STS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2015:4856
Número de Recurso409/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 409/2014 interpuesto por el Procurador don Isacio Calleja García en representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES , con asistencia de Letrado, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de mayo de 2014 por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el correspondiente Registro. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Isacio Calleja García en representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES interpuso el 24 de junio de 2014 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de mayo de 2014 por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (en adelante, RUCT), en concreto el título de "Graduado o Graduada en Ingeniería Técnica Industrial" de la Universidad de Deusto.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo y recibido, se confirió traslado del mismo a la demandante para que en el plazo legal formulase demanda; plazo que se suspendió por solicitar ambas partes la acumulación a este recurso del recurso 617/2014 interpuesto el 4 de septiembre de 2014 por el Procurador don Miguel Torres Álvarez en representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES.

TERCERO

Por Providencia de 1 de diciembre de 2014 se acordó la acumulación mencionada en el Antecedente anterior y se levantó la suspensión del plazo para formular demanda por los recurrentes, trámite que verificaron el Procurador don Isacio Calleja García el 5 de diciembre de 2014 y el Procurador don Miguel Torres Álvarez el 22 de diciembre de 2014 en las representaciones que respectivamente ostentan.

CUARTO

Es pretensión de la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES que se declare la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de mayo de 2014 en cuanto al inciso "Ingeniería Técnica" que figura en la denominación de los títulos de "Graduado o Graduada en Ingeniería Técnica Industrial" de la Universidad de Deusto y ello, muy en síntesis, en base a los siguientes razonamientos de su demanda:

  1. El título de Grado en Ingeniería Técnica Industrial induce a confusión al identificarse con la denominación de los antiguos títulos de Ingeniero Técnico Industrial.

  2. Esa denominación vulnera el apartado primero de la Disposición Adicional 19ª de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (en adelante, Ley Orgánica de Universidades), el artículo 9.3 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , que la desarrolla y que establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales (modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio) y el Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, que regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Dicha vulneración ha sido reconocida por esta Sala y Sección en Sentencia de 11 de octubre de 2013 (recurso contencioso- administrativo 178/2011 ).

QUINTO

Por su parte, es pretensión de la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE INGENIEROS INDUSTRIALES que se anule el carácter oficial y la inscripción en el RUCT del título de "Graduado o Graduada en Ingeniería Técnica Industrial" por la Universidad de Deusto, decidido en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 23 de mayo de 2014 y ello, en esencia, basándose en los siguientes razonamientos de su demanda:

  1. Como cuestión preliminar y en cuanto al fondo, alega que la cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en Sentencia de 24 de julio de 2012 (recurso contencioso-administrativo 361/2011 ) al declarar que la mención a la concreta especialidad de Ingeniería Técnica Industrial es necesaria e indispensable.

  2. El título de "Graduado/a en Ingeniería Técnica Industrial" por la Universidad de Deusto no puede habilitar para el ejercicio de la profesión regulada de "Ingeniero Técnico Industrial".

  3. Se vulnera el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se establece la normativa sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales adquiridas en la Unión Europea. Se provoca así una confusión contraria a la Disposición Adicional 19ª de la Ley Orgánica de Universidades , al punto segundo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008 y al apartado primero del Anexo de la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial.

  4. No es posible la denominación genérica sin referencia a la especialidad que otorgue atribuciones para el ejercicio de una profesión regulada que, según norma, lleva imperativamente aneja la "correspondiente especialidad".

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de 7 de enero de 2015 se acordó conferir al Abogado del Estado el plazo de veinte días para contestar a la demanda, lo que efectuó en escrito presentado el 19 de febrero de 2015 en el que solicitó la desestimación del presente recurso porque, en resumen, no existe la confusión alegada por los recurrentes ya que explícitamente se recoge la denominación de "Graduado" que es, hoy en día, la identificación de la naturaleza y extensión de los estudios académicos desarrollados; tampoco hay ningún género de confusión respecto del nivel académico y contenido de la referida titulación ni en la inclusión de la denominación de "Ingeniero Técnico".

SÉPTIMO

Por Auto de 3 de marzo de 2015 se acordó recibir el recurso a prueba, cuyo resultado consta en autos.

OCTAVO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes por diligencia de ordenación de 9 de abril de 2015 el plazo sucesivo de diez días conforme determina el artículo 64 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) para que evacuaran el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que obra en las actuaciones.

NOVENO

Se declararon conclusas las actuaciones por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2015.

DÉCIMO

Mediante providencia de 1 de octubre de 2015 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de noviembre de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien la resolución impugnada en autos acumulados es el mismo Acuerdo del Consejo de Ministros y lo impugnado en ambos recursos es la denominación del título de "Graduado o Graduada en Ingeniería Técnica Industrial" de la Universidad de Deusto, ambos recursos plantean cuestiones diferentes. Como no se está ante una sola demanda o dos demandas distintas pero con planteamientos distintos, esto obliga a enjuiciar lo planteado por cada parte demandante de manera separada.

SEGUNDO

Así en cuanto al recurso planteado por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, es aplicable la doctrina de la Sentencia de esta Sala y Sección de 11 de octubre de 2013 (recurso contencioso-administrativo 178/2010 ) tal y como recuerda dicha parte. En aquel caso el recurso lo promovió el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación contra sendos Acuerdos del Consejos de Ministros por los que se establecía el carácter oficial del título de Grado en Ingeniería Técnica de Telecomunicación de la Universidad del País Vasco y Graduado o Graduada en Ingeniería Técnica de Telecomunicación de la Universidad Politécnica de Valencia.

TERCERO

Fuera de la distinta titulación, lo cierto es que en ambos pleitos se plantea la misma cuestión litigiosa. Así en el presente caso -como en aquel otro-, la Corporación demandante sostiene que, en lo académico, no cabe identificar el tradicional título de Ingeniero Técnico -aquí Industrial, en ese otro caso, de Telecomunicación- con el de Grado, al responder a intensidades de estudio diferentes, ya que la Ingeniería Técnica se cursaba en tres años mediante 180 créditos, mientras que el Grado requiere cuatro años de estudio y 240 créditos.

CUARTO

La Sentencia de esta Sala fue estimatoria para lo cual se basaba en las siguientes normas:

  1. La Disposición Adicional Decimonovena de la Ley de Universidades establece que « Solo podrá utilizarse la denominación de la universidad o las propias de los centros, enseñanzas, títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio territorial y órganos unipersonales de gobierno o que se refiere esta Ley, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la misma. No podrán utilizarse otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas ».

  2. El artículo 9.3, segundo inciso, del Real Decreto 1393/2007, de Ordenación de las Enseñanzas Universitarias Oficiales establece que « las Administraciones Públicas velarán por que la denominación del título sea acorde con su contenido, y en su caso, con la normativa específica de aplicación, coherente con su disciplina y no conduzca a error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales ».

  3. El artículo 15.1.b) del Real Decreto 1509/2007 , que regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos, según el cual en el caso de los títulos « se indicará la rama de conocimiento al que estén adscritos » y que las ramas de conocimiento son las establecidas en el artículo 12 del Real Decreto 1393/2007 , en el que, por lo que a este proceso concierne, se incluye como tal únicamente la "Ingeniería", no la "Ingeniería Técnica".

QUINTO

La demandante no niega que, a efectos profesionales, tanto el anterior título de Ingeniero Técnico como el actual de Graduado en Ingeniería gozan de las mismas competencias profesionales; pero lo relevante es que la expresión "Técnico" añadida a la de Grado en Ingeniería confunde sobre el nivel académico del título de Graduado que se cursa. Pues bien, como se ha dicho, en el precedente que se invoca la Sala estimó la demanda porque el nivel académico de la actual Ingeniería se corresponde con estudios de Grado, más amplios e intensos que los de las antiguas Ingenierías Técnicas, lo que exige que no se confundan, en especial en lo atinente al nivel de uno y otro título, confusión que ha querido ser evitada por el legislador.

SEXTO

En cuanto al recurso interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE INGENIEROS INDUSTRIALES, le es aplicable la doctrina de la Sentencia de esta Sala y Sección de 27 de julio de 2012 (recurso contencioso-administrativo 361/2011 ), que invoca la parte demandante. En el presente recurso se impugna la misma titulación en cuanto que no se hace referencia o no se incorpora a la titulación impugnada una de las tres menciones o especialidades correspondientes a uno de los tres itinerarios previstos en la Memoria: Mecánica, Electricidad y Electrónica Industrial, de forma que la titulación deberían ser títulos de Grado en Ingeniería de Mecánica, de Grado en Ingeniería Eléctrica o de Electricidad, y de Grado en Ingeniería de Electrónica Industrial.

SÉPTIMO

A tal efecto en la citada Sentencia de 27 de julio de 2012, esta Sala partía de lo previsto en el artículo 9.3 del Real Decreto 1393/2007 según el cual en el diseño de los títulos de Grado se podrán incorporar menciones alusivas a itinerarios o intensificaciones curriculares siempre que éstas hayan sido previstas en la memoria del plan de estudios; de esta manera se especifica cómo será la denominación: « La denominación de los títulos de Graduado será: Graduado o Graduada en T, con mención, en su caso, en M, por la Universidad U, siendo T el nombre específico del título, M el correspondiente a la Mención, y U la denominación de la Universidad que lo expide ».

OCTAVO

En la citada la Sentencia de 27 de julio de 2012 esta Sala vino a sostener respecto de la titulación allí impugnada - Graduado o Graduada en Ingeniería en Tecnologías Industriales- que aquella titulación, como la ahora impugnada, no hacía referencia en su denominación a las distintas especialidades o menciones que constituyen el objeto del plan de estudios conducente a la obtención del titulo y a cuyo ámbito se limitará el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial. Así con cita del artículo 9.3 del Real Decreto 1393/2007 , se indicaba que explicitar en el título la mención es necesario para facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita el título pues las atribuciones que integran el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial sólo se pueden ejercer, en la actualidad, dentro de la respectiva especialidad.

NOVENO

También añadía la Sala que bajo la denominación Graduado o Graduada en Ingeniería en Tecnologías Industriales -aquí Ingeniería Técnica Industrial- se cobijan en realidad cuatro variantes diferentes, caracterizadas por la especificidad de los planes de estudios a seguir para su obtención, orientados a la adquisición de conocimientos técnicos en una concreta especialidad de la Ingeniería Industrial; y ello frente al carácter más generalista de los planes de estudios a seguir para la obtención de títulos que con la misma denominación, han sido declarados también oficiales y son expedidos por la mayor parte de las Universidades españolas, que no habilitan para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial.

DÉCIMO

En cuanto al alcance del fallo, se limita a la anulación de la referida titulación, y por las razones expuestas en esta Sentencia, al no haber planteado las dos Corporaciones demandantes pretensión de plena jurisdicción alguna. Lo expuesto lleva a la estimación de los recursos acumulados, con imposición de las costas ( artículo 139.1 de la LJCA ) a la parte demandada, sin que exceda de 2.000 euros por cada una de las demandantes.

Por razón de todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Se estiman los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las representaciones procesales del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES y del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE INGENIEROS INDUSTRIALES contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de mayo de 2014 por el que se establece el carácter oficial del título de "Graduado o Graduada en Ingeniería Técnica Industrial" de la Universidad de Deusto y se inscribe en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, anulándose en ese punto.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho último.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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