ATS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:9555A
Número de Recurso807/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Magistrada de Sala.

HECHOS

PRIMERO

En fecha 12 de febrero de 2015 se interpuso por la representación letrada de D. Ignacio recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 10 de diciembre de 2014, recurso número 1525/2014 . En fecha 20 de julio de 2015 presentó escrito adjuntando sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia , el 16 de junio de 2015 , autos 96/2015 , estimando la demanda formulada por D. Ignacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua Umivale, revocando el alta médica impugnada, declarando el derecho del actor a seguir percibiendo la prestación económica por IT, reconocida el 12 de febrero de 2015, , interesando su unión a las actuaciones.

SEGUNDO

Habiendo dado traslado de la solicitud formulada al recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social, por plazo de tres días, presentó escrito oponiéndose a la admisión de los documentos presentados.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurrente aduce que el documento aportado es decisivo para la resolución del recurso.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 5 de diciembre de 2007 (rec. 1928/2004 ), sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , actualmente artículo 233 LRJS , en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha tenido ya ocasión de señalar que:

"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan, por lo tanto, ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."

TERCERO

En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita y, en virtud de lo establecido en el artículo 233 LRJS no procede la incorporación del documento aportado.

El citado documento tiene el carácter de sentencia firme, ya que en la parte dispositiva consta que contra la misma no cabe recurso alguno, y tal resolución ha sido dictada en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio de instancia. Sin embargo el contenido de tal documento no es relevante para la resolución de las cuestiones planteadas. En efecto se trata de una sentencia en la que se revoca el alta médica del actor D. Ignacio , que fue emitida el 16 de diciembre de 2014, y el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina pendiente ante esta Sala se plantea contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso de suplicación formulado por el actor D. Ignacio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 17 de Valencia, de 12 de marzo de 2014 , autos 1253/2012, que había desestimado la demanda en la que interesaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total.

Por todo lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 LRJS , no procede la admisión del documento aportado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No admitir el documento presentado por el letrado D. Jorge Luis Sánchez Sánchez, en representación del recurrente D. Ignacio , mediante escrito de 20 de julio de 2015. Se acuerda la devolución a la parte del documento presentado, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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