SAP Valencia 118/2009, 9 de Marzo de 2009

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2009:701
Número de Recurso758/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2009
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº_118

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a nueve de marzo de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, con el nº 000758/2008, por D. Luz contra Mapfre S.A. sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, en fecha 23 de octubre de 2008 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada a instancia de D. Luz que ha estado representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARIA JOSE BALSERA ROMERO contra la entidad aseguradora MAPFRE S.A. que ha estado representado por DÑA. DESAMPARADOS GARCÍA BALLESTER debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en la demanda, con imposición de costas al demandante."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luz , siendo remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de marzo de 2009 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Luz formuló, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 13.000 euros, correspondiente a los daños sufridos en su vehículo Mercedes ....-TLS , como consecuencia del accidente acaecido a las 5:45 horas del día 16 de Marzo de 2.006, cuando conduciéndolo por la Calle Florista de esta Ciudad, al llegar al cruce con la calle Carrasqueta, se detuvo en la acera de su derecha momentáneamente y, en esa situación, el Renault Megane matrícula ....-GRV que lo hacía por esta última y a velocidad elevada, no respetó la señal de cedael paso que le afectaba, ni tampoco el semáforo que tenía en fase amarilla intermitente, impactándole con su frontal en la parte lateral trasera derecha, haciéndole girar y golpeándole nuevamente contra una farola, causándole los daños por los que reclama, pretensión que dirigió únicamente contra la aseguradora Mapfre S.A. como entidad que prestaba cobertura al Renault Megane. La demandada se opuso a la demanda, achacando al actor la responsabilidad del accidente, al circular por una vía excluída al tráfico, ya que es por donde discurre el tranvía, negando, a su vez, que el móvil por ella asegurado tuviese una señal de ceda el paso o un semáforo con luz de precaución. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, al apreciar la existencia de versiones contradictorias y entender que las pruebas practicadas no permitían establecer la responsabilidad del conductor del Renault Megane en el accidente de referencia, siendo esta resolución recurrida en apelación por el Sr. Luz con fundamento esencial en el error sufrido por el juez " a quo" en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

En orden a la resolución del recurso de apelación planteado se ha de tener presente como punto de partida, que es jurisprudencia reiterada la que declara la inaplicabilidad de la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba a los casos de colisión recíproca entre vehículos de motor, dado que ambos conductores o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de dicha doctrina, por tanto, al ser ambos móviles generadores de riesgo, no existe presunción de culpabilidad, no pudiendo el actor exigir al demandado que pruebe que actuó con la diligencia y cuidado necesarios, de ahí que quien demanda sea el que debe probar que concurren los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil (SS. del T.S. de 10-3-87, 28-11-89, 28-5-90, 11-2-93, 5-10-93, 29-4-94, 17-6-96 y 6-3-98 ). En este sentido el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que corresponde al demandante la tarea de demostrar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto correspondiente a la demanda, de ahí que el éxito de su pretensión queda supeditado a que acredite la imputación que realiza en su escrito inicial, esto es, que el resultado dañoso por el que reclama, se debió al exceso de velocidad con que circulaba el móvil asegurado en la demandada, así como al hecho de no respetar la señal de ceda el paso y el semáforo amarillo intermitente que tenía. Debiendo, asimismo significarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 217.1 del mismo texto legal, las posibles dudas que puedan...

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