SAP Valencia 225/2009, 16 de Abril de 2009

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2009:1046
Número de Recurso8/2009/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución225/2009
Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

225/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

ROLLO 8/09

JDO. INSTRUCCIÓN Nº 16 VALENCIA

P.A.L. O. 115/08

FISCAL ILM. SR. D. JOSE ANTONIO NUÑO

S E N T E N C I A NUM. 225/09

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ

Magistrados:

D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª. CARMEN FERRER TARREGA

En Valencia, a dieciséis de Abril de 2.009.

Ante la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el P.A.L. O. 115/08 por el Juzgado de Instrucción número 16 de VALENCIA por delitos de BLANQUEO DE DINERO contra Humberto, con DNI núm. NUM000, hijo de Antonio y de Manuela, nacido en Castellón el día 13 de Octubre de 1974, vecino de Castellón, con domicilio en la C/ DIRECCION000, NUM001, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación libertad por esta causa, de la que estuvo privado un día.

Han sido partes el Ministerio Fiscal y el mencionado acusado, representado por el Procurador D. Carlos E. Solsona Espriu y defendido por el Letrado Don Emilio Pérez Mora, y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 31 de Marzo de 2009 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 o, de manera alternativa 301.2, en relación con el 301,1º y 2º, todos del C. Penal, acusando, como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, a Humberto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le condenara a la pena de 6 años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.110.465 Euros, comiso del dinero intervenido y pago de costas.

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó su absolución.

II.-HECHOS PROBADOS

El acusado Humberto, mayor de edad y condenado por sentencia de 18 de septiembre de 1995, firme el mismo día, por delito de tráfico de drogas a pena de cuatro meses de prisión y multa, habiéndole sido otorgada la suspensión de la pena el día 23 de enero de 1996 por dos años y la remisión definitiva el día 5 de noviembre de 2002 y por sentencia de 22 de noviembre de 2007, declarada firme por auto de 24 de enero de 2008 con efectos desde el mismo día, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por delito contra la salud pública de substancias que causan grave daño a la salud, con la atenuante de toxifrenia, a la pena de prisión de cuatro años y multa de mil cuatrocientos euros con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago, habiéndosele otorgado la suspensión de la pena el día 8 de mayo de 2008 por tiempo de 5 años.

En esta ultima sentencia el acusado fue condenado junto a otras trece personas de las diecisiete acusadas por el fiscal, al prestar conformidad con la acusación Fiscal que lo integraba en un clan que se dedicaba a introducir en la isla de Palma de Mallorca cocaína, habiéndoseles ocupado en la ocasión que motivó la última Sentencia 3.998'5 gramos de cocaína con una pureza del 78 % con un valor en el mercado de 350.348'56 euros,.

En la Sentencia de la Audiencia de Palma se hacia constar de manera expresa en los hechos probados de la sentencia que los condenados "se vinieron dedicando a la introducción en la isla y venta de cocaína y resina de cannabis a terceros, también en varias de las viviendas que algunos de los procesados ocupaban en el poblado de Son Banya de Palma de Mallorca" y que, en concreto, el aquí acusado fue la persona que en la península puso en contacto a otro de los procesados declarado rebelde para que pudiera conseguir una partida de droga.

En la fundamentación jurídica se añade que el procesado, junto con el resto de los condenados, "reconocieron sin ambages su participación en los hechos imputados (...) en cuanto el papel y participación de todos y cada uno de los acusados nombrados en la actividad de trafico de los integrantes del clan".

Humberto sobre las 21'00 del día 19 de diciembre de 2007 llegó, procedente de Palma de Mallorca a la estación marítima de la compañía naviera ACCIONA-TRANSMEDITERRANEA en el Puerto de Valencia conduciendo el vehículo Renault Scenic, matrícula....FFF, propiedad de su pareja Camino, momento en el que por agentes de la Guardia Civil, que efectuaban un control de personas y vehículos, fue sometido a una revisión del vehiculo encontrando los agentes, al abrir una mochila rosa que el acusado portaba en el interior de los asientos traseros, la cantidad de 370.155 euros en billetes (incluyendo un billete de 200 euros que después resultó falso).

Dicha cantidad proviene de la ilegal actividad de tráfico de estupefacientes a la que el acusado se dedica junto con las personas a las que se dedica el acusado y se refiere la Sentencia antes citada, procediendo al traslado del dinero a Valencia para ocultarlo en lugar seguro y posteriormente realizar las operaciones necesarias para disimular su ilícita procedencia o relativas al trafico de substancias de las que procedía.

El acusado, según la investigación de patrimonio realizada por funcionarios del Grupo de Blanqueo de Capitales de la UDYCO, carece de cualquier tipo de ingresos procedentes de alguna actividad lícita conocida, así como carece de bienes inmuebles; solo consta a su nombre una cuenta bancaria de la que es cotitular con su esposa y con un saldo de 607'45 euros a fecha 12 de agosto de 2008 procedentes de una pensión semestral de 436'5 euros que cobra su esposa; no ha desempeñado nunca trabajo remunerado en España; no ha percibido prestaciones a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social; solo figuran a su nombre dos ciclomotores y un turismo BMW mini, matrícula....WW, adquirido por el acusado el día 9 de enero de 2007 por 19.063'67 euros que fueron abonados en efectivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados son legalmente constitutivos del delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del que es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Humberto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

SEGUNDO

Ello es así por cuanto la prueba practicada vence el principio constitucional de inocencia que viene amparando al acusado.

Ha de significarse que el Ministerio Fiscal acusa a Humberto por este delito de delito de blanqueo de capitales por considerar que la suma de 370.155,00 Euros en efectivo que portaba en una mochila el día 19 de Diciembre de 2007 cuando fue interceptado en el puerto de Valencia al disponerse a abandonar un buque que lo traía de Palma de Mallorca, procedía del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes al que se venia dedicando el acusado, en compañía de otros, y por el que ya había sido condenado meses antes.

Los hechos concretos en que se fundamenta esta acusación, según la conclusión primera del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, elevadas a definitivas en el juicio oral, son que estos euros eran producto de una ilícita actividad, obtenidos en anteriores operaciones de tráfico de drogas, que el acusado estaba trasladando a la península, bien para pagar droga, para comprarla o para hacerlos llegar a su verdadero dueño.

TRECERO.- De la redacción de los preceptos invocados por el Ministerio Fiscal se desprende que el sujeto activo de este delito no necesariamente ha de haber participado ni como autor ni como cómplice en el delito precedente, como se establece expresamente en el Art. 298 del Código Penal para la receptación, pero no se exige por el tipo penal el ánimo de lucro, a diferencia de lo que ocurre con la receptación y ha de tener conocimiento del origen ilícito de tales bienes o dineros, si quiera que lo admite, como se desprende de las locuciones "sabiendo", "para" y "a sabiendas", que utiliza el Art. 301 en sus párrafos 1 y 3 y son conductas que integran el elemento objetivo: a) adquirir, convertir o transmitir...

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