STSJ Extremadura 500/2015, 27 de Octubre de 2015

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2015:1282
Número de Recurso454/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución500/2015
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00500/2015

- T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2015 0000094

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000454 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000048 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CONTRATAS Y SERVICIOS EXTREMEÑOS SA

ABOGADO/A: JUAN ANTONIO MORENO PIZARRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Damaso, Federico

ABOGADO/A: VALERIANO JIMENEZ FERNANDEZ, CESAR SOLER MARTIN-JAVATO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 500

En el RECURSO SUPLICACION 454/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Antonio Moreno Pizarro, en nombre y representación de CONTRATAS Y SERVICIOS EXTREMEÑOS SA, contra la sentencia número 119/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 48/2015, seguidos a instancia de D. Federico, representado por el Sr. Letrado D. César Soler Martín Javato, y D. Damaso, representado por el Sr. Letrado D. Valeriano Jiménez Fernández, frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Federico presentó demanda contra CONTRATAS Y SERVICIOS EXTREMEÑOS SA, Damaso, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 119/2015, de fecha tres de Junio de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Los demandantes, Federico y Damaso, han venido prestando servicios para la empresa demandada con la antigüedad (28/10/93 el primero y 21/1/91 el segundo), categoría profesional (conductor el primero y peón el segundo) y salario (2.147,97 euros mensuales el Sr. Federico y 2.067,42 euros mensuales el Sr. Damaso, incluidas en ambos casos la prorrata de pagas extras) expresados en el Hecho Primero de las demandas respectivas, y que se dan aquí por reproducidos. SEGUNDO.- El día 17 de diciembre de 2014 y 29/1 respectivamente la demandada remite sendas comunicaciones a los trabajadores por las cuales les participa su despido con efectos desde las mismas fechas por las razones y en los términos que constan en ellas, obrantes en autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. TERCERO.- El demandante Sr. Federico no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. Tampoco el Sr. Damaso, el cual se encuentra afiliado el sindicato UGT. CUARTO.- Los actores presentaron papeletas de conciliación con el contenido que es de ver en autos celebrándose en ambos casos el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC resultando los mismos sin avenencia. QUINTO.- La noche del 1 al 2 de noviembre de 2.013, mientras ¿os hoy actores prestaban sus servicios profesionales en un vehículo de recogida de basuras, el cual era conducido por el demandante Federico, actuando como peón el codemandante Damaso, dicho vehículo, al efectuar una maniobra de marcha atrás para entrar desde Ronda del Carmen a C/ Arturo Aranguren, colisionó al vehículo matrícula .... TPD . No resulta acreditado que ninguno de los demandantes se apercibiera de la referida colisión. Los actores, al ser preguntados pos sus superiores en la empresa acerca del referido accidente, manifestaron que no tenían conocimiento de que se hubiera producido accidente alguno.El referido accidente dio lugar a la formación de los autos de juicio verbal civil seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad bajo el n° 673/14, recayendo en los mismos sentencia firme de fecha 30/10/14 (notificada a la empresa hoy demandada en fecha 3/11/14), obrante en los presentes autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido.".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por Federico y Damaso contra la empresa CONTRATAS Y ERVlClOS EXTREMEÑOS S.A. en reclamación por despido, debo declarar y declaro la improcedencia de los mismos y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, npte entre la readmisión del trabajador, o el abono de una indemnización en cuantía li 66.023,90 euros para Federico y de 72.079,85 euros para Damaso .".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONTRATAS Y SERVICIOS EXTREMEÑOS SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue impugnado de contrario.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 24-9-15.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que declara improcedente el despido del trabajador demandante y en un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretende reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la de los arts. 222 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 y 24 de la Constitución porque en la sentencia recurrida se ha ignorado el instituto de la cosa juzgada y los principios de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, al no respetar los hechos que se consideraban probados en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que se hace constar en el quinto de los hechos probados de la recurrida, aunque después, en el suplico del recurso ninguna nulidad ni reposición de autos se pide, limitándose la recurrente a solicitar que se revoque la sentencia y se declaren procedentes los despidos y eso lo justifica en este primer motivo, aludiendo al art. 202.2 LRJS, porque, considerando que las infracciones cometidas son de normas reguladoras de la sentencia, al ser suficiente su relato fáctico, esta Sala debe resolver lo que corresponda pronunciándose sobre el fondo de la cuestión planteada.

Por ello, si este primer motivo se encabeza diciendo que se dedica a reponer actuaciones, pero después en el mismo motivo se dice que ha de entrarse en el fondo de la cuestión y en el suplico no se pide nulidad ni reposición alguna, procede, sin más, rechazar el motivo, sin perjuicio de que algunos de sus razonamientos puedan tenerse en cuenta para resolver los demás, sobre todo los dedicados a la revisión de hechos probados.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso, al amparo del art. 193.b) LRJS, se dedica a revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo que del quinto se suprima la frase "no resulta acreditado que ninguno de los demandantes se apercibiera de la referida colisión", alegando que no debería constar en el relato de hechos probados, citando al...

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