STSJ Cataluña 5989/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:10102
Número de Recurso2704/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5989/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8004018

mm

Recurso de Suplicación: 2704/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 14 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5989/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por María Purificación frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 26 de enero de 2015 dictada en el procedimiento nº 50/2014 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), PRYTANIS, S.A., TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y MUTUA ASEPEYO. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda formulada por Dª María Purificación frente al INSTITUTO NANCIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la ASEPEYO y la empresa PRYTANIS, S.A., en reclamación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial, derivadas de accidente de trabajo y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte demandante Dª María Purificación, nacido el día NUM000 /1957 y con D.N.I. nº NUM001, afiliado a la Seguridad Social a través del Régimen general, y con profesión habitual de auxiliar de clínica, sufrió un accidente de trabajo el día 01/10/09. SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 31/10/11 se declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes.

Por resolución de 24/10/13 se declaró que no procede declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo.

El ICAM emitió dictamen en fecha 27/09/13 diagnosticando las siguientes patologías: fractura abierta de falange distal tercer dedo mano derecha tratada con reducción e inmovilización y curso con rehabilitación con secuelas de limitación movilidad tercer dedo, secuelas ya baremadas sin agravamiento de las mismas.

TERCERO.- Según el dictamen del ICAMS de fecha 21/01/11 las lesiones que dieron lugar a la declaración de lesiones permanentes no incapacitantes fueron: anquilosis de las tres articulaciones del dedo medio.

CUARTO.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 13/10/14, quedando agotada la vía administrativa.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 25.735,18 euros anuales para la incapacidad permanente total y a 2.821,20 euros mensuales para la parcial.

SEXTO.- El actor tiene las siguientes lesiones: anquilosis de las tres articulaciones del dedo medio.

Trastorno adaptativo mixto.

SÉPTIMO.- La empresa tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua demandada y no consta descubierto en el pago de cuotas.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, absolvió a las codemandadas de aquélla. El recurso ha sido impugnado por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal sexto del relato de hechos probados de la resolución de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"La actora presenta las siguientes lesiones: ausencia de flexión combinada de las articulaciones del tercer dedo de la mano dominante que ocasiona una presa y puño deficientes. Alteraciones sensitivas en el pulpejo del dedo, que se ve más expuesto al contacto pro carecer de la flexión protectora del pulpejo. Lumbalgia de predominio derecho que le impide el acarreo de peso y sobrecargas lumbares. Se asocia la presencia de un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión, con dificultades de concentración, miedo a cometer errores, fallos de memoria, estado de ánimo triste, llanto fácil, insomnio".

Con objeto de fundamentar tal pretensión revisora, se invocan determinados informes médicos, así como prueba pericial, aportados por la propia parte recurrente (folios actuaciones). Tratándose la documental invocada de informes médicos, procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala, al manifestar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el...

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