ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:9392A
Número de Recurso1811/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. María Luisa y D. Abelardo presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación n.º 214/2014 , dimanante de los autos de juicio n.º 819/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora Dª. Paloma Gutiérrez Paris, en nombre y representación de D. Abelardo y D.ª María Luisa , como parte recurrente. La Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la Dirección Territorial del Bienestar Social de Valencia, Dª Elisa y Flor , como intervinientes en el proceso.

  4. - Por providencia de 16 de septiembre de 2015 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2, LEC, poner de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, la posible concurrencia de causas de no-admisión de los recursos.

    La representación procesal de la parte recurrente por medio de escrito de fecha 16 de octubre de 2015, mostró su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos legales para su admisión. La parte recurrida por medio de escrito de fecha 14 de octubre de 2015, mostró su conformidad al respecto. El Ministerio Fiscal por medio de informe evacuado en fecha 9 de octubre de 2015 puso de manifiesto la irrecurribilidad de la resolución objeto de recurso.

  5. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al resultar beneficiaria del derecho a justicia gratuita.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone en un procedimiento para determinar la necesidad del asentimiento en la adopción, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - La cuestión que se suscita en el presente caso, es si una sentencia dictada en un juicio verbal, al amparo del art. 781 LEC , que se promueve en el seno de un expediente de adopción de un menor, promovido por parte de padre biológico de éste al objeto de que se declare la necesidad de recabar su asentimiento, y ello, con la finalidad de oponerse a aquélla, se ajusta a las exigencias del art. 477.2 LEC . Pues bien, la conclusión ha de ser negativa, puesto que la Sentencia recurrida carece de la condición de "Sentencia dictada en segunda instancia", y ello porque la propia Ley de Enjuiciamiento Civil distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia tras su tramitación ordinaria, lo que no ocurre en el presente caso, dado que aquélla no tiene el carácter de Sentencia de segunda instancia, por haber recaído en un incidente planteado en el curso de la tramitación de un expediente de adopción, siendo evidente la subordinación a éste del procedimiento donde recayó la Sentencia que se pretende recurrir en casación, que, incluso, desde un aspecto funcional, se manifiesta en la propia competencia para su conocimiento del mismo Juez que conoce de la adopción, sin que nada afecte a lo dicho la circunstancia de que el art. 781 LEC se remita, para sustanciar las controversias que se susciten en torno a la necesidad del asentimiento en la adopción, a los trámites del juicio verbal. En consecuencia, queda cerrado el acceso a la casación al no tener la resolución impugnada el carácter de Sentencia dictada en segunda instancia, tal y como ya se ha recogido en Autos de esta Sala (entre otros, de fechas 22 de marzo de 2011, en recurso nº 803/2010 , 4 de septiembre de 2011 en recurso nº 2121/2011 y de 19 de noviembre de 2013, en recurso 179/2013 ).

    La Sentencia contra la que se interpuso el recurso tiene, en consecuencia, vedado su acceso a la casación, como mantiene también el Ministerio Fiscal en el trámite previo a esta resolución, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el ordinal 1º del art. 483.2 de la LEC , al no ser recurrible en casación la Sentencia contra la que se interpuso el recurso, como contempla el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

    En atención a las alegaciones de la parte recurrente formuladas en su escrito de fecha Debe recordarse que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte recurrente pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no estuviese prevista dicha posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 293/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación. La no-admisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la DF 16. ª.1.5. ª.II LEC .

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, habiéndose presentado escrito de alegaciones parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Abelardo y Dª María Luisa contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación n.º 214/2014 , dimanante de los autos n.º 819/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª) previa notificación por esta Sala la presente resolución a las partes personadas ante la misma.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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