STSJ Cataluña 5515/2015, 28 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2015:9634
Número de Recurso3422/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5515/2015
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2013 - 0004732

JSP

Recurso de Suplicación: 3422/2015

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 28 de septiembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/

  1. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5515/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Lidia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 2 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 957/2013 y siendo recurrido Cosmètics Germadit, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: " Con apreciación de oficio de la caducidad de la acción por despido, DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Lidia contra COSMETICS GERMADIT S.L., a quien absuelvo de los pedimentos contenidos en el suplico de esa demanda "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª Lidia, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha prestado servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, COSMETICS GERMADIT S.L. desde el 2 de octubre de 2006, con la categoría profesional de grupo III y un salario de 1.254,82 euros mensuales, equivalente a 41,25 euros diarios con la inclusión del prorrateo de pagas extras. Prestaba servicios mediante contrato indefinido y en jornada a tiempo completo. Percibía su salario mensualmente mediante transferencia bancaria (hojas de salario)

SEGUNDO

Dª Lidia no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores ni la ha ostentado durante el último año.

TERCERO

En fecha 7 de noviembre de 2012, la empresa entregó a la actora comunicación de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas con efectos del 23 de noviembre de 2012. En esa comunicación se indica que la extinción es consecuencia de un despido colectivo promovido por la empresa por causas económicas, técnicas y productivas determinante del cese de la actividad empresarial (carta de despido)

CUARTO

La empresa puso a disposición de la actora la correspondiente indemnización (hecho tercero de la demanda)

QUINTO

No constan los hechos relatados en la comunicación extintiva de 7 de noviembre de 2012.

SEXTO

La actora interpuso papeleta de conciliación en fecha 11 de diciembre de 2012, celebrándose en fecha 3 de enero de 2013 el acto administrativo con el resultado de "intentado sin efecto", no constando la correcta citación de la empresa demandada (certificación administrativa).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre la trabajadora contra la sentencia de instancia que ha declarado la caducidad del despido comunicado en virtud del despido colectivo efectuado. Conforme a los hechos declarados probados, el despido fue comunicado el 7 de noviembre de 2012 con efectos del 23 de noviembre de aquel año. La trabajadora interpuso papeleta de conciliación en fecha 11 de diciembre de 2012, y se celebró el acto el 3 de enero de 2013 con el resultado de intentado sin efecto. La demanda ante el juzgado de Reus se presentó el 24 de octubre de 2013. La sentencia de instancia aprecie de oficio la caducidad de la acción por haberse interpuesto la demanda unos 10 meses después de finalizado el plazo de 20 días hábiles para impugnar el recurso. La sentencia argumenta que la papeleta se interpuso dentro del plazo de 20 días hábiles, en concreto a los 11 días hábiles, por lo que surtió el efecto suspensivo al que se refiere el artículo 65.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Ahora bien, este efecto suspensivo operó hasta la celebración del acto administrativo realizado el 3 de enero de 2013 o bien hasta transcurridos 15 días desde la interposición de la papeleta. En el presente caso, el plazo de caducidad se reanudó el 3 de enero de 2013, pues no habían transcurrido 15 días hábiles, de suerte que el plazo para interponer la demanda expiró el día 17 de enero de 2013. Inexplicablemente, la demanda de despido, a pesar de estar datada el 10 de mayo de 2013 se interpuso el 22 de octubre de 2000 13,9 meses después de agotado el plazo de caducidad.

La parte...

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