ATS 1566/2005, 8 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1566/2005
Fecha08 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoséptima), se ha dictado sentencia de 30 de junio de 2004, en los autos del Rollo de Sala 5/2004, dimanante del procedimiento abreviado 3222/2003, del Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid, por la que se condena a Carolina, como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto en el artículo 150 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada analógica de estado pasional, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, el pago de las costas procesales y al abono de una indemnización de 3.700 euros por incapacidad temporal y 7.356,44 por las secuelas a Montserrat .

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación, alegando, como único motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- El recurrente alega, como único motivo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La recurrente estima que quedó acreditada la existencia de una agresión mutua consentida entre la recurrente y Montserrat, en la que no puede considerarse que concurriese en la conducta de la acusada ni dolo directo ni eventual, pues, no era consciente de los resultados del mordisco que infirió en el dedo a Montserrat, y que era producto de su reacción inmeditada al tirón de pelos que le infirió su oponente. Para apoyar el motivo, la recurrente procede a un análisis de la prueba practicada en el acto de la vista oral.

  2. Cuando se trata de acreditar la existencia de un elemento subjetivo del tipo o en todo caso un elemento perteneciente a al esfera íntima de la persona, en cuanto que no es perceptible externamente, su acreditación sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos plenamente probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico.

En el recurso de casación, por lo tanto, a los fines de comprobar que se ha respetado la proscripción de la arbitrariedad, cuando se impugnan esos razonamientos, el análisis casacional implica verificar si el Tribunal sentenciador ha expresado materialmente esos razonamientos y si éstos formal y estructuralmente se ajustan a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. SSTS 9-10-01 y 22 de mayo de 2001). C) En el presente caso, la propia defensa de la inculpada admitió el inicio de una pelea entre Montserrat e Carolina, en cuyo curso la acusada, Carolina, infirió a su oponente un mordisco en el dedo sentido cuarto de la mano derecha, que llegó a producirle la amputación traumática de la falange distal.

A partir de este propio dato, el Tribunal de instancia aprecia que a la recurrente le era atribuible a título de dolo, bien eventual, bien directo el resultado lesivo de su conducta. Es evidente que, aún cuando la recurrente tenía sus facultades volitivas y cognitivas parcialmente disminuidas por la obnubilación que sufría y que dio pie a la apreciación de una circunstancia atenuante de estado pasional, tuvo que percibir como ejercía la considerable presión que se necesita para seccionarle el dedo a la víctima. La fuerza que hay que emplear para lograr con los dientes romper la estructura ósea del dedo tuvo forzosamente que ser apreciada por la recurrente que pese a notar la resistencia natural, unido a los gritos de la agredida que estentóreamente exteriorizaba el daño que le producía, persistió en su acción hasta lograr la amputación de la falange del dedo.

La apreciación de una circunstancia atenuante no elimina la presencia de dolo. Por su propia naturaleza, la circunstancia implica una disminución de las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas del sujeto pero no su total eliminación.

Procede, por todo lo expuesto, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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