SJCA nº 2 134/2022, 12 de Septiembre de 2022, de Toledo

PonenteSANTIAGO CORRAL DIEZMA
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:1782
Número de Recurso71/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00134/2022

- Modelo: 016000

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396104 -05-06-07 Fax: 925396109

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00L

N.I.G: 45168 45 3 2021 0000183

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000071 /2021 / -L- Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A.

Abogado:

Procurador D./Dª : MARIA DOLORES RODRIGUEZ MARTINEZ

Contra D./Dª : AYUNTAMIENTO DE TOLEDO

Abogado:

Procurador D./Dª : MARTA GRAÑA POYAN

S E N T E N C I A Nº 134

En Toledo, a doce de septiembre de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. El Rey, el Ilmo. Sr. D. Santiago Corral Diezma, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, habiendo visto en primera instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo nº 71/2021, seguidos a instancias de la mercantil ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª Dolores Rodríguez Martínez y dirigida por la Letrada Dª. Ana Garnica Santamaría, contra el Excmo. Ayuntamiento de Toledo, representado por la Procuradora Dª. Marta Graña Poyán y dirigido por el Letrado D. Alberto de Lucas Rodríguez, sobre Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2021 se presentó recurso contencioso-administrativo por la mercantil ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Excmo. Ayuntamiento de Toledo de la solicitud de Revisión y subsidiaria Revocación interpuesta por mi mandante en fecha 23 de octubre de 2019, en relación con la liquidación practicada en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, IIVTNU) practicada en el expediente con referencia nº 170014212764 e identif‌icación nº 1073177142, de la que resultó una deuda tributaria total a ingresar de 686.319,89 euros.

Tras los trámites legales que obran en autos formuló demanda en la que tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó procedentes, suplicó que se dictara sentencia por la que anule, revoque y deje sin efecto la liquidación del impuesto, y condene al Ayuntamiento de Toledo a la devolución a mi representada de las cantidades ingresadas en virtud de dicha liquidación cuyo importe asciende a una cantidad total de 686.319,89 euros, en concepto de principal, más los intereses legalmente procedentes, con expresa condena en costas a la Administración demanda.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada oponiéndose al recurso, se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y declarada pertinente y verif‌icado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Excmo. Ayuntamiento de Toledo de la solicitud de Revisión y subsidiaria Revocación interpuesta por mi mandante en fecha 23 de octubre de 2019, en relación con la liquidación practicada en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, IIVTNU) practicada en el expediente con referencia nº 170014212764 e identif‌icación nº 1073177142, de la que resultó una deuda tributaria total a ingresar de 686.319,89 euros.

Con posterioridad se dictó resolución expresa consistente en la resolución del Concejal Delegado de Hacienda del Excmo. Ayuntamiento de Toledo, con fecha 19/03/2021 y Número de Resolución 2021/1545 por la que se inadmite la solicitud de nulidad realizada por D. Estanislao en nombre y representación de la mercantil ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A., de la liquidación que se indica a continuación, emitida en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, devengada por la venta del inmueble sito en C/ Ventalomar nº 3 B, referencia catastral 0152001VK2105A0002RF, número f‌ijo 10888068, debido a que no está legitimado para su interposición.

El recurso se basa en la Sentencia del TC 59/2017, de 11 de mayo: el IIVTNU no es exigible si no existe incremento del valor del terreno puesto de manif‌iesto en el momento de la transmisión de este. Además, los obligados tributarios pueden probar la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal en todo caso, y los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL sólo son aplicables en aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos no ha puesto de manif‌iesto un incremento de su valor.

Añade que en el presente caso queda plenamente probado que no existe incremento del valor de los terrenos puesto de manif‌iesto en el momento de la transmisión de estos. A causa de ello el presente recurso debe ser estimado y la liquidación recurrida declarada nula de pleno derecho al amparo del art 247.1 a), c), e), f) y g) de la LPA.

La Administración demandada se opone al recurso manifestando el carácter consentido y f‌irme de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y alega la inexistencia de vulneración del principio de capacidad económica, no procediendo ni la revocación ni los requisitos para la revisión y consecuente nulidad de la liquidación. Añade, por último, que la sentencia que se dicte nunca podría pronunciarse sobre la nulidad de la liquidación sino, en su caso, ordenar la tramitación del correspondiente procedimiento de revisión de of‌icio.

SEGUNDO

Sobre una cuestión idéntica y entre las mismas partes se ha pronunciado el Juzgado ContenciosoAdministrativo n º 1 de esta Ciudad en sentencia de 8 de Febrero de 2022 (autos de procedimiento ordinario 175/2021) cuyos argumentos asumo.

Dice dicha sentencia:

"TERCERO.- Sobre la revocación de los actos tributarios y la desestimación en el caso presente. 3.1º.- La solicitud de revocación. Se solicita la revocación de aquellas resoluciones liquidatorias, supuesto regulado en

la letra "c" del art. 216 LGT . Este procedimiento se regula en el art. 219 LGT que señala en su apartado 1 que La Administración tributaria podrá revocar sus actos en benef‌icio de los interesados cuando se estime que infringen manif‌iestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manif‌iesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. La regulación se desarrolla en el art. 10 y ss. Del RD 520/2005 . Como se expone en el art. 10 RD 520/2005 El procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de of‌icio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito. El inicio será notif‌icado al interesado. 3.2º.- La revocación como facultad administrativa discrecional. Por tanto y de manera superf‌icial requeriría una solicitud de iniciación o bien un acuerdo de of‌icio en tal sentido, lo que no se produce, aunque sin duda alguna es la vía procedimental que menos óbices tiene ab initio para el caso de que se produjera una aplicación inconstitucional consentida por el demandante con su inacción, y ello también teniendo en cuenta la muy limitada legitimación y capacidad para promover este procedimiento y que se analiza in extenso en la STS de 26 de Septiembre de 2017 o la STS de 22 de Febrero de 2017 que además señala de manera expresa que "... Por ello, debemos entender que el artículo 219 de la Ley General Tributaria no reconoce legitimación a los particulares para iniciar el procedimiento, atribuyéndoles únicamente la posibilidad de promover esa iniciación mediante la correspondiente solicitud, de la que la Administración acusará recibo, y sin perjuicio de la tramitación subsiguiente si se inicia el procedimiento. (...) Posteriormente, en la Sentencias de 19 de diciembre de 2002, 28 de enero, 23 de septiembre, 4 y 7 de noviembre de 2003 y 16 de marzo de 2004 se ha declarado: "La sentencia de instancia ha aplicado el artículo 154 de la LGT (en el que funda el derecho de revisión de las Tasas giradas), pero ello es contrario al ordenamiento jurídico, pues tal artículo contiene una facultad revisora reservada a la Administración y no una legitimación para iniciar el procedimiento por parte del sujeto pasivo, atacando, por esta vía, actos que quedaron f‌irmes por no haber sido impugnados en los plazos concedidos para ello (...). En el caso examinado se está, pues, ante unas Tasas f‌irmes, no recurridas en tiempo y forma, y, aun cuando la Audiencia Nacional acude reiteradamente al citado artículo 154 de la LGT para razonar que, por la existencia de una infracción manif‌iesta de la Ley, es procedente la revisión de las liquidaciones, adaptando la Tasa posterior al 21 de enero de 1991 a la base señalada por la doctrina jurisprudencial, es de resaltar que dicho precepto no otorga acción ni facultad al sujeto pasivo para iniciar el procedimiento revisorio, sino que supone un supuesto de revisión de of‌icio de actos anulables, para la tutela del interés público, con independencia de los recursos que en su día pudieron y debieron utilizarse y no se utilizaron". C) Desde el punto de vista de la naturaleza de la modalidad...

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