STSJ Castilla-La Mancha 1076/2015, 13 de Octubre de 2015

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:2854
Número de Recurso139/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1076/2015
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01076/2015

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105123

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000139 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000168 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Estanislao

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JCCM

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.PETRA GARCIA MARQUEZ

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

__________________________________________________

En Albacete, a trece de octubre de dos mil quince Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1076 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 139/15, sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, formalizado por la representación de D. Estanislao, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 30-10-2014, en los autos número 168/13, siendo recurrido CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JCCM y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Don Estanislao contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES en materia de discapacidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, confirmando la resolución impugnada."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

Estanislao, nacido el NUM000 -61, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 .

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real dictó Sentencia 155/1.990 de 3 de abril, por la que declaraba a Estanislao afecto de IPP para su profesión habitual derivada de AT y condenaba al INSS -en sustitución de la empresa- a abonar al actor una indemnización a tanto alzado y por una sola vez de 1.642.512 pesetas.

TERCERO

El Apoyo a los Juzgados de lo Social de Ciudad Real dictó la Sentencia 58/1.997 de 1 de septiembre, por la que condenaba a la empresa Agrupación Profesional de Albañiles de La Solana SA a que abonara al Sr. Estanislao la cantidad de 665.280 pesetas en concepto de recargo de prestaciones económicas.

Dicha resolución fue confirmada por la Sentencia 989/1.998 dictada el 4 de septiembre por la Sala de lo Social del TSJ Castilla-La Mancha.

CUARTO

Tanto el 24-11-04 como el 5-7-12 Don Estanislao presentó solicitud de reconocimiento de la condición de minusválido.

QUINTO

El 11-10-11 el Coordinador Provincial de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales resolvió reconocer al Sr. Estanislao, con efectos desde el 9-7-12 (fecha de la segunda solicitud), un grado de discapacidad del 19% de tipo física y sensorial, con carácter definitivo.

Según el dictamen técnico facultativo, Don Estanislao presentaba:

Por un lado, >.

Por otro, >.

SEXTO

El 17-1-13 la Consejería desestimó la reclamación previa a la vía judicial social formulada por Don Estanislao contra la resolución antes citada.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor impugnaba la resolución de la Entidad demandada por la que se le reconocía un grado de discapacidad del 19%, interesando que dicho grado quedase fijado en el 33%; muestra su disconformidad el accionante a través de cinco motivos de recurso, de los cuales, el primero se sustenta en el art. 193 a) de la LRJS, interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión; el segundo en el apartado b) del mismo precepto, a fin de revisar el relato fáctico, y los restantes en el apartado c), también del art. 193 de la LRJS, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos, la nulidad pretendida se sustenta en la vulneración de los arts. 24. 1 y 2 de la CE ; 238.3 de la LOPJ y 97.2 de la LRJS, aduciendo la existencia de incongruencia interna y omisiva en la resolución de instancia.

Siendo ello así y propugnándose por el recurrente la nulidad de actuaciones, la primera consideración a efectuar es que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, los cuales se pueden sintetizar en tres puntos:

  1. La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

  2. La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

  3. Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

    A su vez, y como dicha nulidad se sustenta en la alegación del defecto de incongruencia de la resolución impugnada, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC, precepto según el cual: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate."

    Manteniendo sobre el particular el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06-2.000, que dicha obligación de congruencia "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial." Lo que implica, según el mismo Tribunal, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

    Doctrina jurisprudencial en función de la cual se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia:

  4. Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94, 117/96 y 68/97 ).

  5. Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

  6. Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86, 156/88, 172/94, 91/95 y 9/98 ).

  7. Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se...

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