STSJ Canarias 197/2015, 17 de Marzo de 2015

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2015:1937
Número de Recurso685/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución197/2015
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL,

D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000685/2014, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE GRANADILLA DE ABONA, frente a Sentencia 000237/2014 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000256/2013-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Rosaura, en reclamación de Despido siendo demandado/a AYUNTAMIENTO DE GRANADILLA DE ABONA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 9 de junio de 2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Doña Rosaura trabajaba con la categoría profesional de auxiliar administrativo para el Ayuntamiento de Granadilla de Abona, desde el 10 de septiembre de 2007, con un salario mensual prorrateado de 1185,62#.

SEGUNDO

Doña Rosaura no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical.

TERCERO

El día 19/12/2012 recibe carta de despido cuyo contenido se da enteramente por reproducido.

CUARTO

A la actora se le abonó la indemnización a la que hace referencia la carta de despido de 6983,55#.

QUINTO

La actora comenzó prestando sus servicios en el área de Vivienda -expediente administrativo.-SEXTO.- El interventor accidental en fecha 10 de diciembre de 2012 informa que existe un déficit financiero de -2.368.854,39# en el ejercicio económico 2010, y de - 4.748.204,56# en el ejercicio 2011 y se reitera la necesidad de elaborar un plan económico-financiero en una proyección temporal máxima de tres años según LO 2/2002 de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. -expediente administrativo.-SÉPTIMO.- El presupuesto del ejercicio 2013 del Ayuntamiento sufrió un descenso respecto al 2012 de

5.820.675,15#. En lo que se refiere al Capítulo de Gastos de Personal sufrió una reducción de 1.028.842,53#, derivado de la amortización de plazas. -documento 1 parte demandada.- OCTAVO.- Desde el 31 de diciembre de 2012 no se ha contratado a ningún personal en la Administración demandada con la categoría de auxiliar administrativo. - documento 4 parte demandada.-En la partida presupuestaria nº 430.00.131.00 -cuyo concepto es "Administración General del Comercio, Turismo y Pymes", sólo existe una plaza con denominación "Auxiliar Administrativo", que se encuentra cubierta por la trabajadores doña Elisa, personal laboral eventual de la Administración demandada y tiene una antigüedad de 19 de enero de 1998. -documentos 5 y 6 parte demandada.-NOVENO.- La actividad de vivienda del Ayuntamiento de Granadilla paso a ser realizada por la empresa municipal Granadilla de Suelo Sur SL. -documento 11 parte demandada.- En consecuencia se adscribe a la actora al área de Turismo.

DÉCIMO

Se presentó el día 16 de enero de 2013 por la actora reclamación administrativa previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo la demanda presentada por doña Rosaura, contra el Ayuntamiento de Granadilla de Abona, y en su consecuencia, se declara improcedente el despido de la actora de fecha 21 de diciembre de 2012 y se condena a la parte demandada a su readmisión con el abono de los salarios de tramitación desde el despido hasta su efectiva readmisión en el importe diario de 38,97# pudiendo descontar la cantidad entregada en concepto de indemnización o las cantidades que pudiera haber percibido por otra contratación.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE GRANADILLA DE ABONA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 9 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b de la LRJS para revisar los hechos probados. Esta Sala ha señalado respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso."

La demandada propone la modificación del hecho probado sexto con fundamento en los folios 236 a 243 para que se añada el texto siguiente: "En dicho documento, uno de los aportados en el acto del juicio, el Interventor accidental hace constar que la situación del Ayuntamiento de Granadilla de Abona puesta de manifiesto con la liquidación del presupuesto del ejercicio en 2012 es de déficit financiero, por lo que en aplicación de la normativa que se acaba de señalar esta intervención informó de la necesidad de que por el pleno de la corporación se aprobase un plan económico financiero, que...

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