STSJ Comunidad Valenciana 494/2015, 15 de Julio de 2015

PonenteMARCOS MARCO ABATO
ECLIES:TSJCV:2015:3427
Número de Recurso433/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución494/2015
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Procedimiento Ordinario - 433/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA Nº 494 / 2015

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª . Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D. MIGUEL SOLER MARGARIT

D. MARCOS MARCO ABATO

En VALENCIA, a quince de julio de dos mil quince.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 433/13, promovido por D. Narciso

, representado por la procuradora Dª . Susana Alabau Calabuig contra la resolución de 24 de septiembre de 2013 del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad, desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de 19 de julio y 22 de agosto de 2013 del gerente del departamento de salud de Valencia-La Fe por las que se desestimaba su solicitud de prolongación de la permanencia del servicio activo y se declaraba su jubilación forzosa y cese por cumplimiento de la edad legal establecida; habiendo sido parte en autos la parte actora, asistida por el letrado D. Joaquín Morey Navarro, y resultando demandada la Administración de la Generalitat Valenciana, representada y defendida por la Abogacía de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 14 de julio del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. MARCOS MARCO ABATO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La recurrente solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y se reconozca como situación jurídica individualizada su derecho a la prolongación de la permanencia del servicio activo en su puesto de trabajo desde el 22 de agosto de 2013, y los efectos económicos administrativos y de carrera de esa prolongación (incluidos los intereses y los efectos en cuanto a la pensión de jubilación) desde esa fecha hasta que sea objeto de revisión y concurran las causas de jubilación legalmente previstas o en caso de que no concurran dichas causas hasta que por el mismo se cumplan los 70 años o se solicite la jubilación de forma voluntaria.

SEGUNDO

Como hechos relevantes para la resolución de la litis es preciso establecer que el recurrente era personal estatutario fijo como médico del equipo de atención primaria en el centro de salud de Requena y solicitó la prolongación de la permanencia en el servicio activo el 8 de enero de 2013. Consta en el expediente administrativo el informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que declara la aptitud de salud para la prolongación en la permanencia de servicio activo.

La resolución de 19 de julio de 2013 de la gerente del departamento de salud de Requena denegó la solicitud de prórroga y acordó la declaración de la jubilación forzosa por considerar que las alegaciones presentadas avalaban la idoneidad del candidato para la cobertura del puesto pero que no implicaba la ausencia de candidatos de la categoría correspondiente, apreciando por tanto que resultaba posible la cobertura del puesto con las debidas garantías del mantenimiento del adecuado nivel de calidad asistencial o de prestación del servicio, por existir candidatos idóneos.

El acto administrativo que aquí se examina fue dictado en aplicación del acuerdo de 7 de junio de 2013, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad y de la Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consellería de Sanidad, por la que se regula el procedimiento para la jubilación forzosa, la prolongación de la permanencia en el servicio activo y la jubilación voluntaria del citado personal.

TERCERO

Las cuestiones aquí controvertidas han sido resueltas en sentido estimatorio para las tesis de la recurrente por la sentencia de esta misma sala y sección 527/2014, de 21 de julio, recaída en el recurso contencioso-administrativo 234/2013 por la que se estimaba parcialmente el recurso promovido por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) frente al Acuerdo de 7 de junio de 2013, del Consell, aprobatorio del Plan de Ordenación de Recursos Humanos de las Instituciones y declaraba la nulidad de las previsiones de su Anexo II "Jubilación" en su global consideración con relación al personal funcionario y en cuanto a la regulación establecida en los apartados III, IV y V de tal Anexo con relación al personal estatutario.

Tratándose el recurrente de personal sujeto al Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, resultan extrapolables a la controversia las razones que condujeron a apreciar la nulidad del acuerdo referido que se contienen en el fundamento de derecho quinto de la misma, en el que se indica:

"...Rebate el Sindicato actor, ciertamente por referencia a lo informado en su día por la Abogacía de la Generalitat, (informe de 9 de abril de 2013) el que la regulación establecida en el PORH en materia de jubilación, señaladamente en orden a la eventual prolongación en el servicio activo - del cual nos resta, conforme al Fundamento Jurídico anterior, considerar su eventual aplicación al personal estatutario- hiciese preceptiva una norma de carácter general que regulase y desarrollase el correspondiente procedimiento, convirtiendo en inidónea por su rango la regulación que el propio PORH establece en orden a tal aspecto en su Anexo II.

La Sala considera fundamentado tal reproche. Estructurado el Anexo II "Jubilación" en cinco apartados los cuales vienen intitulados por referencia a I "Marco Normativo", II "Objetivos estratégicos", III "Actividades Estratégicas", IV "Situaciones Transitorias" y V "Vigencia" es lo cierto que únicamente podría defenderse el mantenimiento, en lo que resultase aprovechable y por referencia específica al personal estatutario, de lo previsto en el apartado II de tal Anexo, en cuanto reseña los objetivos estratégicos de la regulación que a continuación establece y que plasma la administración en ejercicio de su potestad de auto- organización, mereciendo dejarse citado, siquiera en esta misma sentencia, que las reflexiones incluidas en el denominado "marco normativo" (apartado I de tal Anexo II) no se comparten por venir encaminadas a justificar la aplicación, desde la entrada en vigor del PORH, de "los mismos procedimientos para la declaración de jubilación forzosa y, en su caso, los mismos supuestos determinantes de la prolongación del servicio activo (..) en los mismos términos para el personal estatutario y para el personal funcionario adscrito a las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad" en cuanto se trata de una afirmación soportada en unos preceptos que, sin perjuicio de la eventual consideración de otros (v.gr, 26.4 de la Ley 55/2003), son precisamente los que llevan a que la Sala alcance una conclusión diferenciada a la allí considerada (Fundamento Jurídico anterior).

A partir de aquí, es lo cierto que el contenido de los restantes apartados III, IV y V del Anexo II, con independencia de su formal encabezamiento, recogen en esencia, una regulación de índole no sólo sustantivo y mero reflejo de determinadas previsiones normativas, cuanto primordialmente procedimental, cuya ubicación no resulta apta para ser soportada en el instrumento que nos ocupa, el cual, cabe reseñarlo alcanza a forjarse como un mero acto administrativo (proyecto de Acuerdo del Consell, ex Art.28.c) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell ) y por ende, desprovisto del rango normativo apropiado al efecto de regular y desarrollar el procedimiento para la prolongación de servicio activo al que el mismo se refiere.

Ciertamente, no desconoce la Sala el que ante tales prevenciones, puestas ya de relieve en el expediente administrativo incorporado a las actuaciones, la administración alcanzó a asumir la redacción de una disposición de carácter general "en cuanto al procedimiento regulado en el Anexo II del Plan para la prolongación del servicio activo de los profesionales que lo soliciten y dado que se trata de un procedimiento que no agota su eficacia con la aplicación concreta del acto y sus efectos serán de carácter general" (vid, informe del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad de fecha 22 de abril de 2013) la cual fue concretada en la Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consellería de Sanidad, por la que se regula el procedimiento para la jubilación forzosa, la prolongación de la permanencia en el servicio activo y la jubilación voluntaria del personal adscrito a las instituciones sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad, mas la redacción de tal disposición (no sometida a enjuiciamiento en el presente proceso ni por tanto prejuzgada en el mismo) no excluye la necesidad de que se vean afectadas por esta sentencia las previsiones del Anexo II Jubilación, las cuales, sin bien se observa, se limitan a anticipar lo que es trasladado cuasi- miméticamente a la propia Orden, revelando tal hecho, la...

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