ATS 1503/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:9512A
Número de Recurso1205/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1503/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2015 en rollo de Sala-procedimiento abreviado con referencia 1/15, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona como diligencias previas con referencia 1417/13 en la que se condenaba a Marí Trini como autora de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio de derecho pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales y a indemnizar a Camila . en la cantidad total de 15.400 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Jesús González Díez, actuando en representación de Marí Trini , con base en un motivo: por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Camila , quien ejerce la acusación particular actuando bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Paredes Pareja.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo planteado se formaliza al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de ley.

  1. Se alega, por una parte, la indebida aplicación del artículo 150 y, correlativamente, la incorrecta inaplicación del artículo 152.1.3º, ambos del Código Penal aduciéndose que no concurrió en el presente caso dolo directo ni eventual en la conducta de la recurrente, por lo que su acción sería, en todo caso, imprudente, con las consiguientes consecuencias penológicas. En apoyo de su tesis argumenta que su acción fue defensiva, que no empleó medios peligrosos, que acudió a la policía para denunciar lo ocurrido y que, según informa el forense, la mecánica de la acción no permite inferir el dolo.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que en el curso de una reyerta, mutuamente aceptada, la recurrente mordió el tercer dedo de la mano izquierda de Camila . hasta seccionarle totalmente la falange distal que quedó amputada. En supuestos similares ( SSTS 912/1999 y 353/2001 ; ATS 1566/2005 ), hemos dicho que la forma en que se produjo la agresión implica necesariamente que la recurrente tuvo que percibir que ejercía la considerable presión que se necesita para romper la estructura ósea y seccionarle el dedo a la víctima, circunstancia que implica necesariamente que aquélla previese la alta probabilidad de que su acción produjese las lesiones que se ocasionaron; de manera que, si, a pesar de tal natural y lógica previsión, se ejecuta la acción determinante de ese resultado, el agente habrá actuado con dolo eventual, cuanto menos.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR