STS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2015:5040
Número de Recurso453/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo núm. 453/2014 interpuesto por la representación procesal de Unión Progreso y Democracia, contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 19 de mayo de 2014. Han sido partes recurridas la representación procesal de la Junta Electoral Central, la representación procesal de Radio TV de Galicia y la representación legal del Partido Popular y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de fecha 19 de mayo de 2014 que desestimaba en parte el recurso de UP y D respecto del Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de La Coruña 11 de mayo de 2014.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda. En el escrito de demanda, se solicita a la Sala dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda, los recurrentes presentaron los escritos de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplicaron a la Sala dicte sentencia que desestime la demanda.

CUARTO

Mediante auto se acuerda el recibimiento a prueba del pleito. Practicándose las pruebas propuestas por la parte y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Se concedió a las partes plazo, por el orden establecido en la Ley jurisdiccional, para formular conclusiones. Trámite que evacuaron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

SEXTO

Señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso el día VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso por el recurrente, el partido político Unión Progreso y Democracia (U.P. y D.), el acuerdo de la Junta Electoral Central, de fecha 19 de mayo de 2014, que desestima en parte el recurso del citado partido político respecto del acuerdo de la Junta Electoral Provincial de La Coruña, de 11 de mayo de 2014 que a su vez desestima el interpuesto ante dicha Junta Electoral Provincial por U.P.y D. en relación con el tiempo de presencia de las distintas candidaturas concurrentes a las elecciones al Parlamento Europeo de 25 de mayo de 2011, establecido en su plan de cobertura por la Radio Televisión de Galicia.

En el acuerdo impugnado se indica, en su punto primero que procede "desestimar el recurso en lo que se refiere a la pretensión de la formación recurrente de tener mayor cobertura informativa en RTVG".

La organización política recurrente afirma que "las fuerzas que obtuvieron representación en las ultimas elecciones equivalentes o que puedan entenderse como tales a efectos de los derechos que han generado, son, tal y como establecía la Junta electoral Central en los acuerdos de 28 de abril y 8 de mayo de 2014: P.P., P.S.O.E., Coalición por Europa, Izquierda Plural, U.P.yD. y L'Esquerra pel Dret a Decidir. Además, en la propia resolución recurrida se estimó por la JEC la pretensión de U.P.yD. de que el Bloque Nacionalista Galego fuera excluido por no considerarse sucesor de los derechos de la Coalición Europea de los Pueblos Verdes."

El partido político recurrente entiende que la resolución impugnada es contraria a derecho cuando afirma que "El hecho de que U.P.yD. obtuviera un diputado en las elecciones al parlamento Europeo de 2009 carece de trascendencia a estos efectos ya que la referencia a tener en cuenta deben ser "los votos obtenidos en el ámbito de difusión del medio", puesto que, afirma el grupo recurrente, aquellos candidatos que no se presentaron o no obtuvieron representación en las últimas elecciones no pueden tener una cobertura informativa mayor que ninguna de las formaciones políticas que obtuvieran representación en las ultimas elecciones, y que los resultados de las ultimas elecciones en cuanto a votos fueron: P.P:571.320, P.S.O.E.: 403.141, B.N.G (Europa des Pobos Verdes): 103.724, E.U-I.U.: 14.956 y U.P.y D.: 14.148 y que Esquerda Unida concurre a estas elecciones europeas bajo la denominación: Alternativa Galega de Esquerda en Europa (A.G.E.).

Alega que el Plan de cobertura del RTVG estableció como criterio para ofrecer cobertura informativa el de 100.000 votos o más. Se incluye también en el Plan de cobertura a A.G.E., que no llega bajo la denominación Esquerda Unida a 100.000 votos, arguyendo que se trata de un grupo político significativo, como consecuencia de su amplia representación en el Parlamento Autonómico, de conformidad con los criterios establecidos en el acuerdo de la Junta Electoral Central de 15 de marzo de 2012.

Entiende el partido político recurrente que el acuerdo es contrario a la Ley Orgánica 5/85 de régimen Electoral General, al artículo 20.3 de la Constitución y a la Instrucción 4/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, Fundamento de Derecho Séptimo de la demanda.

Invoca también en los hechos el que la Junta Electoral Central en resolución de 15 de marzo de 2012 consideró a U.P.y D. grupo político significativo, a los efectos del 20.3 de la Constitución, en base a que, aun cuando no alcanzó representación en el Parlamento Andaluz, obtuvo 1.143.225 votos en las elecciones generales y cinco diputados que le han permitido formar grupo parlamentario en el Congreso de Diputados.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar por cuando de una parte la Instrucción 4/2011 de la Junta Electoral Central en su apartado Cuarto. 2 dispone " .....La duración de la información dedicada a cada formación política se ajustará proporcionalmente a los resultados obtenidos en las ultimas elecciones equivalente en el ámbito de difusión del medio", no siendo por tanto el criterio de referencia los resultados nacionales.

No cabe argumentar tampoco, como lo hace en base al inciso final del citado apartado de la instrucción 4/2011 de la Junta Electoral Central, que en ningún caso formaciones que no se presentaron o no obtuvieron representación en las últimas elecciones puedan obtener una cobertura mayor que ninguna de las formaciones políticas que si la obtuvieron, pues Esquerda Unida, que se presentaba bajo el nombre de A.G.E., Alternativa Galega de Esquerda en Europa, si obtuvo, al igual que U.P. y D., representación en las anteriores elecciones europeas.

El hecho de establecer como umbral al haber obtenido 100.000 votos o más en las elecciones anteriores no vulnera ni el principio de igualdad ni el de proporcionalidad máxime cuando el partido recurrente al alcanzo sólo 14.148, y que con el criterio corrector aplicado a A.G.E., lo que hace el Plan de Cobertura de la RTVG es trasladar al ámbito de la Radio Televisión Gallega el criterio establecido en el acuerdo de la Junta Electoral Central de 15 de mayo de 2012 en relación con las elecciones autonómicas andaluzas. Allí se reconoció a U.P.y D. la condición de grupo político significativo en función de sus resultados en las generales y de tener grupo parlamentario propio, algo que entonces pareció a U.P. y D. ajustado a derecho y ahora lo que se hace es reconocer ese mismo carácter a A.G.E. en función de su amplia representación en el Parlamento de Galicia representación de la que carecía U.P. y D.

La propia recurrente admite, por otra parte, que no son invocables sus resultados a nivel nacional en otros procesos electorales, concretamente las elecciones generales, de cuyos resultados en Galicia tampoco se aportan datos, lo contrario chocaría frontalmente con el inciso inicial del apartado cuarto de la instrucción 4/2011 de la Junta Electoral Central que interpreta los criterios de proporcionalidad e igualdad a que se refiere el artículo 66 de la Ley 5/85 , precepto que por tanto tampoco pueda estimarse infringido.

La invocación que se efectúa del articulo 20.3 de la Constitución no añade nada ni modifica en modo alguno lo hasta aquí dicho y las conclusiones alcanzadas, puesto que el canon de constitucionalidad derivado del precepto constitucional en cuestión, que no reconoce ningún derecho fundamental siendo únicamente un mandato dirigido al legislador, como dice la STC 6/81 , "de regular la organización y control parlamentario de los medios de comunicación social de titularidad pública y garantizar el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos". El canon de constitucionalidad, en lo que atañe a la actuación de los poderes públicos, es el de prescribir la discriminación, y la arbitrariedad a falta de fundamento legal y por tanto el examen de 20.3 de la Constitución en este punto remite al examen del 66 de la Ley 5/85 y la instrucción 4/2011 de la Junta Electoral Central.

TERCERO

La desestimación del recurso y de todas las pretensiones del recurrente nos lleva a la condena en costas del recurrente con el límite de 6.000 euros al amparo del artículo 139 de la Ley Rituaria .

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Unión Progreso y Democracia contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 19 de mayo de 2014 con expresa condena en costas al recurrente con el límite de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi el Secretario, certifico.

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