STSJ Cataluña 324/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2016:10252
Número de Recurso205/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución324/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 205/2013

SENTENCIA Nº 324/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON EMILIO BERLANGA RIBELLES

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo de 2016.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 205/2013, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, representado por el Procurador de los Tribunales D. Angel Joaniquet Ibarz y defendido por Letrado, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat, y parte codemandada la UNIVERSITAT POLITÈCNICA DE CATALUNYA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Testor Olsina y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad actora se interpuso recurso contenciosoadministrativo el 27 de junio de 2013, contra la Ordre ECO/68/2013, de 9 de abril, del Departament d'Economia i Coneixement de la Generalitat de Catalunya, publicada en el DOGC de 29 de abril de 2013.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la Ordre objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordada la apertura de un período de prueba mediante Auto de fecha 22 de julio de 2014 y practicada la propuesta y admitida, formularon las partes conclusiones escritas, señalándose finalmente para deliberación, votación y fallo, el 3 de mayo de 2016.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales actor de la Ordre ECO/68/2013, de 9 de abril, del Departament d'Economia i Coneixement de la Generalitat de Catalunya, publicada en el DOGC de 29 de abril de 2013.

Ello, en la medida en que, con arreglo a su art. Único y a su Anexo, implanta, entre otros, los estudios universitarios oficiales de Grado correspondientes a Ingeniería Física, impartidos por la codemandada Universitat Politècnica de Catalunya (UPC).

Solicita la parte actora, en el suplico de su demanda, que con estimación del recurso :

1) Se anule la implantación de dicho título de Grado, " anulando la denominación "Ingeniería".

2) " En aplicación del artículo 71.1 b) LJCA, anule igualmente, la denominación "Ingeniería" recogida en los títulos derivados del citado "Grado...", sin perjuicio de la conservación de los créditos ya superados".

Impugnado en la demanda, indirectamente, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 25 de enero de 2013, publicado en el BOE de 21 de febrero de 2013, por el que se estableció, en los términos del mismo, " el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos ", y entre ellos, el de Ingeniería Física impartido por la UPC, en el escrito de conclusiones la parte actora desistió de dicha pretensión.

Se fundan las solicitudes del suplico de la demanda en los siguientes motivos que resultan de dicho escrito :

1) No existe la profesión regulada de Ingeniero Físico, sino la profesión titulada de Físico y la de Ingeniero.

2) El título de Grado en Ingeniería Física no otorga atribuciones profesionales. Se encuadra este Grado en la rama de conocimiento de las Ciencias Aplicadas, no en la de Ingeniería.

La única Universidad con un título denominado como el impugnado es la UPC.

3) La UPC no ofrece el grado en Física, que sería el correcto. El Grado en Ingeniería Física incurre en confusión y debe ser anulado.

4) La Comisión que evaluó el título de Grado impugnado se componía de cuatro académicos y un sólo profesional. Se vulneró con ello el art. 25.4 del R.D. 1393/2007, de 29 de octubre .

5) El título de Grado impugnado se declaró oficial y se inscribió en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT) por el Consejo de Ministros, mediante Acuerdo de fecha 25 de enero de 2013, sin mediar antes la debida autorización de la Comunidad Autónoma, con vulneración del art. 26.1 del R.D. 1393/2007, de 29 de octubre .

6) El título de Grado impugnado, comenzó a impartirse sin que estuviera autorizado por la Comunidad Autónoma ni inscrito en el RUCT, con vulneración del art. 35 de la L.O. 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades .

SEGUNDO

1) Por la representación procesal de la Generalitat de Catalunya, parte demandada, se interesó en el escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso en cuanto al fondo, para el supuesto de que fuera desestimada su solicitud de inadmisión del mismo, fundada :

  1. En la existencia de un Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 25 de enero de 2013, publicado en el BOE de 21 de febrero de 2013, por el que se estableció, en los términos del mismo, " el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos " ; y

  2. Que consecuentemente, tratándose, según entiende la parte demandada, de un procedimiento complejo, en el que la Ordre aquí impugnada no constituye el acto definitivo, "Per tant, mentre que el dit acord del Consell de Ministres tindria la consideració d'acte final o resolutiu...la resta d'actes integrants del dit procediment - entre els quals es trova l'acte impugnat - tindrien, en contraposició, el caràcter d'actes instrumentals o de tràmit necessàris per a l'adopció de la resolució final", siendo así que "Aquest caràcter instrumental determinaria - per això - d'acord amb les regles de la LJCA 98, la inadmisió del present recurs per manca d'activitat administrativa impugnable".

2) La representación procesal de la UPC codemandada, por su parte, alegó igualmente en el escrito de contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso contencioso, por " falta de jurisdicción de este Tribunal, falta de legitimación activa del actor y falta de objeto ".

Con anterioridad, había formulado alegaciones previas en relación con el primero de dichos motivos de inadmisibilidad, al amparo del art. 58.1 en relación con el art. 69 a) LJCA .

TERCERO

Resulta pertinente, ante todo, poner de manifiesto el marco normativo de aplicación al objeto del proceso, que con arreglo a la STS, Sala 3ª, de 14 de diciembre de 2015, rec. 945/2014, es el siguiente,

FJ 4º : "...En primer lugar, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, tras la reforma por Ley 4/2007, de 12 de abril, regula en el artículo 34 los títulos universitarios y en el 35 los títulos oficiales, y, por lo que ahora interesa, en su disposición adicional decimonovena, bajo el rótulo "de las denominaciones", señala, en el apartado primero, que "Sólo podrá utilizarse la denominación de universidad, o las propias de los centros, enseñanzas, títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y órganos unipersonales de Gobierno a que se refiere esta Ley, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la misma". Y añade, en dicha disposición y apartado " in fine ", que " no podrán utilizarse aquellas denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquellas".

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La armonización de los sistemas universitarios europeos derivado de la Declaración de Bolonia, que tuvo, entre otras consecuencias, la modificación de dicha Ley Orgánica 6/2001, por la citada, refuerza la autonomía de las universidades españolas, respecto de las denominaciones de los títulos oficiales, que antes se realizaban por el Gobierno que fijaba el listado, Catálogo Oficial, de denominaciones de los títulos oficiales y sus contenidos mínimos, y que ahora realizan las Universidades, sin sujeción a ese catálogo previo.

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De modo que el procedimiento previsto para la implantación de títulos universitarios oficiales es un procedimiento complejo en el que intervienen varias Administraciones (Universidades, Comunidades Autónomas y Administración del Estado) y que ha sufrido un profundo cambio como consecuencia de la promulgación de dicha Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de modificación de la Ley Orgánica de Universidades.

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En segundo lugar, en el sistema que alumbra dicha reforma, los títulos son creados por las propias Universidades, y según el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, al regular el procedimiento de implantación de títulos universitarios oficiales, son las distintas Universidades las que tienen la iniciativa y competencia para crear los correspondientes títulos . Si bien su definitivo nacimiento exige que esos títulos y planes de estudios propuestos por las Universidades sean verificados por el Consejo de Universidades y autorizados por la correspondiente Comunidad Autónoma (artículo 25), y luego el Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, declare el carácter oficial del título y ordena su inscripción en el Registro de...

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