STSJ Comunidad de Madrid 143/2020, 1 de Abril de 2020

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2020:3366
Número de Recurso492/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución143/2020
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0010805

Procedimiento Ordinario 492/2018

Demandante: INSTITUTO DE INGENIEROS TECNICOS DE ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

Demandado: COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS CANALES Y PUERTOS

PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI

COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AERONAUTICOS DE ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. ALICIA ALVAREZ PLAZA

FEDERACION INSTITUTO DE LA INGENIERIA DE ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO

MINISTERIO EDUCACION CULTURA Y DEPORTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

UNION PROFESIONAL DE COLEGIOS DE INGENIEROS

PROCURADOR D./Dña. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ

SENTENCIA Nº 143

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a uno de abril de 2020.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Maria del Carmen Gimenez Cardona en nombre y representación de INSTITUTO DE INGENIEROS TECNICOS DE ESPAÑA, contra la Resolución de 11-05-17 (BOE 13.05.17) del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Sª Estado de Universidades), por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Universidades de 10-05-17, por el que se ordenan las enseñanzas universitarias of‌iciales de Grado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado, Y como codemandados la Procuradora Dña Maria Martínez Virgili en representación del COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS CANALES Y PUERTOS, la Procuradora Dña Alicia Alvarez Plaza en representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AERONAUTICOS DE ESPAÑA, la Procuradora Dña Blanca Rueda Quintero en representación de la FEDERACION INSTITUTO DE LA INGENIERIA DE ESPAÑA y la Procuradora Dña Olga Rodríguez Herranz en representación de UNION PROFESIONAL DE COLEGIOS DE INGENIEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo fue turnado a la Sección 4ª, siguiéndose recurso 514/17 ante la misma.

Admitido a trámite, se recabó el expediente administrativo correspondiente, con práctica de los emplazamientos pertinentes, habiéndose personado en calidad de codemandados el Colegio Of‌icial de Ingenieros Aeronáuticos de España (COIAE), el Colegio Of‌icial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos(CICCP), la Unión Profesional de Colegios de Ingenieros ( UPCI) y la Federación Instituto de la Ingeniería de España(FIIE), a los que se tuvo por personados en autos en tal calidad de recurridos.

SEGUNDO

Tras la remisión del expediente administrativo en legal forma, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que postuló una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dicte sentencia de inadmisión o en su defecto desestimatoria del presente recurso.

Habiendo presentado la propia actora escrito sustentando la competencia de este Tribunal Superior de Justicia para resolver el recurso, la citada Sala y Sección del Tribunal Supremo, previo traslado al efecto a las partes personadas y al Mº Fiscal, acordó por auto de 4.04.18 declarar la falta de competencia de dicho Tribunal para conocer del mismo, con remisión de las actuaciones a esta Sala y Tribunal cuya competencia asimismo declaró.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante esta Sala y Tribunal y visto su estado, se acordó dar trámite de contestación a las demás partes personadas como recurridas, trámite que cumplimentaron todas ellas instando la desestimación del presente recurso e incluso su inadmisión por parte de CICCP.

CUARTO

Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, y no habiéndose solicitado ni acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada, abriéndose a continuación trámite conclusivo, que todas las partes evacuaron por su orden, oyéndose asimismo a la actora respecto de la falta de legitimación activa opuesta por la Abogacía del Estado, tras lo que quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Para votación y fallo del presente recurso, previo cambio de Ponente por causa de sustitución, conforme al Acuerdo de la Presidencia de esta Sala de 27.02.20, se señaló la audiencia del día 11 de marzo de 2020, teniendo lugar.

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 11-05-17 (BOE 13.05.17) del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Sª Estado de Universidades), por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Universidades de 10-05-17, por el que se ordenan las enseñanzas universitarias of‌iciales de Grado, en el extremo relativo a la referencia en su Anexo I, dentro de los "Títulos universitarios of‌iciales de Grado que tienen planes de estudios que han sido objeto de regulación por la correspondiente normativa sectorial" a los "Títulos

of‌iciales de grado que habilite para el ejercicio de las profesiones de Ingeniero Técnico"( ordinales 16 a 46 del mismo).

Entiende la parte actora al respecto en esencia que la referencia a dichos títulos en tal Acuerdo y Anexo no son conformes precisamente a tal normativa sectorial, constituyendo ello una reforma para la que resulta incompetente el Consejo de Universidades, no siendo ello además una mera cuestión semántica, sino teniendo, a su entender, una carga normativa de gran calado, siendo así que la reforma de los estudios universitarios por el denominado "Plan Bolonia" ha conllevado que tales títulos en el campo de Ingeniería hayan sido reformados y no únicamente en cuanto a su duración.

SEGUNDO

La demanda actora, tras sustentar la incompetencia al efecto del órgano autor de la actuación a debate, se sustenta, en resumen que la misma contiene, en los puntos que siguen:

  1. Los antiguos títulos universitarios de Ingeniero Técnico eran de especialistas.

  2. La profesión de Ingeniero Técnico se ejercía por tanto conforme a la ordenación de dichos estudios.

  3. Los títulos universitarios de Grado son distintos de los títulos universitarios de Ingeniero Técnico.

  4. El Acuerdo recurrido añade una apostilla contraria al ordenamiento jurídico, cual es la referencia en cada título que lista a la correspondiente Orden CIN, que habilita para el ejercicio de la correspondiente profesión, siendo así que los títulos de Grado son generalistas y no son títulos de Ingeniería Técnica, dando lugar a reescribir la regulación sectorial para llevar a una especialización contraria a Derecho, en tanto que, cual en resumen sostiene, no cabe establecer una relación directa entre las antiguas especialidades y los títulos of‌iciales de Grado( generalistas), debiendo la profesión ser única por cada una de las ramas de la Ingeniería, sin poderse establecer varias profesiones dependientes de las antiguas especialidades.

La Abogacía del Estado sostiene en primer lugar la inadmisión del presente recurso por falta de legitimación activa de la Entidad recurrente por tratarse, a su entender, de un simple interés o interés difuso en la legalidad de la actuación a debate, lo que resulta insuf‌iciente para otorgar legitimación para su impugnación por dicha actora, que no hace valer un interés específ‌ico para recurrir, conforme a jurisprudencia general al efecto, cual cita.

Por otra parte, atendiendo al suplico de la demanda, alega la concurrencia de desviación procesal, dada la actuación contra la que se dirige el presente recurso.

En cuanto al fondo del asunto dicha parte af‌irma la adecuación a Derecho de tal Acuerdo administrativo en cuanto al extremo a debate en autos, dada la normativa de aplicación, que recoge, siendo así que el Consejo de Universidades ha ejercido en este caso las competencias que legal y reglamentariamente le corresponden, sin que modif‌ique la realidad jurídica ni en modo alguno el RD 1393/07, de ordenación de enseñanzas universitarias of‌iciales, limitándose a recoger lo que ya existía en la realidad del sistema universitario patrio.

Pasando a la contestación de los demás recurridos y por su orden de presentación, se resume todo ello cual sigue:

La Unión Profesional de Colegios de Ingenieros ( UPCI) acepta la legitimación activa en autos, oponiéndose al fondo para apoyar la competencia del Consejo actuante y la conformidad a Derecho del acto a debate, que reproduce la vinculación de los grados que dan acceso a las profesiones reguladas de Ingeniería Técnica a una concreta especialidad, conforme a la normativa educativa y universitaria en vigor, con cita jurisprudencial en su favor ( SSTS de 9.10.13, 12.11.15 y 15.03.16, dictada ésta última en recurso 29/15, con cita de precedentes), a cuyo tenor los grados que dan acceso a profesiones reguladas de Ingeniería Técnica son titulaciones por especialidades y no ya generalistas, siendo así que la referencia a la especialidad en el Acuerdo impugnado no es una nueva regulación sino que es un ref‌lejo de la normativa vigente que se concretó en las OOMM que cita el Acuerdo.

La Federación Instituto de la Ingeniería de España (FIIE) sustenta razonadamente en similares términos la competencia del Consejo de Universidades para adoptar el Acuerdo recurrido, así como la conformidad a Derecho de los Anexos del mismo.

El Colegio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR