ATS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:9438A
Número de Recurso4/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 321/14 seguido a instancia de D. Geronimo contra EULEN SEGURIDAD, S.A., GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, UNIVERSIDAD DE LEÓN y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión principal y estimaba la pretensión subsidiaria de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 12 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2014 se formalizó por la Beatriz Campelo Núñez en nombre y representación de GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 12 de noviembre de 2014 , recaída en procedimiento por despido y en la que se confirma el fallo de instancia que condenó a la empresa Garda Servicios de Seguridad SA, a las consecuencias de un despido improcedente. El trabajador prestaba servicios como vigilante de seguridad, para la empresa Eulen Seguridad, en las dependencias del Campus de Ponferrada de la Universidad de León. La contrata finaliza el 28-2-2014 y es adjudicada la nueva contrata a la empresa Garda Servicios de Seguridad SA. El número de horas anuales de la contrata de la Universidad de león con Eulen, era de 16.060 para el Campus de Vegazana; 5.330 para edificios de león y 10.660 para el Campus de Ponferrada. La nueva contrata en vigor desde el 1-3-2014, que se adjudica a Garda fija el número de horas en 16.060 horas para el campus de Vegazana y Edificios de León. y de 6.784 horas para el campus de Ponferrada.

La Empresa Eulen comunicó al trabajador la existencia de la nueva contrata y la obligación de la nueva adjudicataria de subrogarse en todos sus derechos jurídico-laborales, en cumplimiento del art. 14 del Convenio Colectivo , remitiendo asimismo la documentación a aquella empresa. La codemandada Garda Seguridad remite carta al actor, el 26-2-2014 en el que le manifiesta que no va a acceder a su subrogación por no darse las circunstancias previstas en el art. 14 del Convenio Colectivo , al variar el contenido y extensión del contrato mercantil existente entre Eulen y la Universidad de León, concretando la modificación en la reducción del número de horas de vigilancia contratadas para el Campus Universitario de Ponferrada, donde el demandante prestaba sus servicios. Por ello Garda comunica al actor que no será subrogado, al tener menor antigüedad que sus compañeros, que sí son subrogados, ya que para ellos existe puesto de trabajo teniendo en cuenta las horas contratadas. La Sala de suplicación tras una profusa labor argumental y con remisión a un pronunciamiento anterior, concluye que la reducción del objeto de la contrata no resulta de tal entidad que pueda generar la mutación del propio contrato, y por consiguiente hiciera desaparecer la obligación subrogatoria convencionalmente pactada, por lo que no aprecia la concurrencia de las infracciones denunciadas.

Recurre Garda Servicios de Seguridad SA en Unificación de Doctrina, por considerar que la sentencia dictada resolviendo el recurso de Suplicación, ha aplicado indebidamente el art. 44 ET y la normativa comunitaria reguladora de la sucesión de empresas, así como el art. 14 del Convenio de aplicación, solicitando que se declare que la recurrente no es responsable del despido, que no le alcanza ninguna obligación respecto de aquél, y que las consecuencias derivadas de la improcedencia del despido son responsabilidad exclusiva de Eulen, como adjudicataria cesante del servicio.

La sentencia de contraste es la dictada por esta Sala, de 21 de septiembre de 2012, RCUD 2247/2011 y según la cual el art. 44 ET no resulta aplicable al caso y hay que estar a lo establecido en el precepto convencional que establece la subrogación en todo caso, con carácter general, de la empresa entrante, y algunos supuestos especiales que matizan dicha obligación, como es el caso de la reducción de la contrata, en el que, para evitar posibles actuaciones fraudulentas, se establece la posibilidad de que el trabajador o la empresa saliente puedan acreditar que el servicio se ha ampliado en el plazo de los 30 días siguientes a los doce meses posteriores a la reducción. En el presente caso, entonces, existiría una obligación de subrogación en el contrato del trabajador demandante por parte de la empresa entrante, como norma general, pero sucede que se acreditó, y así consta en hechos probados, que la Administración contratante redujo al redactar el pliego de condiciones que rigió los términos e la convocatoria pública para llevar a cabo el servicio de vigilancia en los siguientes 24 meses, desde las iniciales 15.013 horas a 12.465 horas. La adjudicación entonces se llevó a cabo sobre éstos términos no idénticos a los que regían la anterior actividad, porque suponía la adscripción al servicio contratado de un trabajador menos, como interpretó adecuadamente a la luz del texto del Convenio la empresa entrante y hoy recurrente. Continúa la sentencia argumentando que ante tal situación cabía al actor o a la empresa saliente la posibilidad de acreditar que en el periodo que fija el Convenio esa actividad se hubiese reanudado o continuado en un número de horas que exigiese la actividad de los mismos 8 trabajadores anteriores, pero tal actividad probatoria, no se produjo, en el supuesto de la referencial, concluyéndose que no había identidad completa en la nueva actividad, y que por tanto la empresa saliente, es la que debió mantener la relación de trabajo con el demandante.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos de hechos difieren no pudiendo apreciarse contradicción entre las resoluciones cuya comparación se propone. En la sentencia recurrida la Sala desestimó el recurso partiendo del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, tratándose de un supuesto de cambio de contrata de vigilancia en la que el pliego de cláusulas administrativas imponía al adjudicatario el deber de subrogarse en los trabajadores citados en el Anexo I, entre los que se encontraba el actor, constituyendo la misma obligación se contempla en el art. 14 del Convenio aplicable (art. 14) respecto de los trabajadores adscritos al servicio con una antigüedad mínima de 7 meses inmediatamente anteriores a la subrogación, lo que también cumple el demandante, con lo que la recurrente venía obligada a asumirlo, sin que tuviera virtualidad contraria alguna, la necesidad que alega de ajuste con el servicio contratado. La sentencia añadió que existía identidad, cuando menos desde 2005, entre la plantilla anterior y la actual, para la prestación de servicios de la misma índole, en el mismo centro y para la misma empresa principal, por lo que se habría producido en su caso, una sucesión de empresa a efectos legales y por ello la extinción por dicha causa de los contratos de trabajo de una parte de la plantilla había de considerarse como despido improcedente porque en este caso la improcedencia no se ha discutido por ninguna de las partes.

Sin embargo en la sentencia de contraste se acreditó, y constaba en hechos probados, que la Administración contratante redujo, al redactar el pliego de condiciones, que rigió los términos de la convocatoria pública para llevar a cabo el servicio de vigilancia en los siguientes 24 meses, desde las iniciales 15.013 horas a 12.465 horas, y que la adjudicación entonces se llevó a cabo sobre éstos términos, no idénticos a los que regían la anterior actividad, porque suponía la adscripción al servicio contratado de un trabajador menos, como interpretó adecuadamente a la luz del texto del Convenio la empresa entrante y hoy recurrente.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en los razonamientos precedentes.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas a la mercantil recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Beatriz Campelo Núñez, en nombre y representación de GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 12 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1363/14 , interpuesto por GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 20 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 321/14 seguido a instancia de D. Geronimo contra EULEN SEGURIDAD, S.A., GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, UNIVERSIDAD DE LEÓN y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR