STSJ Andalucía 1818/2015, 19 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2015
Número de resolución1818/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 237/13

SENTENCIA NUM. 1818 DE 2015

Ilm. Sr. Presidente:

Dña. Beatriz Galindo Sacrist án

Ilmos Srs. Magistrados:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Dña. Maria Rosa Lopez Barajas Mira

------------------------------------------------------------- Granada, a diecinueve de octubre de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 237/13 dimanante del procedimiento núm. 345/09, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Almería, siendo parte apelante la entidad mercantil Villaricos, S.L, representada por la procuradora Dña. Alicia de Tapia Aparicio y partes apeladas, La entidad Cogeneración Villaricos, S.A. (COVISA), en cuya representación interviene la procuradora Dña. María del Mar Bretones Alcaraz, la entidad Deretil, S.A. en cuya representación actúa el abogado D. Ramón Ruiz Medina (y que posteriormente desiste de la oposición a la apelación). El ayuntamiento de Cuevas de Almanzora ha sido declarado decaído en este trámite a oponerse al recurso de apelación formulado.

La cuantía del recurso se fija en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó sentencia en fecha de 24-7-12, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada en fecha de el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 24-7-12, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 2 de la localidad de Almería, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo formulado por las entidades mercantiles Cogeneración Villaricos, S.A. y Deretil, S.A. frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cuevas de Almanzora de 19-1-2009 por el que se aprobó el proyecto de reparcelación del sector Plan Parcial de Ordenación VI-I promovido por la Junta de Compensación de ese sector.

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos:

  1. - La sentencia apelada rechaza la causa de inadmisibilidad planteada en fundamento a que la acción de las entidades recurrente se enmarca en el art. 19 h) LJCA, que refiere la acción pública. Sin embargo, la acción pública no puede ejercitarse en abuso de derecho o con ejercicio antisocial del mismo.

  2. - Infracción del art. 106 en relación con art. 102 Ley 30/92, de la jurisprudencia del TS que lo interpreta y de los principios de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), equidad y buena fe, ya que la sentencia de instancia no ha tenido en consideración que la acción de nulidad, aún siendo imprescriptible, tiene los límites establecidos en el art. 106 de la Ley 30/92, por el que las facultades de revisión no podrán ser ejecutadas cuando por prescripción de las acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Este precepto no es sólo aplicable por la Administración a los actos de revisión que realice, sino también es aplicable por los Tribunales en vía de recurso administrativo o jurisdiccional.

    La recurrente solicitó la nulidad del proyecto de reparcelación por no haberse publicado las ordenanzas de las Normas Subsidiarias del ente local que se aprobaron quince años antes, planeamiento del que se ha servido la propia recurrente para construir su planta de cogeneración. Esta actitud es contraria a la equidad y a la buena fe.

  3. - Infracción del art. 26.1 LJCA, ya que no es posible mediante un recurso indirecto contra una disposición general atacar defectos formales del mismo.

    Consecuentemente, la parte apelante interesa la estimación de la apelación para declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa, o subsidiariamente, la anulación del acto administrativo recurrido.

    Frente a ello la representación jurídica de las partes apeladas se oponen, esgrimiendo en líneas generales, que la resolución judicial es ajustada a derecho.

TERCERO

En cuanto a la controvertida legitimación de las actoras, procede confirmar el criterio de la Sentencia apelada en cuanto que como señala la STS de 5-11-2014 reproduciendo las sentencias de 24 de noviembre de 2010 (recurso 5265/2006 ) y 25 de febrero de 2011 (recurso 1111/2007 ), "el artículo 19.1.a) de la vigente LRJCA dispone que "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo ..." ; y conocemos, sobradamente, el concepto que de legitimación se ha ido perfilando por este Tribunal Supremo así como por el Constitucional. En tal sentido debemos señalar que la legitimación activa es la consideración especial en que tiene la Ley a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de un litigio concreto en virtud del cual, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuando al fondo, se hace preciso que sean esas personas las que figuren como parte actora en ese procedimiento, personas que en la generalidad de los casos son las titulares activas de la relación jurídica controvertida en el proceso. Esto es, el concepto de legitimación activa hace referencia a un título básico para el acceso a la jurisdicción que implica relación jurídico material entre la parte actora y el objeto procesal en atención al derecho o al interés legítimo cuya tutela se postula por aquélla, constituyendo así la aptitud para ser demandante en un proceso concreto y el requisito necesario para que el órgano jurisdiccional pueda examinar el fondo del litigio.

En tal sentido, debemos dejar constancia de la doctrina resumida por el Tribunal Constitucional en su 220/2001, de 31 de octubre, y que reitera en las SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 4, y 24/2001, de 29 de enero, FJ 3. Así se expresa que "en particular, cuando la causa de inadmisión se funda en la falta de legitimación activa en el recurso contencioso-administrativo, la doctrina expuesta adquiere singular relieve, como recuerda la STC 195/1992, de 16 de noviembre (FJ 2), "ya que, como dice la STC 24/1987, y en el mismo sentido la STC 93/1990, al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de interés directo, que se contiene en el art.

28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 ". En este mismo sentido, la ya citada STC 252/2000, FJ 2, subraya que "pese a que determinar quién tiene interés legitimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales (en este caso la LJCA de 1956), no sólo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio "pro actione", con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas STC 88/1997, de 5 de mayo )". Desde este planteamiento se ha de aplicar al contencioso-administrativo la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada), de modo que "para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso- administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés" ( STC 252/2000, FJ 3)" .

Por su parte, el Tribunal Supremo, entre otras muchas ( STS de 30 de enero de 2001 ) "ha venido a expresar que, partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser...

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