STSJ Comunidad Valenciana 1586/2015, 15 de Julio de 2015

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
ECLIES:TSJCV:2015:3978
Número de Recurso444/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1586/2015
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

1 Recurso c/s nº 444/15

RECURSO SUPLICACION - 000444/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a quince de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1586/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000444/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA, en los autos 000837/2013, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Evaristo, asistido por el Letrado D. Vicente Fernández Tenes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Evaristo, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Ana Sancho Aranzasti.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Evaristo, asistido del Letrado D. Vicente Fernández Tenes, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de Administración de la Seguridad Social, Dña. Mª José Martínez Criado, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Evaristo, nacido el día NUM001 de 1.962, con D. N.I. nº NUM000, afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con nº NUM002, con profesional habitual de propietario de kiosco, inició, el día 24 de mayo de 2.012, proceso de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común. SEGUNDO.- Con fecha 6 de marzo de 2.013, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia acordó la incoación, de oficio, de expediente administrativo para el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente, dictándose, con fecha 3 de abril de 2.013, por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia Resolución acordando denegarle a D. Evaristo el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente "Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente", formulando D. Evaristo reclamación administrativa previa, en fecha 17 de mayo de 2.013, dictándose por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia Resolución, de fecha 23 de mayo de 2.013, desestimatoria de la reclamación administrativa previa y ello porque "las lesiones que padece Evaristo no constituyen incapacidad permanente, en ninguno de sus grados". TERCERO.- D. Evaristo presenta, según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 27 de marzo de 2.013, ratificado el día 23 de mayo de 2.013, un cuadro clínico residual consistente en "Enfermedad desmielinizante del sistema nervioso central (Esclerosis Múltiple)", presentando, en orden a las limitaciones orgánicas y funcionales, "patología que cursa a brotes, en la actualidad no reagudización de nuevo brote", proponiendo "la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral". CUARTO.- El Informe de Valoración Médica, de fecha 7 de marzo de 2.013, refleja que D. Evaristo presenta "Marcha: Marcha autónoma, sin apoyos, sin claudicación", resultando a la Exploración por Aparatos, en concreto, al Sistema Nervioso "ligero aumento de la base de sustentación para que el Romberg no sea inestable. Resto normal. Pruebas sin alteraciones. ECG, RX. TAC sin alteraciones", siendo las Deficiencias Más Significativas que presenta "Enfermedad desmielinizante del sistema nervioso central (Esclerosis Múltiple)", su Evolución "crónica", sus posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras "grado de limitación en la actividad de 45 %. 7-11-12. EVO" y sus limitaciones orgánicas y funcionales "patología que cursa a brotes, en la actualidad no reagudización de nuevo brote", concluyéndose "propietario de kiosco de 51 años, en la actualidad no presenta nuevo brote, requerimientos para dependiente según la guía de valoración profesional manejo de cargas moderada", reflejando, igualmente, que D. Evaristo refiere "disminución de la fuerza en las piernas y ocasionalmente sensación de "hormigueo" que mejora con el tratamiento médico". CUARTO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 1.371,83 # mensuales, con efectos de fecha 27 de marzo de 2.013, con suspensión durante el tiempo que ha estado en activo, existiendo conformidad entre las partes sobre estos extremos. QUINTO.- Con fecha 7 de noviembre de 2.012, la Dirección Territorial de Valencia de la Consellería de Justicia y Bienestar Social de la G.V. dictó Resolución acordando reconocerle a D. Evaristo, con efectos desde el 23 de marzo de

2.012, un grado de discapacidad del 49 % de Tipo: Física, con carácter provisional, pudiendo ser revisado a partir del día 5 de noviembre de 2.015, no reconociéndole la necesidad de concurso de tercera persona, (negativa), reconociéndole en el Baremo de Movilidad 3 puntos, (no procede), y ello en base a la deficiencia consistente en "Discapacidad del sistema neuromuscular, por esclerosis múltiple, de Etiología: Idiopática", que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 45 por ciento, lo que comporta un "porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 45 por ciento", atribuyéndole una puntuación por factores sociales complementarios de 4 puntos, lo que supone un "grado de discapacidad del 49 por ciento". SEXTO.- D. Evaristo, según su Informe de Vida Laboral, prestó servicios para la empresa "Transportes Campillo, S.A." desde el día 17 de mayo de 1.994 hasta el día 2 de marzo de 2.011, con contrato de trabajo indefinido, a jornada completo, (código de contrato de trabajo 100), siendo la causa de extinción de la relación laboral, según la carta de despido, de fecha 25 de febrero de 2.011, despido disciplinario al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.2 e) del E.T . El día 1 de abril de 2.011, D. Evaristo se dio de alta en el R.E.T.A., siendo la actividad "5630 Establecimiento de bebidas". SÉPTIMO.- D. Evaristo, desde el día 27 de octubre de 2.013, se encuentra incurso en un nuevo proceso de I.T. por enfermedad común, siendo el diagnóstico de este proceso de I.T. "contusión de sitio no especificado". Por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 27 de octubre de 2.014, se acordó la prórroga por un plazo máximo de ciento ochenta días de la

I.T. en la que se encuentra incurso D. Evaristo, cuya duración máxima de trescientos sesenta y cinco días había agotado el día 26 de octubre de 2.014, y ello sin perjuicio de los controles médicos que se consideren oportunos durante la prórroga mencionada a partir del día 10 de noviembre de 2.014.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Evaristo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 14 de Valencia, autos sobre Seguridad Social número 837/2013, por la que se desestimaba la demanda intepruesta por D. Evaristo frente a INSS, recurre el demandante en suplicación, sin que el Organismo demandado haya impugnado el recurso.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, formula el recurrente un primer apartado, subdividió en dos motivos diferenciados, que persiguen la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia. La doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  3. Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  4. Proposición de un texto alternativo a la redacción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR