STSJ Comunidad Valenciana 186/2015, 6 de Mayo de 2015

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2015:3550
Número de Recurso89/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución186/2015
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO de APELACION nº 89/2014

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo nº 162/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 186/2015

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel A. Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------En Valencia a seis de mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 89/2014, interpuesto contra Sentencia nº 163/14 dictada, con fecha 9-6-2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 162/13.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante D. Narciso, representado por la Procuradora Doña Susana Pérez Navalón y asistido por Letrado; y b) Como apelada el AYUNTAMIENTO DE PATERNA, representado y defendido por el Letrado D. Manuel Linares Diez.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9-6-2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 162/13 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "FALLO: QUE DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Emilio Alfonso Monzó López, Letrado actuando en nombre y representación de D. Narciso, contra el AYUNTAMIENTO DE PATERNA, en impugnación de la liquidación por IIVTNU practicada al recurrente el 5 de noviembre de 2012, declarando que la misma es conforme a Derecho.

Con imposición de costas a la parte actora conforme al Fundamento Jurídico anterior cuarto".

SEGUNDO

La parte actora presentó, con fecha 6-7-2015, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto la Sentencia apelada y acogiendo todas sus pretensiones.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y conferido traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo verificó la demandada por escrito de 6-7-14, en que se opuso a la estimación de la apelación entablada.

CUARTO

Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6-5-2015, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la hoy apelante se interpuso, en su día, Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Paterna, fechada en 9- 4-2013 por la que se inadmite el recurso de revisión interpuesto contra la liquidación por IIVTNU (notificada el 5-11-2012), por un importe de 34.891,03 euros, y relativa al inmueble sito en C/ 533,20 de La Cañada transmitido a título hereditario.

Admitido el recurso y seguido por sus trámites, se dictó la Sentencia que ahora se recurre, desestimando la pretensión actora, con base, en síntesis, al siguiente razonar:

"... se alega en la demanda, el incorrecto cálculo del tributo realizado por el Ayuntamiento, al liquidar el impuesto sobre el incremento del Valor de los terrenos de naturaleza urbana, ya que no se estaba gravando un incremento producido desde la adquisición del bien hasta la actualizada, sino hacia el futuro . Y se propone realizar la fórmula distinta en el sentido que obra en su demanda, como también en el informe pericial que fue practicado a su instancia, y como ha sido admitida por una sentencia de Juzgado de lo contenciosoadministrativo nº 1 de Cuenca nº 366/2010, ratificada por la sentencia TSJ Castilla La Mancha 85/2012, secc. 1ª, de 17 de abril de 2012 .

También se argumenta que con la fórmula que realiza el Ayuntamiento se vulnera lo dispuesto en el art. 104 de la Ley de Haciendas Locales, y art. 1 de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Ayuntamiento de Paterna, vulnerando con ello el art. 107 de la TRLHL, respecto al verdadero espíritu y finalidad del tributo. De este modo la liquidación que estima correcta según los cálculos realizados en el hecho quinto de la demanda, daría como cuota tributaria la de 22.366,07#".

Analizaba a continuación la naturaleza del Recurso de Extraordinario de Revisión (art. 108 y ss. L. 30/92 ), considerando que el supuesto enjuiciado se ajustaba a la causa 1ª del art. 118, o sea:

  1. ) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente >>.

    Y concluía en tal sentido con apoyo en la doctrina del T.S, cual contenida en S. de 9-6-1999 (EDJ1999/14549), según la cual:

    "el recurso extraordinario de revisión del artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es como su propio nombre indica, un recurso extraordinario que se da solamente contra resoluciones administrativas firmes o consentidas, pero fundándose exclusivamente en alguno de los motivos tasados y previstos en el artículo 118 de la Ley, en función de los cuales aparece la posibilidad de haberse dictado una resolución errónea e injusta". Dada su naturaleza de extraordinario -se declara en la sentencia de 29 de septiembre de 1988 -, han de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la Ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos ni en su número ni en su significado por interpretación o consideraciones de tipo subjetivo".

    Y, concretaba, en relación al caso enjuiciado:

    error en la realización de los cálculos para determinar el impuesto, y si bien como consta en la resolución recurrida se trata de error en la aplicación de la norma, no deja de ser un error de cálculo, por tanto, uno de los supuestos del recurso de revisión, siendo improcedente la inadmisión a trámite de dicho recurso que acordó la resolución recurrida, y habiendo determinado el recurso la desestimación sobre el motivo de fondo alegado, procede resolver sobre la cuestión planteada, en base a la tutela judicial efectiva>> .

    Ello sentado, y, entrando a analizar la cuestión de fondo, establecía:

    tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos .

    Y el art. 107 LHL, dispone:

    1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años .

      A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

    2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

      1. En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles...

    3. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:

      1. Período de uno hasta cinco años: 3,7.

      2. Período de hasta 10 años: 3,5.

      3. Período de hasta 15 años: 3,2.

      4. Período de hasta 20 años: 3.

      Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

  2. El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

  3. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

  4. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2ª, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

    Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

    Y el art. 108: 1. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30 por ciento.

    Dentro del límite señalado en el párrafo anterior, los ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el apartado 4 del artículo anterior.

    1. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible...

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