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado (BOE 14 de septiembre de 2005)..

Segundo

El artículo 28 del Convenio Colectivo establece lo siguiente: descansos:

"todo el personal acogido a este convenio tendrá un día y medio de descanso semanal, mediante un sistema de rotación.

El trabajador que por necesidad de servicio tuviera que trabajar el día de descanso se le abonará éste como si fuera un festivo y, si el día libre coincide con el de un festivo y surgiera el caso anterior, además de abonársele el día como festivo se le dará, además, un día libre".

Lo horarios de trabajo, conforme al artículo 27 del Convenio Colectivo, serán, preferentemente:

Turno fijo de día: de 06:00 a 12:40 horas.

Turno fijo de noche: de 22:00 horas a 4:40 horas.

Tercero

La actora presta servicios en turno fijo de mañana: 06:00 a 12:40 horas.

Realiza un total de 6 horas cuarenta minutos por jornada.

Cuarto

El régimen de libranzas es el que sigue. 1º- 7 trabajadados-1libre.

  1. - 7 trabajadados-1libre.

  2. - 7 trabajadados-1libre.

  3. - 7 trabajadados-1libre.

  4. - 7 trabajadados-1libre.

  5. 7 trabajadados-2 libres.

Comenzando nuevamente la secuencia.

Quinto

Si la prestación del servicio concluye antes de la hora prevista para la finalización de la jornada el superior jerárquico autoriza que el operario pueda abandonar el centro de trabajo, dando por finalizada la jornada.

Sexto

La jornada anual para el año 2010, según convenio, resultó la siguiente:

Días naturales del año: 365 días.

Vacaciones: 37 días.

Festivos no recuperables: 14 días.

Descansos semanales: 70,15 días (47 semanas anuales una vez descontadas las vacaciones multiplicado por día y medio de descanso semanal).

Total jornadas de trabajo: 244 días.

Séptimo

Conforme a los turnos de trabajo la parte actora prestó servicios en el año 2010 un total de 269 jornadas (doc. 8 a 10 demandada).

Octavo

El valor de la hora extra asciende a 19, 81 euros (convenio).

Noveno

En fecha 13 de julio de 2010, por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, Sala de lo Social, se dictó sentencia correspondiente al procedimiento conflicto colectivo (recurso de suplicación nº rollo 1975/2009), declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto ( la totalidad del personal que presta servicios para la demandada en Las Palmas de Gran Canaria y que están adscritos al servicio de recogida lateral, transporte a los lugares de tratamiento, eliminación de residuos sólidos urbajos y lavado de contenedores de carga lateral, así como los servicios complementarios correspondientes del Ayuntamiento de Las Palmas), a disfrutar de día y medio de descanso semanal efectivo mediante un sistema rotatorio.

Mediante sentencia de fecha 30/6/2005 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, Sala de lo Social, en el proceso de conflicto colectivo 1180/2003, se desestimó la demanda interpuesta por el Sindicato UGT frente a la hoy demandada. El mencionado conflicto afectaba a los trabajadores de la empresa demandada que prestan sus servicios en las Brigadas Móviles Mecanizadas. En la mencionada demanda se solicitaba que el descanso semanal de los mencionados trabajadores consistiera en un día y medio, considerando que el medio día se debía interpretar como media jornada de trabajo.

Interpuesta nueva demanda con el mismo objeto, la Sala dictó nueva sentencia el 28.09.11 desestimando aquella, en aplicación del instituto de la cosa juzgada. El conflicto afectaba a los trabajadores de la demandada que prestaban servicios en el servicio complementario de limpieza mecanizada.

Décimo

Por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad el 18.05.11, autos 108/09, se estima la demanda interpuesta por el actor y se condena a la empresa a abonarle determinada cantidad por exceso de jornada realizada en el año 2008, por reproducida.

En virtud de sentencia dictada por el Juzgado nº 4 el 22.11.12, autos 269/10, por reproducida, se desestima la excepción procesal de cosa juzgada planteada por la actora y se estima la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada, desestimando la demanda promovida por la trabajadora contra FCC. Esta resolución no es firme.

Undécimo

Se ha firmado nuevo convenio en la empresa para la actividad servicios complementarios de limpieza mecanizada con vigencia temporal a partir del 1 de noviembre de 2010 y hasta el 31 de octubre de 2016, por reproducido en su texto al obrar en autos. El mismo fue presentado para su inscripción y publicación en el registro de la Autoridad Laboral de las Palmas el día 13 de septiembre de 2013. No consta publicado en el BOP (documental demandada). Duodécimo.- En fecha 28.06.11 se presentó papeleta de conciliación, teniendo lugar el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "intentado sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimo la demanda interpuesta por Rebeca contra la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, SA y el Fondo de Garantía Salarial y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.

CUARTO

El 20/06/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el 29/01/15 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Rebeca, que presta servicios por cuenta de Fomento de Construcciones y Contratas SA (en adelante FCC), en la contrata de servicios complementarios de limpieza mecanizada adjudicada por el Ayuntamiento de Las Palmas, formalizó demanda en reclamación de la compensación económica de los excesos de jornada trabajados en el año 2010, por no haberse respetado el descanso semanal, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas, fundando tal pronunciamiento en que en procedimiento de conflicto colectivo se había dictado sentencia firme desestimatoria de la solicitud de que se declarase que el descanso semanal consistiera en un día y medio, y dicha resolución judicial firme producía el efecto positivo de la cosa juzgada en el proceso individual con idéntico objeto promovido por la trabajadora.

Contra la anterior sentencia la demandante recurre en suplicación, articulando, cautelarmente, un motivo de quebrantamiento de forma, amparado procesalmente en el apartado a del Art. 193 LRJS, por infracción de los Arts. 222.4, y 400.2 LEC, en relación con el Art. 9.3 CE, violentando el Art. 24 de la norma fundamental, otro de revisión fáctica, encauzado a través del apartado b del mismo precepto de la ley adjetiva, a fin de modificar el ordinal décimo, y, otros dos de censura jurídica, en los que, por la vía del Art. 193.c LRJS, acusa las siguientes infracciones normativas:

- Conculcación por indebida aplicación del Art. 222.4 LEC, y por inaplicación del Art. 400.2 LEC, en relación con la jurisprudencia que cita sobre la cosa juzgada material en su vertiente positiva.

- Contravención de los Arts. 8 a 10 y 36 del Convenio Colectivo de empresa para servicios complementarios mecanizados 2006-2010 (BOP 16/05/08)

La empresa demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el...

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