STSJ Cataluña 5450/2015, 23 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2015:9234
Número de Recurso3549/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5450/2015
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8043316

EBO

Recurso de Suplicación: 3549/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 23 de septiembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5450/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Landelino frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 28 de enero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 757/2011 y siendo recurrido Pedro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Landelino, contra Pedro, procede absolverles de todos los pronunciamientos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. ) El Trabajador, nacido el NUM000 /1961, sufrió un accidente el día 27/01/2004 cuando prestaba servicios para la Empresa, atrapándose l mano derecha en una máquina de pelar cables. (Informe de la Inspección de Trabajo al folio 216 de autos). La Inspección de Trabajo no fue al centro de trabajo ni vio la máquina en la que tuvo lugar el accidente, ni tampoco examinó las circunstancias ni las medidas de seguridad en el momento del accidente. (Auto del Juzgado de Instrucción de El Vendrell al folio 368).

  2. ) La Empresa no tenía suscrita en el momento del accidente una póliza de responsabilidad civil. (Resulta de las manifestaciones de la demandada en los autos, al folio 368).

  3. ) Como consecuencia de accidente se reconoció al Trabjador una incapacidad permanente parcial (IPP) por sentencia firme de este Juzgado de 5/12/2007, confirmada por STSJ de Cataluña de 26/09/2009 .notificada al actor el 8/04/2009. (Sentencia a los folios 241 a 247 de autos).

    El 29/03/2010 el actor presentó papeleta de conciliación, celebrándose acto de conciliación sin avenencia el 16/04/2010, y el 28/12/2010 demanda ante el Juzgado de lo Social de Tortosa, folios 251 a 262, dictándose auto declarando la incompetencia territorial de dicho Juzgado el 17/05/2011 .

  4. ) Por Auto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de el Vendrell se decretó el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas 1434/2004 abiertas como conscuencia del accidente de trabajo. (Auto al folio 248 de autos).

    El Forense adscrito a dicho Juzgado realizó la siguiente valoración en el informe de sanidad del accidente: días de curación 60 y de hospitalización 7. Amputación traumática 2º dedo mano derecha 7 punto; perjuicio estético 13 puntos. (Informe al folio 201 de autos).

    Las secuelas que le fueron reconocidas en la sentencia que declara la IPP fueron: mano derecha traumática, amputación del 2º dedo a nivel de IFP (pérdida de 2ª y 3ª falanges), dificultad para trabajos finos como apretar tornillos. Limitación funcional moderada del tercer y cuarto dedo. (Sentencia al folio 245 de autos).

    Como consecuencia del accidente el actor ha percibido el actor ha percibido las siguientes prestaciones de la Seguridad Social que fueron abonadas por la Mutua de Accidentes: P

    - 4.319,07 # en concepto de IT del 27/01/2004 al 4/02/2005.

    - 2.770 # por lesiones permanentes no invalidantes y

    - 21.463,20 # por la IPP.

    (Certificado de la Muta al folio 81 de autos).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la acción de indemnización de daños y perjuicios deducida en su inicial escrito de demanda (al considerar inacreditada culpa empresarial en el evento lesivo que aquélla pretende justificar "en base a meras conjeturas" -Fj tercero in fine-) a través de un primer motivo de revisión fáctica con el que quiere introducir dos nuevos particulares acreditativos de que "...había iniciado su relación laboral con la empresa apenas tres meses antes del accidente" como Peón especialista (documentos 10 y 14), sin que se le hubiese dado de alta "hasta el mismo día del accidente, el 27.1.04..." ni "información alguna y menos formación sobre los posibles riesgos laborales de su puesto de trabajo" (documento 14). Pretensión revisoria que sólo en parte puede prosperar a los limitados efectos de fijar su antigüedad y alta en los términos propuestos, no pudiendo hacerse extensiva la misma a la que se ofrece en términos negativos y, por tanto, ajenos y jurídicamente inoperantes en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Reguladora ( SS de la Sala de 14 de octubre y 26 de noviembre de 2014 y 20 de mayo de 2015 ; entre otras muchas).

SEGUNDO

Desglosa aquél su motivo jurídico de censura en la infracción que denuncia de los artículos 1902 del Código Civil, en relación con el 14, 15, 17 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (al no haberse acreditado "la necesaria formación e información de su puesto de trabajo") para concluir reiterando su derecho "a percibir a cargo del empresario demandado la pertinente indemnización de 79.140,37 # de acuerdo con el detalle expuesto en el hecho cuarto" de su demanda.

Varias son las razones que se ofrecen (en contra de lo judicialmente razonado) en favor de la responsabilidad empresarial negada de contrario Bajo la vigencia ya de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995 y aun antes de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción (que en su artículo 96.2 positiviza la inversión de la carga probatoria "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales") advierte la STS de 30 de junio de 2010 que aun considerando que constituye "requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia" ( arts. 1.101, 1.103 y 1.902 CC ) en armonía con lo resuelto tradicionalmente por el Alto Tribunal que ha venido sosteniendo "que la responsabilidad civil del empresario por el AT es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva ( SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -).

Tal oscilante doctrina (avanza aquélla en su razonamiento) "no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes (las llamadas obligaciones de seguridad, protección o cuidado). Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la unidad de culpa civil y del iura novit curia, se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02 ; 24/07/98 -rec. 918/94 -; 08/04/99 -rec. 3420/94 - .... 29/10/08 -rec. 942/03 -; 26/03/09 -rec. 2024/02 -; y 27/05/09 -rec. 2933/03 -).

"(...) El punto de partida no puede ser otro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 465/2018, 4 de Mayo de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 4 Mayo 2018
    ...dictada el 23 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3549/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona , en autos núm. 757......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR