STSJ Cataluña 5401/2015, 22 de Septiembre de 2015

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2015:9224
Número de Recurso3029/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5401/2015
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8016377

EPC

Recurso de Suplicación: 3029/2015

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 22 de septiembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5401/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Fondo de Garantia Salarial frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 11 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 330/2014 y siendo recurrido/a Oscar . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2-4-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Oscar contra Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone 9.301,08 euros al demandante.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- El 11.2.11, el aquí demandante, Oscar, interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la empresa "Princeps Productos SL" y Fogasa. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 25 de los de esta ciudad (autos 93/11). El proceso terminó mediante sentencia dictada por dicho Juzgado el

2.5.12, que se da por reproducida en su integridad (folios 65 a 67) y en la que, estimando totalmente la demanda, la indicada empresa fue condenada a pagar 9.301,98 # al demandante, más los intereses moratorios procedentes. Los conceptos por los que se condenó a pagar dicha cantidad figuran en el hecho probado segundo de la sentencia y se refieren al salario base, plus convenio y plus transporte del periodo junio- septiembre 2010, parte proporcional de las pagas extras de verano y navidad 2010, vacaciones de 2010, indemnización por fin de contrato y horas extraordinarias.

  1. - Firme la sentencia, el demandante solicitó ejecución forzosa de la misma. La solicitud fue turnada al Juzgado de lo Social nº 23 de los de esta ciudad (autos 1277/12), que despachó ejecución por auto de

    19.7.12. El proceso de ejecución terminó por auto de 15.11.12, en el que la empresa "Princeps Productos SL" fue declarada en situación de insolvencia provisional por importe de 10.187,11 #.

    Se dan por reproducidos en su integridad los dos autos (folios 126 a 130).

  2. - El 29.11.12, el demandante solicitó al Fogasa las prestaciones de garantía derivadas de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25.

    Mediante resolución de 4.4.14, el Fogasa requirió al demandante para que aportara completo el poder de representación en un plazo de diez días. La resolución fue notificada el 26.5.14 y el demandante subsanó el defecto el 4.6.14.

    Mediante resolución de 18.12.14, el Fogasa acordó denegar las prestaciones de garantía, señalando que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) había declarado inexistente la relación laboral.

  3. - El 6.6.12, la ITSS emitió un informe sobre la empresa "Princeps Productos SL" en el que acabó concluyendo, en síntesis, que se trataba de una empresa ficticia, sin acitivdad mercantil y cuyo objeto era posibilitar que sus trabajadores obtuvieran indebidamente prestaciones por desempleo o autorizaciones de residencia y trabajo en España, por lo que propuso que fueran anuladas las altas de todos los trabajadores, entre los que se encontraba el demandante, que figuraba de alta como trabajador de dicha empresa desde el 16.6.10 hasta el 16.9.10.

    El referido informe tuvo entrada en el Fogasa el 12.6.12.

    Se da por reproducido en su integridad el informe de la ITSS (folios 73 a 96)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó el demandante Oscar, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el F.G.S. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 17 de los de Barcelona en fecha 11/2/2015 en la que se ha condenado a dicho organismo a pagar al trabajador demandante la suma de 9.301,08 # en concepto de prestaciones de garantía por impago de la empresa empleadora de los salarios e indemnización por fin de contrato. Alegará en su recurso la entidad recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la

infracción del art. 33 del E.T . para solicitar la revocación íntegra de la sentencia y señalar que, en todo caso y tras la aplicación de los límites legales de dicho precepto, la cantidad habría de reducirse a 5.974,80 euros. Recordemos al efecto como en fecha 29/11/2012 el Sr. Oscar solicitó del F.G.S. las prestaciones de garantía con relación a su derecho al cobro de 9.301,98 # en concepto de salarios e indemnización, derecho reconocido por sentencia de 2/5/2012 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona en la que se alegó por el trabajador haber extinguido una relación laboral mantenida con la empresa PRINCEPS PRODUCTOS, S.L. La solicitud al F.G.S. se instó tras la oportuna declaración de insolvencia de dicha empresa; y cabe recordar también como, y según informe de 6/6/2012 de la ITSS, PRINCEPS PRODUCTOS, S.L. no existió, era una empresa ficticia que carecía de actividad mercantil y cuya apariencia o ficción se realizó con el fin de permitir que los que en ella figuraban como trabajadores obtuvieran prestaciones de desempleo y autorizaciones de residencia y de trabajo en España, por lo que se procedió a la anulación de las altas de todos los trabajadores, entre los que figuraba el actor; y debe recordarse también como, con base en tal informe, el F.G.S. resolvió el 18/12/2014 denegar las prestaciones solicitadas por dicha parte. El órgano judicial de instancia, en su resolución y como se ha visto, acoge íntegramente la pretensión del actor aplicando al efecto el art. 43 de la Ley 30/1992 sin tener en cuenta, por lo demás, los límites legales del art. 33 del ET porque, dirá, no se formuló alegación al respecto por el F.G.S. en el acto del juicio.

SEGUNDO

La cuestión debatida en el presente recurso se contrae o centra principalmente en la resolución de una única cuestión, la de si debe entenderse estimada por silencio positivo la solicitud realizada por el demandante al Fondo de Garantía Salarial cuando la resolución expresa de dicho organismo, se dicta en plazo superior a los tres meses a que se refiere el Real Decreto 505/1985, de organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial; y si esta resolución tardía, desestimatoria de la pretensión, carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo.

El recurso del F.G.S. debe ser, entendemos y este es el parecer mayoritario de la Sala, desestimado en este preciso aspecto. Y es que esta cuestión ha podido ser conocida y resuelta por la doctrina unificada para precisamente rechazar los argumentos con que se presenta ante la Sala el F.G.S. (v. al efecto y recientemente STS 16/3/2015 Rcud 802/2014 y en la que se advierte específicamente que el

criterio en ella mantenida es, por lo demás, el mismo que el mantenido en las sentencias del Alto Tribunal de 15/3/2011 y 25/9/2012 ). El art. 43 de la Ley 30/1992, tras su reforma por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, dispone efectivamente, recordemos, que "en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.... (y que) la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento..."; indicando también, y finalmente, que "los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada....(y) los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver....". Como refiere el Tribunal Supremo en la...

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