Resolución nº S/0445/12, de June 26, 2014, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
Número de ExpedienteS/0445/12
TipoExpediente de oficio
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN

(Expte. S/0445/12 EQUIPOS CONTRA INCENDIOS)

Presidente

  1. José María Marín Quemada

    Consejeros

    Dª. María Ortiz Aguilar

  2. Fernando Torremocha y García-Sáenz

  3. Benigno Valdés Díaz

    Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain

    Secretario

  4. Tomás Suárez-Inclán González

    En Madrid, a 26 de junio de 2014

    LA SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la composición ut supra, ha dictado RESOLUCIÓN en el Expediente Sancionador S/0445/12 Equipos contra Incendios, instruido por la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, hoy ambas extintas, por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el Artículo 1 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia y el Reglamento de Defensa de la Competencia aprobado por Real Decreto 261/2008.

    Han sido Ponentes los Consejeros, Don Fernando Torremocha y García-Sáenz y Don Benigno Valdés Díaz.

    ANTECEDENTES

    PRIMERO.- El día 26 de Julio del 2012 tuvo entrada en la Comisión Nacional de la Competencia la solicitud de exención del pago de la multa presentada por TODOEXTINTOR S.L., “por la comisión de una infracción del Artículo 1 de la LDC

    consistente en la participación en pactos y acuerdos para la fijación de los precios de los equipos contra incendios” (folios 1 a 235).

    Esta solicitud de exención, junto con la documentación aportada, ofrecía información y elementos de prueba, incluyendo grabaciones de reuniones con competidores, sobre los elementos esenciales de la infracción, que fue completada posteriormente los días 10 y 26 de Octubre del 2012 (folios 236 a 557).

    El día 27 de Noviembre del 2012 la Dirección de Investigación concedió la exención condicional del pago de la multa a TODOEXTINTOR S.L., con amparo en lo dispuesto en el Artículo 65.1.a) de la Ley 15/2007 “al aportar elementos de prueba que, a juicio de la Dirección de Investigación, le permiten ordenar el desarrollo de inspecciones en relación con el cártel descrito en la citada solicitud de exención del pago de la multa”.

    SEGUNDO.- La Dirección de Investigación realizó una Información Reservada con el fin de determinar la concurrencia de circunstancias que justificasen la incoación de un expediente sancionador.

    Con amparo en lo prevenido en el Artículo 40 de la Ley 15/2007, el día 27 de Noviembre del 2012 llevó a cabo inspecciones en FIREFOX S.L., GRUINSA

    GRUPO DE INCENDIOS S.A., INDUSTRIAS METALÚRGICAS DE PATIÑO S.L., MACOIN EXTINCIÓN S.L., (del Grupo KOMTES); y en la sede social compartida por CYRTEK DISTRIBUCIONES CONTRA INCENDIOS S.L., KOMTES FIRE

    FIGHTING S.L., KOMTES TECHNOLOGY S.L., RAAN SEGURIDAD S.L., INDUSTRIAS BARO S.L., EXTINCIÓN Y SEGURIDAD MADRID S.L., y KOMTES

    SEGURIDAD S.L., todas ellas del Grupo Komtes.

    La Dirección de Investigación el día 27 de Noviembre del 2012 solicitó información a TODOEXTINTOR, EXTINTORES FAEX S.L., y EACI S.A., relativa a su estructura de propiedad y control; identificación de sus cargos directivos; objeto social; y su presencia en el mercado español de fabricación y distribución de material y sistemas de protección contra incendios. El día 30 de Noviembre se recibieron las contestaciones a los requerimientos (folios 715 a 737 y 738 a 757).

    TERCERO.- El día 3 de Diciembre del 2012 GRUINSA aportó determinada documentación que le había sido solicitada en el curso de la inspección en su sede (folios 758 a 783).

    Ese mismo día EXFAEX aportó documentación (folios 784 a 791).

    Y ese mismo día, la Dirección de Investigación solicitó información a FIRE

    FOX, GRUINSA, MACOIN e IM PATIÑO relativa a su estructura de propiedad y control; la identificación de sus principales cargos directivos; su objeto social; y su presencia en el mercado español de fabricación y distribución de material y sistemas de protección contra incendios (folios 792 a 811).

    Los días 5 de Diciembre EACI (folios 812 y 813), 7 de Diciembre IM

    PATIÑO (folios 814 a 816), 12 de Diciembre FIRE FOX (folios 817 a 838) y GRUINSA (folios 839 a 842) y el 17 de Diciembre MACOIN (folios 843 a 851) contestaron.

    El día 19 de Diciembre del 2012, la Dirección de Investigación solicitó información a TECNOENVASES S.A., relativa a su estructura de propiedad y control; la identificación de sus principales cargos directivos; su objeto social; y su presencia en el mercado (folios 863 a 867).

    El día 27 de Diciembre se recibió la contestación de TECNOENVASES

    (folios 895 a 902).

    CUARTO.- El día 21 de Diciembre del 2012, la Dirección de Investigación con amparo en lo prevenido en el Artículo 49.1 de la Ley 15/2007 acordó la incoación de expediente sancionador S/0445/12 Equipos contra incendios contra EXFAEX, FIREFOX, GRUINSA, MACOIN, TECNOENVASES y TODOEXTINTOR “por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el Artículo 1 de la Ley 15/2007 consistentes, en general, en la fijación de precios y el reparto del mercado español de fabricación y distribución de material y sistemas de protección contra incendios” (folios 868 a 893).

    QUINTO.- El día 3 de Enero del 2013 se acordó la incorporación al expediente de la documentación en formato papel recabada en las inspecciones a CYRTEK, DISTRIBUCIONES CONTRA INCENDIOS S.L., KOMTES FIRE FIGHTING S.L., KOMTES TECHNOLOGY S.L., RAAN SEGURIDAD S.L., INDUSTRIAS BARO

    S.L., EXTINCIÓN Y SEGURIDAD MADRID S.L., y KOMTES SEGURIDAD S.L., IM PATIÑO y GRUINSA y se les concedió un plazo de diez días para solicitar, en su caso, la confidencialidad de aquellos documentos que consideraran oportunos, aportando las correspondientes versiones censuradas de los mismos.

    El día 10 de Enero del 2013 se acordó la incorporación al expediente de la documentación en formato papel recabada en la inspección realizada en la sede de FIRE FOX y se le concedió un plazo de diez días para solicitar, en su caso, la confidencialidad de aquellos documentos que considerara oportunos, aportando las correspondientes versiones censuradas de los mismos (folios 1088 a 1165).

    El día 14 de Enero del 2013 se requirió a TODOEXTINTOR para que entregase a la Dirección de Investigación el dispositivo grabador utilizado para realizar las grabaciones aportadas en su solicitud de exención del pago de la multa y el cable utilizado para transferir dichas grabaciones al formato entregado, con objeto de practicar las pruebas pertinentes para verificar la autenticidad e integridad de los archivos entregados y su correspondencia con los originales

    (folios 1166 a 1171).

    El día 16 de Enero del 2013 se recibió la contestación de TODOEXTINTOR

    aportando el dispositivo grabador utilizado, el original de las grabaciones y el cable utilizado para transferir dichas grabaciones al formato entregado (folios 1245 a 1247).

    El día 2 de Abril del 2013 TODOEXTINTOR aportó determinada documentación en el marco de su solicitud de exención del pago de la multa

    (folios 1616 a 1622).

    SEXTO.- El día 16 de Enero del 2013 tuvo entrada en la CNC la solicitud de exención o, en su caso, subsidiariamente de reducción del importe de la multa, presentada por EXFAEX (folios 1172 a 1234).

    El día 18 de Enero del 2013, de conformidad con el Artículo 47.2 del Reglamento de Defensa de la Competencia y al no cumplirse las condiciones establecidas en el Artículo 65.1 de la Ley 15/2007, la Dirección de Investigación acordó rechazar la solicitud de exención presentada por EXFAEX.

    No obstante, teniendo en cuenta que en dicha solicitud, subsidiariamente, solicitaba una reducción del importe de la multa, la Dirección de Investigación consideró examinar la información y los elementos de prueba presentados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley 15/2007 (folios 1259 a 1264.1).

    El día 28 de Enero del 2013 la Dirección de Investigación solicitó al Laboratorio de Acústica Forense, de la Comisaría General de la Policía Científica practicase las actuaciones pertinentes para determinar la autenticidad e integridad de los archivos aportados por TODOEXTINTOR (folios 1276 a 1279).

    Los días 26 y 27 de Marzo del 2013 se acordó la incorporación al expediente de la documentación en formato electrónico recabada en las inspecciones realizadas en las sedes de FIRE FOX y de GRUINSA, IM PATIÑO y en la sede común de CYRTEK DISTRIBUCIONES CONTRA INCENDIOS S.L., KOMTES FIRE FIGHTING S.L., KOMTES TECHNOLOGY S.L., RAAN

    SEGURIDAD S.L., INDUSTRIAS BARO S.L., EXTINCIÓN Y SEGURIDAD

    MADRID S.L., y KOMTES SEGURIDAD S.L., y se les concedió un plazo de diez días para solicitar, en su caso, la confidencialidad de aquellos documentos que consideraran oportunos, aportando las correspondientes versiones censuradas de los mismos.

    El día 12 de Abril del 2013 tuvo entrada en la CNC escrito de FIRE FOX

    solicitando la confidencialidad de determinados documentos recabados en la inspección e incorporados al expediente, procediendo la Dirección de Investigación a denegar parcialmente la confidencialidad solicitada.

    El día 15 de Abril del 2013 la Dirección de Investigación solicitó aclaraciones a GRUINSA relacionadas con un “acuerdo societario” entre empresas interesadas en el expediente (folios 1685 a 1690) y el día 17 de Abril lo hizo al directivo y apoderado común de las empresas KOMTES TECHNOLOGY

    S.L., RAAN SEGURIDAD S.L., KOMTES SEGURIDAD S.L., INDUSTRIAS BARO

    S.L., EXTINCIÓN Y SEGURIDAD MADRID S.L., CYRTEK DISTRIBUCIONES

    CONTRA INCENDIOS S.L., y TECNOENVASES todas ellas del denominado Grupo Komtes (Folios 1692 a 1695.1).

    Los días 24, 25 y 29 de Abril del 2013 se recibieron las contestaciones de GRUINSA, LABORATORIO DE ACUSTICA y FIRE FOX (folios 1729 a 1731, 1732 a 1775 y 1776 a 1778).

    El día 30 de Abril del 2013 se recibieron las contestaciones de EXFAEX

    (folios 1797 a 1799) y del directivo y apoderado común del Grupo Komtes (folio 1800). Y los días 3 de Mayo de 2013 TODOEXTINTOR (folios 1801 a 1804), 7 de Mayo de 2013 TECNIFUEGO-AESPI (folios 1813 a 1817) y 13 de Mayo de 2013 MACOIN y TECNOENVASES (folio 1820).

    SÉPTIMO.- El día 24 de Abril del 2013 la Dirección de Investigación solicitó información a FIRE FOX, TODOEXTINTOR y EXFAEX relativa a la composición del mercado en el que operan (folios 1711 a 1728).

    El día 29 de Abril la Dirección de Investigación solicitó información a GRUINSA, TECNOENVASES y MACOIN relativa a identificación de competidores, identificación de la demanda y su balance de ventas en el ejercicio 2011 (folios 1779 a 1792.1) y a TECNIFUEGO-AESPI relativa a los requisitos a cumplir por las empresas para asociarse y sobre la estructura del mercado de los sistemas contra incendios (folios 1793 a 1796.2).

    El día 3 de Mayo del 2013 se recibió contestación de TODOEXTINTOR

    (folios 1801 a 1804). El día 7 de Mayo de TECNIFUEGO-AESPI (folios 1805 a 1812) y de GRUINSA (folios 1813 a 1817). El día 13 de Mayo de MACOIN (folio 1820) y de TECNOENVASES.

    OCTAVO.- El día 16 de Mayo del 2013 se acordó la incorporación al expediente de determinada información procedente de la página web de la Junta de Castilla-La Mancha relativa a la empresa pública SODICAMM (folios 1887 a 1890), así como de AMSYSPRO SLU (folios 1890 a 1893).

    El día 23 de Mayo la Dirección de Investigación acordó declarar de oficio la confidencialidad de determinada información recabada en la inspección a FIRE

    FOX (folios 1896 a 1901) y en la inspección en la sede común de CYTERK (folios 1909 a 1913.1). Reiterada el día 11 de Junio (folios 1974 a 1978).

    El día 28 de Mayo acordó la incorporación de información relativa a las empresas pertenecientes al Grupo Komtes (folios 1922 y 1923).

    El día 20 de Junio se acordó la incorporación al expediente de determinada información publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil referida a MACOIN y su cambio de denominación social, actualmente TIPSA CONTRA

    INCENDIOS S.L. (folios 1998 a 2001). Y el día 24 de Junio solicitó información a TIPSA CONTRA INCENDIOS S.L., sobre el cambio de denominación social y estructura accionarial de la empresa, que fue contestada el día 27 (folio 2020).

    NOVENO.- El día 27 de Junio del 2013, la Dirección de Investigación puso en conocimiento de TODOEXTINTOR y EXFAEX que consideraba ser necesario para salvaguardar los derechos de defensa de los interesados levantar la confidencialidad de las solicitudes de clemencia presentadas por dichas empresas, así como de la documentación anexa a las mismas. Información que sería incorporada al expediente en la fecha de emisión del presente Pliego de Concreción de Hechos. En consecuencia y conforme a lo previsto en el Artículo 42 de LDC y Artículo 20 del RDC se les concedió un plazo de cinco días, para que de forma motivada e individualizada solicitaran, en su caso, el carácter confidencial de aquellos datos y/o informaciones que considerasen oportuno.

    El día 1 de Julio la Dirección de Investigación recibió escrito de TODOEXTINTOR indicando que no consideraba confidencial la información aportada en su solicitud de exención del importe de la multa.

    Ese mismo día, recibió escrito de EXFAEX solicitando la confidencialidad de parte de la documentación aportada, que fue declarada el día 3 de Julio.

    DÉCIMO.- La Dirección de Investigación, con amparo en lo prevenido en el Artículo 50 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, en su día, procedió a notificar a la totalidad de partes interesadas el Pliego de Concreción de Hechos, al que hicieron alegaciones que, en su conjunto por ser comunes a todas ellas, podemos agrupar: mercado afectado, duración de la infracción, participación en el cártel, responsabilidad en la infracción y prejudicialización del proceso penal.

    Con posterioridad, la Dirección de Investigación y de conformidad con lo prevenido en el citado Artículo 50 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, procedió a notificar su Propuesta de Resolución, a la que las partes interesadas hicieron las siguientes alegaciones:

    Con fecha 10 de Octubre del 2013 tuvo entrada escrito de EXFAEX

    solicitando ampliación de plazo, que le fue concedido el día 11 de Octubre.

    Con fecha 28 de Octubre del 2013 tuvo entrada escrito de alegaciones presentado por FIRE FOX, conteniendo solicitud de práctica de pruebas y actuaciones complementarias ante la Sala de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (folios 2954 a 5420).

    Con fecha 30 de Octubre del 2013 tuvieron entrada los escritos presentados por MACOIN y TECONOENVASES de alegaciones (folios 5421 a 5434 y 5435 a 5448) conteniendo ambos solicitud de práctica de pruebas y actuaciones complementarias ante la Sala de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y solicitando la suspensión del expediente de referencia en base al Artículo 46 de la Ley de Defensa de la Competencia, aportando escrito del Ministerio Fiscal que les fuera notificado el día 11 de Octubre del 2013.

    Con fecha 30 de Octubre del 2013 tuvo entrada, fuera del plazo concedido para ello, escrito de alegaciones presentado por GRUINSA

    (folios 5449 a 5452) no conteniendo solicitud de práctica de prueba ante la sala de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ni solicitud de vista.

    Con fecha 31 de Octubre del 2013 tuvo entrada escrito de alegaciones presentado por EXFAEX (folios 5453 a 5465) no conteniendo solicitud de práctica de prueba ante la Sala de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ni solicitud de celebración de vista.

    UNDÉCIMO.- Las alegaciones presentadas a la propuesta de Resolución por las partes interesadas en este Expediente Sancionador son:

    1. EXTINTORES FAEX S.L. (EXFAEX). En su Alegación Previa “discrepa radicalmente con la DI en lo que respecta a la responsabilidad jurídica que cabría atribuirle en este asunto, dado que en ningún caso puede considerarse que la solicitud de clemencia/reducción del importe de la multa planteada por esta parte, implique una asunción de la valoración jurídica realizada por la DI sobre la responsabilidad de EXFAEX”.

      En su Alegación Primera “y sin perjuicio de reiterarse en su totalidad en las alegaciones al PCH, debe insistir en la ausencia de responsabilidad sancionable, dado que, por un lado, no concurren los elementos definidores del concepto “acuerdo” del artículo 1 LDC (o del artículo 101 del TFUE) y, en segundo lugar, la conducta de EXFAEX ha estado viciada por el boicot al que ha sido sometido” COACCIÓN.

      En su Alegación Segunda “subsidiariamente no procede imponer sanción económica a EXFAEX: por ausencia de responsabilidad; atenuantes simbolismo de minimis”.

      Y concluye SUPLICANDO a la Dirección de Competencia que “tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por evacuado en tiempo y forma el trámite de contestación a la propuesta de Resolución, procediendo a solicitar al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que declare:

      i) EXFAEX no ha participado en un “acuerdo” restrictivo de la competencia al faltar el elemento volitivo en su conducta tras la coacción ejercida por GRUPO KOMTES y GRUINSA tal y como consta acreditado en el PCH.

      ii) EXFAEX ha sido objeto de un boicot que ha limitado su libertad para actuar libremente en el mercado.

      iii) Subsidiariamente, EXFAEX no puede considerarse responsable de la infracción a efecto de imposición de sanciones, dada la ausencia de responsabilidad en la conducta. En segundo grado de subsidiariedad, si el Consejo impone una sanción ésta debe de ser simbólica o mínima, por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito.

    2. FIRE FOX S.L., en su escrito que desarrolla a lo largo de Siete Alegaciones reitera la inexistencia de pruebas que puedan imputarle una conducta prohibida por el Artículo 1 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, existencia de un cártel; aporta los siguientes medios de prueba: Documental

      (presupuestos remitidos a los clientes y facturación de los clientes) y pericial.

      Al efecto manifiesta literalmente que “ante la imposibilidad de acompañar a las presentes Alegaciones el Dictamen Pericial relativo a la contabilidad, oferta, presupuestos, facturación, clientes y no aplicación de acuerdo alguno, cuya elaboración exige un plazo superior al concedido para realizar alegaciones, elaborado por el Economista, a los efectos de que por el mismo se elabore el correspondiente Informe Pericial, el cual, una vez redactado, se aportará en el plazo más breve posible”.

      “De toda la documentación que aportamos solicitamos la declaración de confidencialidad”.

    3. TIPSA CONTRA INCENDIOS S.L., y TECNO ENVASES S.A., en sendos escritos presentados por el Letrado D. [XXX] configurados con el mismo formato, letra y desarrollo argumentativo a lo largo de los mismos abordan únicamente “la prejudicialidad del proceso penal” para concluir solicitando a la Dirección de Investigación de la CNC que “habiendo por presentado en tiempo y forma este escrito de alegaciones a la PROPUESTA DE RESOLUCIÓN notificada, se sirva admitirlo y teniendo por causadas las alegaciones que contiene y por incorporado al expediente los documentos anexados, se dé al expediente el curso procedimental correspondiente con remisión del expediente al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (sic) a quien SUPLICAMOS que en atención a lo dispuesto en el art. 46 LDC proceda a la inmediata suspensión del expediente de referencia en tanto no sea resuelto el procedimiento penal y, en el improbable caso de que así no lo hiciere, para que resuelva no haber resultado acreditada la existencia de prácticas prohibidas, por ser de Justicia que pido en Villarcayo para Madrid a veintinueve de Octubre del dos mil trece”.

      A dichos escritos, iguales y repetidos, se acompaña como Documento 1 copia no testimoniada ni adverada de un escrito presentado por el Ministerio Fiscal al Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, Diligencias Previas 2249-12 fechado el día 30 de Agosto del 2013, sin que conste haber sido proveído, ni resolución adoptada al efecto por el Juzgador.

      Y como Documento 2 una copia sin firma que lleva por título “Acuerdo Societario Grupo de Incendios-Grupo Komtes”.

    4. GRUPO DE INCENDIOS S.A., presenta un escrito, si así pudiera denominarse, en su mayor parte ilegible en dos páginas, que llevan una leyenda manuscrita “instinto de protección”. Y esta misma leyenda aparece de nuevo en el escrito de remisión del volumen de negocios.

      HECHOS PROBADOS

      PRIMERO.- Son partes interesadas en este Expediente Sancionador:

      EXTINTORES FAEX S.L., cuyo objeto social es la fabricación y comercialización de envases metálicos a presión (extintores portátiles de polvo, CO2 y agua con aditivos) y recambios para su mantenimiento. Su balance de ventas en 2011 fue de €uros 4.947.602.

      FIRE FOX S.L., su actividad se centra en los servicios de protección contra incendios, en concreto, fabrica y comercializa extintores si bien, de forma residual también comercializa otros productos fabricados por otras empresas, tales como areneros, traperos, armarios para extintor y bocas de incendio equipadas (BIEs). Su balance de ventas en 2011 fue de €uros

      2.945.659.

      GRUINSA GRUPO DE INCENDIOS S.A., ofrece servicios en el sector de la seguridad y la protección contra incendios, distribuyendo en sus comienzos extintores de polvo y CO2. En la actualidad ha ampliado y se dedica a la fabricación y comercialización de diversos tipos de material contra incendios, entre los que se incluyen mangueras, BIEs, hidrantes, extintores de polvo seco, extintores de CO2, puertas cortafuegos y la extinción por gases, siendo una empresa líder en el ámbito nacional e internacional. Sus productos son instalados, en la actualidad, en aeropuertos, hoteles y edificios públicos de toda Europa y también en países de América, África y Asia. Su balance de ventas en 2011 fue de €uros 14.251.453.

      MACOIN EXTINCIÓN S.L., actualmente TIPSA CONTRA INCENDIOS

      S.L., es el mayor fabricante español de equipos de protección, en especial de BIEs, armarios y racorería y comercializa su producto a través de una amplia red de delegados comerciales en España y Portugal. Su balance de ventas en 2011 fue de €uros 6.984.919.

      De acuerdo con la información publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de 8 de Abril del 2013 absorbió a TIPSA CONTRA INCENDIOS

      S.L., cambiando su denominación por la de su filial. Por tanto, si bien a lo largo del Pliego de Concreción de Hechos se mencionará a MACOIN para evitar la confusión de su nueva denominación con el comportamiento de la que era su filial, debe tenerse en cuenta que en la actualidad y desde Abril 2013 la denominación de esta empresa es TIPSA CONTRA INCENDIOS

      S.L., y que su accionariado permanece en manos de dos personas físicas al 50% una de ellas el propio Director General y Comercial y de otra persona que no interviene de manera directa en las prácticas investigadas.

      Esta empresa es la matriz de una gran parte de las empresas del denominado GRUPO KOMTES, si bien no consta que este GRUPO, en cuanto tal, posea personalidad jurídica propia. En el sector es conocido como tal el conjunto de empresas entre las que se encuentra MACOIN y sus filiales incluida TECNOENVASES, así como otras empresas sin relación accionarial con éstas, como KOMTES FIRE FIGHTING S.L., DIEX

      2001 ó RAAN SEGURIDAD S.L.

      La existencia de este GRUPO y la relación entre estas empresas responde a una realidad del mercado y así se recoge en su página web, común para todas ellas, en la que se anuncian conjuntamente. Además, teniendo en cuenta las evidencias obrantes en este expediente, se refleja como los propios directivos de MACOIN y TECNOENVASES, así como sus competidores, se refieren a dichas empresas como GRUPO KOMTES y los directivos de dichas empresas participan en los hechos objeto de investigación, se presentan como directivos del GRUPO KOMTES, dado los cargos que ocupan en ellas, con poderes suficientes para representar y vincular.

      Así, el Director General de TECNOENVASES es a su vez apoderado de MACOIN, de INDUSTRIAS BARO S.L., de EXTINCIÓN Y SEGURIDAD

      MADRID y de RAAN SEGURIDAD S.L.; y el Director General y Comercial de MACOIN es a su vez apoderado de sus filiales y de RAAN SEGURIDAD

      S.L., además de propietario directo o indirecto de gran parte de las empresas del GRUPO KOMTES.

      No obstante, las empresas que conforman el GRUPO KOMTES son personas jurídicas distintas, aunque el capital social de todas ellas se reparte al 50% entre las mismas dos personas a las que pertenece MACOIN.

      Según la información aportada por MACOIN tiene las siguientes filiales:

      a) INDUSTRIAS BARO S.L.

      b) TECNOENVASES.

      c) KONEBA SMOKE AND FIRE CONTROL S.L.

      d) KOMTES SEGURIDAD S.L. filial de KOMTES TECHNOLOGY S.L.

      e) EXTINCIÓN Y SEGURIDAD MADRID S.L.

      f) PRESKOM SISTEMAS S.L.

      TECNOENVASES S.A., se dedica a la fabricación y comercialización de extintores contra incendios y botellas de camping gas, que comercializa a través de una amplia red de delegados en España y Portugal. En 2008 fue adquirida por ALCALA INDUSTRIAL S.A., transmitiendo en 2010 dicha empresa a CANGAS S.A., y en Julio del 2010 a MACOIN.

      En la actualidad el capital de TECNOENVASES pertenece a MACOIN

      (81,70%), SODICAMM (18,29%) y a una persona física (0,0014%). Su balance de ventas en 2011 fue de €uros 5.405.231,89.

      TODOEXTINTOR S.L., fabrica extintores portátiles, hidrantes y extinciones automáticas para cocinas, montaje de todo tipo de material y sistemas de protección contra incendios y comercialización, con marca propia, BIEs fabricada por IM PATIÑO. Su balance de ventas en 2011 fue de €uros

      4.587.902.

      SEGUNDO.- El marco normativo. La Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros sobre los productos de construcción, recoge un amplio espectro de productos que deben cumplir determinadas especificaciones técnicas para considerarse conformes para su marcado CE y su comercialización, tales como sistemas de detección y alarma de incendios o los sistemas fijos de lucha contra incendios.

      Las disposiciones contenidas en la Directiva 89/106/CEE en relación a los equipos contra incendios se completaron con la Decisión 2003/312/CE de la Comisión, de 9 de abril de 2003, sobre la publicación de la referencia de las normas para productos de aislamiento térmico, geotextiles, sistemas fijos de extinción de incendios y paneles de yeso. Por otro lado, en función del tipo de sistema contra incendios que se trate, éstos deben cumplir con distintos requerimientos técnicos que están especificados en la normativa y así, por ejemplo, los sistemas de protección sometidos a una presión máxima admisible superior a 0,5 bar deben cumplir lo establecido en la Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de mayo de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos a presión, desarrollada por la Comunicación de la Comisión Europea en el marco de la aplicación de la Directiva 97/23/CE (2013/C 128/01), publicada en el D.O.U.E.

      de 4 de mayo de 2013.

      En cuanto a la legislación nacional, la Directiva 89/106/CEE fue transpuesta por el Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1329/1995, de 28 de julio, y disposiciones de desarrollo y la Directiva 97/23/CE se transpuso por el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, modificando el Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, que aprobó el Reglamento de aparatos a presión.

      Por Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre, se aprobó el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias que complementan las disposiciones de equipos a presión prevista en el mencionado Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo.

      También el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios

      (RIPCI), aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, afecta a este tipo de productos, estableciendo y definiendo las condiciones que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas, así como su instalación y mantenimiento empleados en la protección contra incendios.

      En concreto, establece que en el caso de los extintores, sus características y especificaciones deben ajustarse al Reglamento de aparatos a presión y a su Instrucción técnica complementaria MIE-AP5 y en el caso de las BIEs, que deberán cumplir lo establecido en las normas UNE 23.402 y UNE 23.403, estableciendo en el apéndice 1 las condiciones adicionales que deben cumplir los distintos aparatos, equipos y sistemas de protección contra incendios, incluyendo sus características e instalación, especificando las mismas en forma de normas UNE de las series UNE 23007 para los siguientes sistemas de detección de incendios:

      − UNE 23.091 para las mangueras de impulsión

      − UNE 23.110 para los extintores

      − UNE 23.402 para las BIEs

      − UNE 23.406 para hidrantes de columna húmeda

      − UNE 23.407 para hidrantes bajo tierra, y

      − UNE 23.500 para los sistemas de abastecimiento de agua contra incendios.

      El RIPCI se ha modificado por la Orden de 10 de marzo de 1998 por la que se modifica la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP5 del Reglamento de Aparatos a Presión sobre extintores de incendio, por la Orden de 16 de abril de 1998 sobre normas de procedimiento y desarrollo del RIPCI y por el Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo, por el que se modifican diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial para adecuarlas a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

      Asimismo, el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, modificado por el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero y por la Orden VIV/984/2009, de 15 de abril, aprueba el Código Técnico de la Edificación (CTE), que fija las exigencias básicas de calidad de los edificios y sus instalaciones de protección contra incendios en función del uso previsto del edificio estableciendo dotación para uso general de la edificación, uso residencial, administrativo, residencial público, hospitalario, docente, comercial, de pública concurrencia y para aparcamientos.

      El Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, modificado por Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo, que aprueba el Reglamento de Seguridad contra incendios en los Establecimientos Industriales (RSCIEI), establece la dotación de sistemas de protección contra incendios en las instalaciones industriales en función de la actividad desarrollada, del tamaño de las instalaciones, el riesgo de incendio, etc. Como anexo lV a este Reglamento figuran una relación de normas UNE de obligado cumplimiento, como la UNE-EN

      12845:2004, relativa a los sistemas fijos de lucha contra incendios, sistemas de rociadores automáticos y diseño, instalación y mantenimientos o la UNE

      2350:1990, dedicada a los sistemas de abastecimiento de agua contra incendios, también de obligado cumplimiento para los fabricantes de bombas hidráulicas empleadas en los equipos contra incendios.

      En el caso de instalaciones industriales como las petrolíferas o las de almacenamiento de productos químicos, existe normativa propia que contiene las dotaciones que deben tener dichas instalaciones, así como los requerimientos de dichas dotaciones.

      En el caso de instalaciones petrolíferas estos requerimientos se encuentran regulados en el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas y en las instrucciones técnicas complementarias MI-IP03, aprobada por el Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IP04, aprobada por el Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre.

      Igualmente en el caso de instalaciones de almacenamiento de productos químicos se ha establecido en el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE

      APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7.

      A todo este compendio normativo habría que añadir la obligatoriedad para instalar equipos contra incendios en determinadas localizaciones o vehículos, tales como, por ejemplo, el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre y modificado por la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, que obliga a los autobuses, conjunto de vehículos no especiales y a vehículos mixtos de más de 3500 kg y a los vehículos de transporte de mercancías de más de 3500 kg a llevar equipos de protección de incendios, en este caso, extintores. También otros vehículos como las embarcaciones de recreo deben disponer de equipo de extinción de conformidad con el Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, de las motos náuticas, de sus componentes y de las emisiones de escape y sonoras de sus motores. Igualmente lo regula el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca; el Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles o el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, suscrito por España e incluido en la normativa nacional a través del Real Decreto 1661/1982, de 25 de junio, por el que se declaran de aplicación a todos los buques y embarcaciones mercantes nacionales el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar.

      -----0-----Mercado de producto. Los equipos de protección contra incendios hacen referencia a todos aquellos medios destinados a detectar, apagar o controlar un incendio. Por tanto, todas estas medidas de protección están enfocadas a minimizar los efectos de un incendio mediante acciones encaminadas a su detección, a evitar su propagación y a su extinción. Entre estos sistemas de extinción de incendios se encuentran:

      − Bocas de Incendio Equipadas (BIEs)

      − Hidrantes

      − Columna seca

      − Extintores

      − Sistemas fijos de extinción (manuales, automáticos o mixtos).

      Una BIE es un elemento de lucha contra incendios que permite transportar y proyectar agua hasta el lugar del fuego y que consta de un soporte para manguera, una válvula de cierre manual, una manguera plana o semirrígida equipada con racores y una lanza boquilla. Las BIES se denominan por diámetros nominales de las mangueras y según el RIPCI, las BIES instaladas se clasifican en BIES de 25 mm con manguera semirrígida y las BIES de 45, con manguera plana, que adopta forma cilíndrica cuando está a presión

      1

      . Estos sistemas a diferencia de los hidrantes, están preparados para ser utilizados de manera inmediata por personal no especializado en la extinción de incendios, si bien deben recibir una cierta formación al respecto.

      Los hidrantes son dispositivos de lucha contra incendios conectados a redes de abastecimiento, destinados a suministrar agua en todas las fases del mismo a mangueras o monitores que se acoplan a ellos o a tanques o bombas de los servicios de extinción. Son utilizados por el Cuerpo de Bomberos o por brigadas especializadas de extinción y requieren equipos suplementarios como manguera, racores, bomba, etc.

      Existen dos tipos principales, columna hidrante al exterior, con un acceso claramente visible sobre el nivel del suelo o hidrante en arqueta (boca hidrante) situadas bajo el nivel del suelo

      2

      .

      La instalación de columna seca es para uso exclusivo del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamentos (SEIS) y está formada por una conducción normalmente vacía, que partiendo de la fachada del edificio discurre por la caja de

      1 Documentación técnica de Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (folios 1825 a 1846).

      2 Presentación de Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (folios 1847 a 1883) y Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios (RIPCI), aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre.

      escalera y está provista de bocas de salida en pisos y de toma de alimentación en fachada para conexión de los equipos del SEIS, que proporcionan a la conducción la presión y el caudal necesario para la extinción del incendio. Tiene por finalidad poder disponer de agua en las distintas plantas del edificio, ahorrando tendidos de manguera de elevada longitud que conllevaría grandes retrasos

      3

      .

      Los extintores son aparatos autónomos que contienen un agente extintor, el cual puede ser proyectado y dirigido sobre un fuego por la acción de una presión interna. Esta presión puede obtenerse por una presurización interna permanente, por una reacción química o por la liberación de un gas auxiliar

      4

      .

      Existe gran cantidad de tipos de extintores en función del agente extintor, del sistema de propulsión o del peso del mismo, si bien el más común es el extintor de 6 Kg. de polvo polivalente ABC de presión incorporada, eficacia 27A 183B C.

      Este es el extintor básico exigido por todas las normativas, en concreto de eficacia 21A 113B C, que presenta gran poder de penetración en las llamas y se puede utilizar en presencia de corriente eléctrica, actuando sobre llamas y sobre brasas. La polivalencia del polvo ABC asegura su eficacia sobre tres tipos de fuegos: fuegos secos, clase A, para los fuegos líquidos o de gases, clase B y eléctricos, clase C. Estos equipos de extinción están preparados para su utilización inmediata en las fases iniciales de un incendio

      5

      .

      Los sistemas fijos de extinción tienen como finalidad el control y la extinción de un incendio mediante la descarga automática en el área protegida de un producto extintor, sin intervención humana. Según el sistema de accionamiento pueden ser: manual, accionado por el hombre, automático accionado automáticamente y mixto, que posee ambas cualidades

      6

      .

      Si bien todos los sistemas de extinción de incendios poseen similar finalidad, es decir, el control y la extinción del potencial incendio, los requerimientos normativos para la construcción y equipamiento de edificios, vehículos, buques, etc., así como la dificultad en su utilización, los conocimientos para su utilización, la dimensión, condiciones o fases del incendio para el cual son útiles y el precio de los productos hacen que no puedan ser considerados como sustitutivos.

      En la actualidad, muchas empresas del sector se caracterizan por comercializar una cierta variedad de productos de sistemas de extinción de incendios, aunque sigan especializados en un determinado segmento

      7

      , si bien la

      3 Información obtenida de la página web http://www.proteccioncivil-andalucia.org/Planificacion/Edificios.htm

      e incorporada al expediente de referencia (folios 2002 a 2013).

      4 Instrucción Técnica Complementaria ITC MIE AP5.

      5 Información procedente de la web http://www.amsyspro.es/uso-y-tipos-de-extintores/

      e incorporada al expediente (folio 1892).

      6 Información obtenida de la página web http://www.proteccioncivil-andalucia.org/Planificacion/Edificios.htm

      e incorporada al expediente de referencia (folios 2002 a 2013).

      7 Información aportada por TODOEXTINTOR en contestación al requerimiento de información realizado por la Dirección de Investigación (folio 728).

      mayoría de las empresas están especializadas en la fabricación de los productos básicos, los extintores.

      Existe una cierta dificultad para entrar en el sector ya que es necesario disponer de personal cualificado, equipos de control y medición, talleres con maquinaria, herramientas y vehículos, un sistema de calidad ISO 9001, así como garantizar que los productos cumplan la extensa normativa antes mencionada.

      Además se requiere un mantenimiento periódico para asegurar su eficacia

      8

      .

      En el presente expediente el mercado afectado es el de fabricación y distribución de extintores, BIEs e hidrantes.

      -----0-----Mercado geográfico. Como ha indicado el Consejo de la CNC

      9 y de acuerdo con la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia

      (97/C 372/03, DOUE de 9 de diciembre de 1997), el mercado geográfico de referencia comprende la zona en la que las empresas afectadas desarrollan actividades de suministro de los productos y de prestación de los servicios de referencia, en la que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de otras zonas geográficas próximas debido, en particular, a que las condiciones de competencia en ella prevalecientes son sensiblemente distintas a aquéllas. Así lo ha indicado también reiterada jurisprudencia del TJUE que ha definido el mercado geográfico como 10

      :

      "(…) la zona geográfica donde se comercializa el producto en cuestión y donde las condiciones de competencias son lo suficientemente homogéneas como para permitir la evaluación de la repercusión del poder económico de una determinada empresa".

      Por otro lado, como ya ha señalado el Consejo de la CNC

      11

      , el concepto mercado afectado por la conducta infractora, que pude o no coincidir con el mercado de producto y geográfico relevante, no viene determinado por el territorio en el que las condiciones de competencia son homogéneas, sino por el espacio geográfico en el que la infracción analizada haya producido o sea susceptible de producir efectos sobre las condiciones de competencia efectiva.

      Así pues, teniendo en cuenta las conductas colusorias analizadas en este expediente sancionador, el mercado afectado se circunscribe al mercado español de fabricación y distribución de extintores portátiles, BIEs e hidrantes y es este

      8 Información obtenida de la página Web http://www.profuego.es/red-de-oficinas-comerciales/la-oportunidad/

      e incorporada al expediente (folios 1672 a 1673).

      9 Resolución del Consejo de la CNC de 23 de mayo de 2013, Expte. S/0303/10 Distribuidores Saneamiento.

      10 Sentencia del Tribunal de Primera lnstancia de 6 de octubre de 1994, asunto Tetra Pak/Comisión, T-83/91, apartado 91, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1996, Tetra Pak/Comisión, C-333/

      94P.

      11 Resoluciones del Consejo de la CNC de 12 de enero de 2012, Expte. S/0179/09 Hormigón y productos relaciones y de 23 de mayo de 2013, Expte. S/0303/10 Distribuidores Saneamiento.

      mercado nacional el mercado geográfico de referencia en este expediente sancionador.

      -----0-----Demanda. Este sector suministra productos contra incendios a gran cantidad de industrias y servicios ya que los sistemas de protección contra incendios son necesarios prácticamente en todas las industrias, con especificaciones concretas adicionales sobre los sistemas que deben ser instalados en algunas de ellas, como las instalaciones petrolíferas o las de almacenamientos de productos químicos. También la normativa exige que los vehículos de transporte de mercancías de más de 3500 kg, autobuses de transporte de personas y otros tipos de vehículos deban contar extintores como parte de su equipo en materia de seguridad y los buques y embarcaciones mercantes, los buques de pasaje y las embarcaciones de recreo deben tener instalados sistemas de protección contra incendios.

      No obstante el sector que más demanda estos productos es el de la construcción y así el CTE establece que todos los edificios deben estar dotados de equipos e instalaciones de protección contra incendios en función del uso previsto del edificio o del establecimiento y, en algunos casos, en función del tamaño de la edificación. Es por ello que durante los años 2000 a 2008 el mercado de la detección activa contra incendios creció alrededor de un 50%, debido a la mencionada vinculación a la construcción. Sin embargo y por este mismo motivo, en los últimos años desde 2008 este sector ha ido reduciendo su actividad, lo que ha ocasionado un desfase entre la capacidad de producción y la demanda, propiciando, en general, un descenso de las tarifas 12. La evolución de la demanda en este sector depende no solo del sector de la construcción al que está muy ligado, sino también de la mayor concienciación colectiva respecto a la seguridad contra incendios y a la actualización obligada de las instalaciones de protección contra incendios 13

      .

      Así, incluso en relación con la demanda principal derivada del sector de la construcción, debemos diferenciar 2 tipos de demandas de productos contra incendios dependiendo si deben cubrir las necesidades de un cliente final en una obra nueva o si el cliente solicita los productos para el mantenimiento de los existentes en sus instalaciones.

      En el caso de demanda de productos para obra nueva se presenta una oferta global estudiando las necesidades de protección contra el fuego del edificio, sugiriendo al cliente el número de aparatos (BIEs, hidrantes, extintores, etc.) que pueda necesitar.

      12 Información obtenida de la página Web http://www.seguritecnia.es/seguridad-privada/proteccion-contra-incendios/situacion-y-evaluacion-del-mercado-de-la-deteccion-en-espana

      , incorporada al expediente (folios 1674 a 1677).

      13 Contestación de TODOEXTINTOR al requerimiento de información de la Dirección de Investigación (folios 715 a 737).

      En el caso de demanda de productos para mantenimiento de las existentes en las instalaciones del cliente, los pedidos llegan a las empresas suministradoras de equipos de extinción directamente del distribuidor o almacenista, que es la persona con quien se pone en contacto el cliente, o el que detecta sus necesidades de productos de protección contra incendios.

      Respecto a los hidrantes, el CTE señala que se deben instalar en los edificios cuya altura de evacuación descendente y ascendente sea mayor que 28 metros o 6 metros, respectivamente, y aquellos que tengan una densidad de ocupación elevada.

      Otros edificios que están obligados por el CTE a instalar hidrantes son los centros comerciales, de ocio y servicios, como cines, teatros, auditorios y discotecas con superficie construida igual o superior a 500m

      ; los establecimientos hoteleros y los edificios sanitarios cuya superficie construida sea igual o superior a 2.000m

      ; los aparcamientos y garajes con una superficie construida igual o superior a 1.000m y los centros deportivos, edificios de uso administrativo, docente o vivienda, con una superficie construida igual o superior a

      5.000m

      .

      La BIEs debe instalarse en lugares donde debido a su elevada ocupación o tránsito de personas, se precise un sistema de extinción fácil de usar, eficaz e inagotable, ya que funciona con agua de la red de abastecimiento general.

      Se exige la instalación de BIEs tanto en edificios de uso no industrial

      (instituciones públicas, como por ejemplo Ayuntamientos, Consejerías, Delegaciones de Gobierno, Ministerios, Comisarías, Oficinas Municipales, Centros Culturales y, en general, en cualquier edificio público), en edificios residenciales

      (Hoteles, Residencias de la tercera edad, Residencias de estudiantes, bloques de apartamentos, garajes y, en general, en edificios residenciales de elevada ocupación), en centros comerciales, de ocio y servicios, en edificios sanitarios y educativos (Hospitales, Centros de Salud, Colegios, Institutos, Universidades, Bibliotecas, Museos, Escuelas Infantiles, etc.) y en los establecimientos industriales, según las condiciones establecidas en el CTE y el RSCIEI.

      Respecto a los extintores, el CTE señala que debe instalarse en todo edificio o establecimiento con carácter general un extintor de eficacia 21A-113B a 15m de recorrido en cada planta y en las zonas de riesgo especial un extintor en el exterior del local o de la zona y próximo a la puerta de acceso, el cual podrá servir simultáneamente a varios locales o zonas.

      En el interior del local o de la zona se instalarán además los extintores necesarios para que el recorrido real hasta alguno de ellos, incluido el situado en el exterior, no sea mayor que 15m en locales y zonas de riesgo especial medio o bajo, o de 10m. en locales o zonas de riesgo especial alto.

      Además, en los edificios de uso hospitalario se instalará, en las zonas de riesgo especial alto, cuya superficie construida exceda de 500m², un extintor móvil de 25 kg de polvo o de CO2 por cada 2.500m² de superficie o fracción y en los de uso comercial se debe instalar en toda agrupación de locales de riesgo especial medio y alto cuya superficie construida total excede de 1.000m², extintores móviles de 50 kg de polvo, distribuidos a razón de un extintor por cada 1.000m² de superficie que supere dicho límite o fracción.

      TERCERO.- La hoy extinta Dirección de Investigación, a la vista de lo actuado y de conformidad con lo prevenido en el Artículo 50.3 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia y del Artículo 33.1 del Reglamento de Defensa de la Competencia formuló PLIEGO DE CONCRECIÓN DE HECHOS en el que:

    5. “consideró que los acuerdos adoptados e implementados a través de los contactos y reuniones entre representantes de las empresas imputadas desde, al menos, Enero del 2010 hasta, al menos, Enero del 2012, constituyen una práctica prohibida por el Artículo 1 de la Ley 15/2007 que entra dentro de la definición de cártel, en cuanto que el objeto de los acuerdos alcanzados por las empresas ha consistido en la fijación de precios, así como el reparto del mercado español de fabricación y distribución de material y sistemas de protección contra incendios”.

      En consecuencia, “considera responsables de dicha infracción a las siguientes empresas:

      EXTINTORES FAEX S.L., partícipe en el cártel durante el periodo comprendido entre el 7 de Septiembre del 2011 hasta Enero del 2012.

      FIRE FOX S.L., partícipe en el cártel durante el periodo comprendido entre el 28 de Julio del 2010 hasta Enero del 2012.

      GRUINSA GRUPO DE INCENDIOS S.A., partícipe en el cártel durante el periodo comprendido entre Enero del 2010 hasta Enero del 2012.

      MACOIN EXTINCIÓN S.L., actualmente TIPSA CONTRA INCENDIOS S.L., participante en el cártel durante el periodo comprendido entre Enero del 2010 hasta Enero del 2012.

      TECNOENVASES S.A., y solidariamente su matriz Macoin Extinción S.L., actualmente TIPSA CONTRA INCENDIOS S.L., participante en el cártel durante el periodo comprendido entre Enero del 2010 hasta Enero del 2012. •

      TODOEXTINTOR S.L., participante en el cártel durante el periodo comprendido entre el 13 de Septiembre y el 13 de Octubre del 2011.

      Por otra parte “y en aplicación de lo dispuesto en la Ley y en el Reglamento de Defensa de la Competencia, respecto al programa de clemencia, considera que:

      a) De acuerdo con el Artículo 65.1.a) de la Ley 15/2007 y Artículo 47.1 del Reglamento de Defensa de la Competencia, concedía la exención condicional a TODOEXTINTOR S.L., por ser la primera en aportar elementos de prueba que permitieron ordenar el desarrollo de inspecciones en relación con el cártel descrito.

      b) En cuanto a la solicitud de EXTINTORES FAEX S.L., al no haber cumplido con los requisitos previstos en el Artículo 66.1 de la Ley 15/2007 no se propondría una reducción del importe de la multa que, en su caso, pudiera imponérsele.

      Intem más, “conforme al Artículo 50.3 de la Ley 15/2007 notifíquese este Pliego de Concreción de Hechos a los interesados para que, en el plazo de quince días, puedan contestarlo y, en su caso, proponer las pruebas que consideren pertinentes”.

      “Indíquese también en la notificación a los interesados que, de acuerdo con el Artículo 50.3 de la Ley y Artículo 51.2 del Reglamento tras la notificación del Pliego de Concreción de Hechos, los interesados tendrán acceso a los datos o documentos que conforman la solicitud de exención del pago de la multa presentada por TODOEXTINTOR y la solicitud de reducción del importe de la multa presentada por EXFAEX en el ámbito de este expediente y que hasta este momento formaban Pieza Separada especial de confidencialidad, en cuanto que dichos datos o documentos sean necesarios para contestar este Pliego de Concreción de Hechos”.

    6. El Pliego de Concreción de Hechos fue notificado a las partes interesadas el día 22 de Julio del 2013 y recepcionado por FIRE FOX y TODOEXTINTOR el día 24 de Julio y por EXFAEX y GRUINSA el día 25 de Julio.

      El día 27 de Agosto se devolvió a la hoy extinta Comisión Nacional de la Competencia la notificación a MACOIN y TECNOENVASES, por lo que el 28 de Agosto se procedió, nuevamente, a enviarlo a su representante legal, teniendo constancia de su recepción el día 3 de Septiembre de 2013.

      Tras la notificación, TODOEXTINTOR tomó vista del expediente el día 31 de Julio del 2013 (folio 2259).

      El día 8 de Agosto del 2013 tuvo entrada en la extinta Comisión Nacional de la Competencia escrito de alegaciones de FIRE FOX (folios 2273 a 2283) aportando prueba documental.

      El día 12 de Agosto del 2013, tras haberle sido concedida la ampliación de plazo solicitada, tuvo entrada escrito de alegaciones de GRUINSA (folios 2284 a 2301) aportando pruebas documentales.

      El día 13 de Agosto del 2013, tras haberle sido concedida la ampliación de plazo solicitada, tuvo entrada escrito de alegaciones de EXFAEX (folios 2302 a 2318).

      El día 20 de Septiembre del 2013 TECNOENVASES y MACOIN

      presentaron escritos de alegaciones (folios 2342 a 2451 y 2452 a 2561, respectivamente) aportando pruebas documentales.

    7. Las alegaciones presentadas por las empresas incoadas pueden agruparse en las siguientes comunes a todas ellas: mercado afectado; duración de la infracción; participación en el cártel; responsabilidad en la infracción; prejudicialización penal.

      Las mismas fueron contestadas por la hoy extinta Dirección de Investigación, bajo el epígrafe “Actuaciones Posteriores al PCH” analizando individual y pormenorizadamente todas ellas, del siguiente tenor:

      1) Mercado afectado: parágrafos 41 al 55.

      2) Duración de la infracción: parágrafos 56 al 61.

      3) Participación en el cártel: parágrafos 62 al 112.

      4) Responsabilidad en la infracción: parágrafos 113 al 126.

      5) Prejudicialización penal: parágrafos 127 al 130.

    8. En relación con las pruebas documentales solicitadas por las empresas imputadas, la totalidad ha quedado incorporada al Expediente y, al efecto, pormenorizadamente se detallan las mismas en los parágrafos 131 al 145.

      CUARTO.- Conforme a lo previsto en el Artículo 33.1 del Reglamento de Defensa de la Competencia, la Dirección de Investigación el día 1 de Abril del 2013 acordó el cierre de la fase de instrucción, con el fin de redactar la Propuesta de Resolución. Decisión que fue notificada a las partes interesadas ese mismo día.

      A la vista de lo actuado, de conformidad y con amparo en lo prevenido en el Artículo 50.4 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, la Dirección de Investigación eleva a esta Sala de Competencia, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la siguiente PROPUESTA DE

      RESOLUCIÓN

      “Primero.- Que se declare la existencia de una práctica prohibida por el Artículo 1 de la LDC, por los acuerdos adoptados e implementados por (1) EXTINTORES

      FAEX S.L..; (2) FIRE FOX S.L.; (3) GRUINSA GRUPO DE INCENDIOS S.L.; (4) MACOIN EXTINCIÓN S.L. (actualmente Tipsa contra Incendios S.L.); (5) TECNOENVASES S.A. y solidariamente a su matriz MACOIN EXTINCIÓN S.L.

      (actualmente Tipsa contra Incendios S.L.); y (6) TODOEXTINTOR S.L., a través de los contactos y las reuniones entre representantes de dichas entidades desde Enero del 2010 hasta Enero del 2012, que entran dentro de la definición de cártel, en cuanto que el objeto de los acuerdos alcanzados por dichas entidades ha consistido en la fijación de precios y el reparto de mercado.

      Segundo.- Que esta conducta colusoria se tipifique, a los efectos de determinación de la sanción a imponer, como infracción muy grave del Artículo 62.4.a) de al LDC.

      Tercero.- Que se declaren responsables de dichas infracciones, de acuerdo con el Artículo 61 de la LDC a:

      1) EXTINTORES FAEX S.L., participante en el cártel durante el periodo comprendido entre el 7 de Septiembre del 2011 hasta Enero del 2012.

      2) FIRE FOX S.L., participante en el cártel durante el periodo comprendido entre el 9 de Septiembre del 2011 hasta Enero del 2012.

      3) GRUINSA GRUPO DE INCENDIOS S.A., participante en el cártel durante el periodo comprendido entre Enero del 2010 hasta Enero del 2012.

      4) MACOIN EXTINCIÓN S.L., (actualmente TIPSA CONTRA INCENDIOS

      S.L.) participante en el cártel durante el periodo comprendido entre Enero del 2010 hasta Enero del 2012.

      5) TECNOENVASES S.A., y solidariamente a su matriz MACOIN EXTINCIÓN

      S.L., (actualmente TIPSA CONTRA INCENDIOS S.L.) durante el periodo comprendido entre Julio del 2010 hasta Enero del 2012.

      6) TODOEXTINTOR S.L., participante en el cártel durante el periodo comprendido entre el 13 de Septiembre y el 13 de Octubre del 2011.

      Cuarto.- Que se imponga la sanción prevista en el Artículo 63.1.c) de la LDC por las infracciones muy graves, con multa de hasta el 10% del volumen de negocios total de las entidades infractoras en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa, teniendo en cuenta los criterios para la determinación de la sanción previstos en el Artículo 64 LDC.

      Quinto.- Que en aplicación de lo dispuesto en la LDC y el RDC respecto del programa de clemencia y a la vista de lo actuado:

      a) Se exima del pago de la multa a TODOEXTINTOR S.L., de acuerdo con la exención condicional concedida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65.1.a) de LDC y el Artículo 47.1 RDC, al aportar elementos de prueba que permitieron ordenar el desarrollo de una inspección en relación con el cártel descrito en la citada solicitud de exención del pago de la multa. Por tanto, si al término del procedimiento sancionador TODOEXTINTOR S.L., hubiese cumplido los requisitos del Artículo 65.2 de LDC, el Consejo de la CNC de acuerdo con la propuesta de la Dirección de Investigación, le concederá la exención del pago de la multa que, de otro modo, le correspondiese.

      b) No se reduzca el importe de la sanción correspondiente a EXTINTORES

      FAEX S.L., de acuerdo con lo establecido en el Artículo 66 de LDC y en el Artículo 50.6 del RDC, puesto que una vez examinada la información y los elementos de prueba presentados por dicha empresa, la Dirección de Investigación considera que no se han facilitado elementos de prueba que aportaran un valor añadido significativo con aquéllos de los que ya disponía a dichas fechas la CNC para demostrar la existencia del cártel. De ahí que la Dirección de Investigación considera que EXTINTORES FAEX S.L., no ha cumplido con los requisitos previstos en el Artículo 66.1 de LDC no proponiéndose una reducción del importe de la multa que, en su caso, pudiera imponérsele, en aplicación del programa de clemencia.

      Conforme a lo dispuesto en el Artículo 50.4 de LDC, notifíquese esta Propuesta de Resolución a los interesados para que, en el plazo de quince días, formulen las alegaciones que tengan por convenientes, comunicándoles que éstas deben contener, en su caso, las propuestas de las partes en relación con la práctica de pruebas y actuaciones complementarias ante el Consejo de la CNC, así como la solicitud de celebración de vista”.

      QUINTO.- Tras el examen de las alegaciones articuladas al Pliego de Concreción de Hechos por las partes imputadas en este expediente sancionador, devienen hechos probados, definitivos, los siguientes:

      1. Mercado afectado Con carácter previo a contestar las alegaciones presentadas por algunas de las empresas incoadas en este expediente referentes al mercado afectado, cabe indicar que, desde el punto de vista de defensa de la competencia, para los casos de cártel la delimitación exacta del mercado o la caracterización de todos sus elementos no resulta imprescindible a fin de acreditar la conducta prohibida por el artículo 1 de la LDC, en la medida que se ha demostrado la existencia de dicha conducta.

      Remitiéndose a la jurisprudencia comunitaria 14

      , tanto el extinto Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) 15

      como el Consejo de la CNC

      16 han señalado que la delimitación exacta del mercado relevante no es un elemento del tipo de la infracción tipificada en el artículo 1 de la LDC cuando se trata de acuerdos que, por su contenido y finalidad, objetivamente se puede concluir sin mayor análisis que son anticompetitivos por su objeto 17

      :

      “(…) Esa doctrina también señala que la delimitación exacta del mercado relevante tampoco es un elemento del tipo de la infracción tipificada en el artículo 1 de la LDC, cuando se trata de acuerdos que, por su contenido y finalidad, objetivamente se puede concluir sin mayor análisis que son anticompetitivos por su objeto. Tal es el caso de los cárteles de fijación de precios y reparto de mercados como es que es objeto de este expediente, pues los precedentes y la teoría económica revelan que son acuerdos que 14

      Asuntos T44-00 Mannesmannröhren-Werke AG v Commission, párrafos 132-133 y T-61/99, Adristica di Navigazione Spa, párrafo 29.

      15 Resolución del TDC de 22 de julio de 2004, Expte. 565/03, Manipulados radiactivos.

      16 Entre otras, Resoluciones del Consejo de la CNC de 29 de julio de 2010, Expte. S/0091/08 Vinos finos de Jerez; de 31 de julio de 2010, Expte. S/0120/10 Transitarios; de 12 de enero de 2012, Expte. S/0179/09, Hormigón y productos relacionados; de 2 de agosto de 2012, Expte. S/0287/10 Postensado y Geotecnia; de 8 de marzo de 2013, Expte. S/0329/11 Asfaltos de Cantabria y de 30 de julio de 2013, Expte. S/0380/11 Coches de alquiler.

      17 Resolución del Consejo de la CNC de 12 de enero de 2012, Expte. S/0179/09, Hormigón y productos relacionados.

      objetivamente tienen capacidad para restringir la competencia efectiva en detrimento del bienestar sin producir eficiencias de las que puedan beneficiarse terceros, cualquiera que sea el contexto jurídico y económico en el que se produzcan (…)”.

      No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que no es imprescindible para la acreditación de la conducta, resulta pertinente la delimitación del mercado relevante y del mercado afectado. Mientras que el primero trata de establecer el territorio o el producto donde las condiciones de competencia son homogéneas para la evaluación de impacto de dichas conductas, el segundo no depende de éstas, sino de la delimitación geográfica y de producto en el que la infracción analizada haya producido o sea susceptible de producir efectos sobre las condiciones de competencia efectiva 18

      . Como ha reiterado el Consejo de la CNC

      19

      , la noción de mercado relevante tiene por objeto establecer el producto y el territorio donde las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas

      y, por ello, es posible establecer el poder de mercado de la empresa o empresas infractoras con el fin de evaluar el impacto de las conductas imputadas. La noción de mercado afectado tiene por finalidad determinar el ámbito espacial en el que la conducta infractora ha producido o es susceptible de producir efectos sobre las condiciones de competencia efectiva, lo que depende directamente del territorio y producto para los que los participantes de la infracción hayan realizado los acuerdos. Por tanto, mientras que en el mercado relevante se evalúan condiciones de competencia similares para el establecimiento del poder de mercado de una empresa o un conjunto de empresas, el mercado afectado queda delimitado por la propia acreditación de los hechos, como indica la Comunicación de la Comisión Europea relativa a la definición de mercado de referencia en materia de competencia 20

      :

      “La definición de mercado permite determinar y definir los límites de la competencia entre empresas, así como establecer el marco dentro del cual la Comisión aplica la política de competencia. La definición de mercado tanto desde el punto de vista del producto como de su dimensión geográfica debe permitir identificar a aquéllos competidores reales de las empresas afectadas que pueden limitar el comportamiento de éstas e impedirles actuar con independencia de cualquier presión que resulta de una competencia efectiva”.

      En el PCH se indicaba que en este expediente el mercado afectado por las conductas colusorias analizadas en este expediente sancionador se circunscribe, dentro de los equipos y sistemas de protección contra incendios, al mercado de fabricación y distribución de extintores, BIEs e hidrantes, excluyéndose otros 18

      Resolución del Consejo de 12 de enero de 2012, Expte S/0179/09 Hormigón y Productos relacionados.

      19 Resoluciones del Consejo de la CNC de 12 de enero de 2012, Expte. S/0179/09, Hormigón y productos relacionados; de 23 de mayo de 2013, Expte. S/0303/10 distribuidores saneamiento y de 30 de julio de 2013, Expte. S/0380/11 Coches de alquiler.

      20 Comunicación de la Comisión Europea relativa a la definición de mercado de referencia (D.O. U.E. de 9 de diciembre de 1997).

      sistemas de extinción de incendios, pues únicamente en relación a los citados productos –extintores, BIEs e hidrantes- las empresas participantes en el cártel acordaron precios y/o el reparto del mercado. En dicho mercado están presentes todas las empresas incoadas, si bien es cierto que no todas fabrican y/o comercializan extintores, BIEs e hidrantes. Así, todas las empresas incoadas son fabricante y/o distribuidoras de extintores en España: GRUINSA y MACOIN a través de su filial TECNOENVASES, tendrían una cuota conjunta del 32, seguida de EXFAEX con un 9%, TODOEXTINTOR un 6% y FIRE FOX con un 5%, seguidas con menor cuota de mercado por INDUSTRIAS AUCA, S.L., EXTINTORES VALLE UNION, S.L., FARIVAL EXTINCION, S.L., FIRE ICE S.L., ELITEX, S.L., UNIVERSAL DE EXTINTORES S.A., EXTICINSE, S.L., EXTINTORES GUIPONS, S.L., EXTINTORES MAGNUM S.L., COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS ANTIFUEGO, S.A. (CDAF), EXTINTORES MONTOYA, S.L., EXTINTORES ZEMER, S.L, GENERAL IBÉRICA

      DE EXTINTORES, S.A. (ZENITH) y ORFEO PROTECCION CONTRA

      INCENDIOS, S.A.

      21

      . Respecto a las BIEs, las dos mayores empresas fabricantes de BIEs son GRUINSA y MACOIN (a través de su filial TIPSA), con una cuota conjunta del 80%, teniendo presencia también en este sector, entre otras, IM

      PATIÑO, EACI, TODOEXTINTOR y PROSYSTEN, S.L.

      22

      y, por último, respecto a las empresas fabricantes de hidrantes, el mayor volumen del mercado correspondería a ANBER GLOBE S.A, seguido de MACOIN (que comercializa este producto a través de su filial INDUSTRIAS BARO, S.L.), seguidas de GRUINSA, TALLERES Y TRANSPORTES LLOBREGAT, S.L., PRADINSA, S.L. y TODOEXTINTOR

      23

      .

      Precisamente la comercialización de extintores por parte del GRUPO

      KOMTES a través de TECNOENVASES ya se indicaba en el PCH, señalándose expresamente en el apartado de las empresas relativo a TECNOENVASES que dicha empresa fue adquirida por MACOIN en julio de 2010, de acuerdo con la información aportada por la propia empresa 24

      , por lo que ha de rechazarse la alegación realizada por dichas empresas al PCH indicando que es en el mes de octubre de 2010 que MACOIN se hizo con la mayoría del capital social de TECNOENVASES.

      Por otra parte, en el documento “OPERACIÓN DUERO” se evidencia la existencia de contactos previos entre el GRUPO KOMTES y GRUINSA, planteándose distintas propuestas con objeto de llevar a cabo acuerdos de fijación de precios y reparto del mercado de los equipos contra incendios, manteniendo la 21

      Información facilitada por TODOEXTINTOR en su solicitud de exención del pago de la multa (folio 2) y contestaciones de TODOEXTINTOR (folio 724), EXFAEX (folio 1799), GRUINSA (folio 1816), FIRE FOX (folio 1777) y TECNOENVASES (folio 1821) a los requerimientos de información realizados por la Dirección de Investigación.

      22 Información recabada en la inspección realizada en la sede de la empresa IM PATIÑO (folio 932) y contestaciones de GRUINSA

      (folio 1815), MACOIN (folio 846) y TODOEXTINTOR (folios 1801 a 1804) a los requerimientos de información realizados por la Dirección de Investigación.

      23 Contestación de TODOEXTINTOR (folio 1801), GRUINSA (folios 840 a 842 y 1815) y MACOIN (folios 846 a 847) a los requerimientos de información realizados por la Dirección de Investigación.

      24 Contestación de TECNOENVASES al requerimiento de información de la Dirección de Investigación (folio 896).

      estabilidad de cuotas de dichas empresas. En dicho acuerdo se señala que en principio éste afectaba, dentro del mercado de los equipos contra incendios, a las BIEs e hidrantes, pero con la clara idea de que en dicho acuerdo se incluyesen posteriormente otros productos y sistemas contra incendios, como los extintores, así como sumar a este cártel a otras empresas relevantes del sector 25

      :

      “(…) Nosotros no nos vamos a rajar porque tenemos el control del mercado, la mayor cuota de ventas y la mejor red comercial.

      Necesitamos tranquilidad y estabilidad en los precios, nosotros no necesitamos más de ellos.

      Ellos necesitan fundamentalmente que no les sigamos quitando mercado.

      Las necesidades son diferentes para unos y otros.

      HEMOS DE AISLAR ELEMENTOS EXTERNOS QUE DISTORSIONEN LA

      NEGOCIACIÓN, TALES COMO PTT, EXTINTORES, ELECTRONICA, GASES, ETC, QUE NO VIENEN A CUENTA Y QUE PUEDEN DEBILITAR

      LA NEGOCIACIÓN. Ya habrá tiempo de afrontarlos en una negociación posterior.

      (…) Yo dividiría el mercado en tres apartados donde controlar el precio:

      1) Bies standard

      2) Bies especiales

      3) Hidrantes.

      En el resto de los productos dejaría libertad, ya que de lo contrario, complicaríamos mucho el acuerdo. Incluso dudo, si introduciría los Hidrantes en un primer acuerdo, o lo dejaría para una segunda vuelta.”

      Esta intención de incluir otros productos en el cártel se materializó poco después y así consta en el expediente cómo se celebraron reuniones entre el GRUPO KOMTES y GRUINSA, de conformidad con lo que establece el documento “OPERACIÓN DUERO”, para “Buscar fórmulas de fabricación conjunta que imposibiliten una ruptura unilateral del acuerdo” que afectaba precisamente a los extintores, como consta en el documento recabado en el ordenador del Director General de TECNOENVASES y Apoderado de MACOIN, denominado “Carta de Intenciones 3ª” y de 15 de agosto de 2010 26

      , fecha en la que TECNOENVASES ya pertenecía a MACOIN.

      Por tanto, las alegaciones presentadas por MACOIN y TECNOENVASES en relación con el mercado afectado no contradicen ni los hechos acreditados ni su valoración en el PCH, debiendo establecerse que efectivamente existió un cártel desde enero de 2010, en el que participaron GRUINSA y el GRUPO KOMTES

      desde su inicio, al margen de que no todas las empresas imputadas participasen 25

      Documento en formato electrónico denominado “Operación Duero” recabado en la inspección realizada en la sede común de las empresas del GRUPO KOMTES (folios 1613 y 1613.1.1 a 1613.1.7).

      26 Documento “carta de intenciones 3ª”, recabado en la inspección realizada en la sede común de las empresas del GRUPO KOMTES

      (folios 1611.1.1 a 1611.1.11).

      durante todo el periodo de vigencia del cártel ni con respecto a todos los productos afectados.

      En relación a las alegaciones presentadas por GRUINSA relativas a los porcentajes de las cuotas de mercado indicados en el PCH, debe señalarse que dichas referencias se fundamentan, principalmente, en las contestaciones recibidas por la Dirección de Investigación tras los requerimientos de información realizados a dichos efectos a empresas del sector, entre ellas, las empresas incoadas, incluida GRUINSA.

      De hecho, en la contestación facilitada por GRUINSA al requerimiento de información realizado por la Dirección de Investigación, la citada empresa manifestó su ignorancia al respecto, desconfiando de cualquier estimación que pudiera realizarse sobre dicha cuestión, incluso respecto de su propia cuota de mercado, indicando literalmente lo siguiente 27

      :

      “(…) El valor de los importes de venta de estos apartados de manera global en el mercado español, lo desconozco y las estimaciones que puedan existir sobre esta línea de negocio, en particular, a nuestro juicio, no fiables. De hecho, dada la volatilidad del mercado y la crisis arrastrada desde 2007 es imposible determinar, a ciencia cierta, nuestra propia cuota de mercado.

      Respecto de empresas competidoras desconocemos, por ende, su cuota de mercado, en la medida en que existe un gran fraccionamiento de la actividad ejercida por medio de innumerables pequeñas empresas.”

      Por ello le sorprende a la Dirección de Investigación que en sus alegaciones no sólo señala que las cuotas de mercado referenciadas en el PCH son erróneas, sino que además establezca un ranking de las empresas fabricantes de extintores, indicando en primer lugar a EXFAEX, seguida de TODOEXTINTOR, GRUINSA, TECNOENVASES y FIRE FOX, por el citado orden, aunque no indica los datos en los que se basa para establecer dicho ranking.

      Por otra parte, no difiere tanto de lo señalado por GRUINSA en sus alegaciones con lo indicado en el PCH, pues la única diferencia radica en el puesto que dicha empresa señala respecto de sí misma en el ranking indicado en el PCH respecto de las empresas fabricantes de extintores en el mercado nacional. Así, en sus alegaciones GRUINSA indica que sería la tercera por cuota de mercado, mientras que en el PCH se indica que es GRUINSA la que tiene la mayor cuota de mercado.

      Así, como ya se ha indicado anteriormente, GRUINSA y MACOIN, a través de su filial TECNOENVASES, tendrían una cuota conjunta del 32%, correspondiéndole la mayor presencia a GRUINSA con un 27% de cuota de 27

      Contestación de GRUINSA al requerimiento de información realizado por la Dirección de Investigación (folios 839 a 842).

      mercado, seguida de EXFAEX con un 9%, TODOEXTINTOR un 6% y FIRE FOX

      con un 5%, seguidas con menor cuota de mercado por INDUSTRIAS AUCA, S.L., EXTINTORES VALLE UNION, S.L., FARIVAL EXTINCION, S.L., FIRE ICE S.L., ELITEX, S.L., UNIVERSAL DE EXTINTORES S.A., EXTICINSE, S.L., EXTINTORES GUIPONS, S.L., EXTINTORES MAGNUM S.L., COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS ANTIFUEGO, S.A. (CDAF), EXTINTORES MONTOYA, S.L., EXTINTORES ZEMER, S.L, GENERAL IBÉRICA

      DE EXTINTORES, S.A. (ZENITH) y ORFEO PROTECCION CONTRA

      INCENDIOS, S.A.

      28

      .

      En la medida en la que GRUINSA no ha aportado hasta el momento información al respecto que valide lo indicado en sus alegaciones, y no existen otros datos que contradigan lo expuesto en el PCH, se reitera lo señalado en éste respecto a la cuota de mercado de las empresas fabricantes de extintores en España, teniendo en cuenta que éstas son cifras estimadas por la Dirección de Investigación de acuerdo con la información aportada por las empresas en contestación a los requerimientos de información realizados 29

      , al margen de que en las alegaciones presentadas al PCH por otras empresas incoadas, como MACOIN y TECNOENVASES, se indique expresamente que GRUINSA es el principal fabricante de extintores a nivel nacional.

      Por otro lado, GRUINSA considera que el PCH yerra al considerar que TODOEXTINTOR es una empresa española, indicando que la totalidad de los productos que comercializa dicha empresa proceden de China. A este respecto debe recordarse que TODOEXTINTOR es una empresa creada en 2002 con sede y registro en España siendo irrelevante la procedencia de los productos que comercialice para la determinación del dato que discute GRUINSA, al margen de la veracidad o no de la afirmación realizada por GRUINSA.

      2. Duración de la infracción En relación con el envío de información realizado por FIRE FOX al GRUPO

      KOMTES el 28 de julio de 2010 con información empresarial, FIRE FOX aporta un correo electrónico previo, de 23 de julio de 2010, en el que un directivo del GRUPO KOMTES solicita la mencionada información, acreditándose en dicho correo electrónico que el motivo del intercambio de información era la valoración de FIRE FOX, con la intención por parte del GRUPO KOMTES de adquirir dicha empresa 30

      .

      28 Información facilitada por TODOEXTINTOR en su solicitud de exención del pago de la multa (folio 2) y contestaciones de TODOEXTINTOR (folio 724), EXFAEX (folio 1799), GRUINSA (folio 1816), FIRE FOX (folio 1777) y TECNOENVASES (folio 1821) a los requerimientos de información realizados por la Dirección de Investigación.

      29 Contestaciones de TODOEXTINTOR (folio 724), EXFAEX (folio 1799), FIRE FOX (folio 1777) y TECNOENVASES (folio 1821) a los requerimientos de información realizados por la Dirección de Investigación.

      30 Correo electrónico de fecha 23 de Julio de 2010 entre el GRUPO KOMTES y FIRE FOX (folio 2283), aportado por FIRE FOX

      junto a su escrito de alegaciones al PCH.

      Así, por ejemplo, se solicitaba un listado de personal (sin nombres) con antigüedad, salarios y complementos, junto con la reseña de si pertenecen a fábrica o a oficina. Igualmente en el requerimiento que realiza el directivo del GRUPO KOMTES solicita un listado de ventas por clientes resaltando que no es necesario que aparezca el nombre del cliente. Esta intención de comprar FIRE

      FOX concuerda además con la política expansiva del GRUPO KOMTES en el periodo analizado, que es mencionada por GRUINSA en sus alegaciones.

      Por tanto, debe establecerse que el citado intercambio de información entre FIRE FOX y el GRUPO KOMTES desde 28 de julio de 2010 responde a la intención alegada por FIRE FOX de la compra de dicha empresa en ese momento por parte del GRUPO KOMTES y para que la citada empresa pudiera valorar FIRE FOX de manera preliminar para su posible compra.

      Así pues, a la vista de las alegaciones de FIRE FOX y las pruebas aportadas por dicha empresa, la Dirección de Investigación considera que debe señalarse el inicio de la participación de FIRE FOX en el cártel el 9 de septiembre de 2011, fecha en la que FIRE FOX participó en la reunión celebrada con directivos del GRUPO KOMTES, GRUINSA y EXFAEX, cuyo contenido anticompetitivo conocía de antemano y en la que esta empresa se sumó al acuerdo para fijar los precios de los extintores así como la fecha de implementación del mismo y por tanto no se imputa a FIRE FOX desde el 28 de julio de 2010 como se había establecido en el PCH sino desde 9 de septiembre de 2011.

      Respecto a las alegaciones de MACOIN y TECNOENVASES de que no pudo iniciar su participación en el cártel en enero de 2010 ya que la mayoría del capital social de TECNOENVASES pasa a MACOIN en julio de 2010, con respecto a MACOIN no cabe sino reiterar lo establecido en el PCH, pues tal y como consta en el documento “OPERACIÓN DUERO”, fechado el 29 de enero de 2010 y recabado en el ordenador del que las citadas empresas coinciden en denominar Director General del GRUPO KOMTES

      31

      , la existencia de contactos entre GRUINSA y el GRUPO KOMTES con objeto de llevar a cabo acuerdos de fijación de precios y reparto de mercado, manteniendo la estabilidad de cuotas, en principio en BIEs e hidrantes y planteando la posibilidad de extenderlo después a otros productos contra incendios y empresas, queda constatado a dicha fecha, como se ha acreditado en el PCH y no queda desvirtuado por las alegaciones presentadas al respecto. En el caso de TECNOENVASES, si bien es cierto que el citado documento se recabó en el ordenador del que en la actualidad es también Director General de TECNOENVASES

      32

      , en la fecha del documento, es decir, 29 de enero de 2010, la citada empresa todavía no había sido adquirida por el 31

      Documento en formato electrónico denominado “Operación Duero” recabado en la inspección realizada en la sede común de las empresas del GRUPO KOMTES (folios 1613 y 1613.1.1 a 1613.1.7).

      32 Contestación de TECNOENVASES al requerimiento de información de la Dirección de Investigación (folios 896 a 898).

      GRUPO KOMTES y el directivo en cuestión no ocupaba cargo alguno en TECNOENVASES

      33

      .

      Por tanto, coincidiendo con las alegaciones presentadas al efecto por TECNOENVASES, la Dirección de Investigación considera que no queda acreditado que la citada empresa participase en el cártel con anterioridad a su adquisición por el GRUPO KOMTES en julio de 2010 34

      , por lo que debe señalarse el inicio de la participación de TECNOENVASES en el cártel desde julio de 2010 y no desde enero de 2010, como se había establecido en el PCH.

      3. Participación en el cártel Previo a la contestación a las alegaciones presentadas por algunas de las empresas incoadas referidas a su participación y al valor de las pruebas incorporadas al expediente, la Dirección de Investigación ha de precisar en relación con la veracidad de las elementos probatorios que obran en el expediente que dado que la carga probatoria incumbe a la CNC, ésta tiene la obligación de corroborar cualquier tipo de imputación que pueda derivarse de los mismos. En este sentido, la Dirección de Investigación afirma que así lo ha realizado, no sólo corroborando y completando la información aportada por el solicitante de exención del pago de la multa, sino también usando los distintos poderes de investigación que dispone la CNC, llevando a cabo una investigación exhaustiva, objetiva y de conjunto, que incluye las inspecciones realizadas el 27 de noviembre de 2012 en las sedes de FIRE FOX, GRUINSA, IM PATIÑO, MACOIN y en la sede social compartida por CYRTEK DISTRIBUCIONES CONTRA INCENDIOS,

      S.L., KOMTES FIRE FIGHTING, S.L., KOMTES TECHNOLOGY, S.L., RAAN

      SEGURIDAD S.L., INDUSTRIAS BARO, S.L., EXTINCIÓN Y SEGURIDAD

      MADRID, S.L. y KOMTES SEGURIDAD, S.L., todas ellas del GRUPO KOMTES, así como la información aportada por las empresas imputadas y otras empresas del sector a los requerimientos de información realizados por la Dirección de Investigación. Por ello, en este expediente son numerosos los documentos incriminatorios que se han recabado en las inspecciones realizadas y éstos son coherentes y consistentes con los documentos aportados por el solicitante de exención del pago de la multa, así como los remitidos en contestación a los requerimientos de información realizados por la Dirección de Investigación 35

      .

      33 Contestación de MACOIN al requerimiento de información realizado por la Dirección de Investigación (folios 844 a 847); información obtenida de la Base de Datos INFORMA e incorporada al expediente de referencia (folios 1646 a 1650) y de la página web http://www.empresia.es/persona/ramirez-pinar-ruben/

      e incorporada al expediente de referencia (folios 2562 a 2567).

      34 Contestación de TECNOENVASES al requerimiento de información de la Dirección de Investigación (folio 896).

      35 Requerimientos de información de TODOEXTINTOR (folios 715 a 737 y 1801 a 1804), EXFAEX (folios 738 a 757 y 1797 a 1799), EACI (folios 812 y 813), IM PATIÑO (folios 814 a 816), FIRE FOX (folios 817 a 838 y 1776 a 1778), GRUINSA (folios 840 a 842, 1729 a 1731 y 1813 a 1817), MACOIN (folios 843 a 851, 1800, 1820, 1930 a 1942 y 2020), TECNOENVASES (folios 895 a 902, 1821 y 1924 a 1929) y TECNIFUEGO-AESPI (folios 1805 a 1812).

      Todo ello al margen de los conflictos judiciales que GRUINSA y el GRUPO

      KOMTES hubieran podido tener respecto de los extintores comercializados por EXMON, los alegados perjuicios comerciales derivados a GRUINSA por la política expansiva del GRUPO KOMTES o la situación financiera de las empresas incoadas, como se alega por algunas de las empresas incoadas y que no tienen relación alguna con los hechos objeto de investigación en este expediente sancionador.

      En el presente caso, la documentación rebatida por GRUINSA, MACOIN y TECNOENVASES en sus alegaciones la constituyen, en su mayor parte, informes contemporáneos a la infracción realizados precisamente por los directivos de las empresas del GRUPO KOMTES que participaron directamente en los hechos investigados, por tanto, con un alto valor probatorio, y que fueron realizados sin otro objeto que el de informar sobre los hechos acontecidos, conteniendo información sobre la planificación de la estrategia del cártel y actuaciones a seguir, cuya veracidad además se corrobora con hechos posteriores acreditados que vienen a implementar lo indicado en dichos informes.

      Así, en el documento denominado “OPERACIÓN DUERO”, se recoge el contenido de reuniones del cártel en las que participó el GRUPO KOMTES y GRUINSA, y la estrategia anticompetitiva común a llevar a cabo por las citadas empresas, así como la posterior incorporación al cártel de otras empresas del sector. En el citado documento, cuya fecha data de enero de 2010, consta cómo ya se habían celebrado reuniones previas entre GRUINSA y el GRUPO KOMTES, así como su postura en relación con los términos de los acuerdos a adoptar por las citadas empresas, indicándose en concreto respecto de GRUINSA que 36

      :

      “OPERACIÓN DUERO…

      Tras las reuniones mantenidas con [GRUINSA] la conclusión es muy clara:

      Viajaron ex profeso a dubai para hacerse los encontradizos y poder plantear un acuerdo de mercado.

      Sus posturas fueron muy claras desde un principio, lo que denota una previa estrategia por su parte (…).

      El planteamiento era de “hacer lo que haga falta, por parte de (GRUINSA), y de miedo en cuánto al intercambio accionarial, por parte de (GRUINSA), postura que traían preconcebida, ya que buscan un acuerdo más “light”, pero saben que nosotros siempre vamos en la dirección de acciones (…) POR TANTO Y UNIENDO LOS INTERESES DE AMBOS, LOS OBJETIVOS

      SOBRE LOS QUE PLANIFICAR EL ACUERDO VAN EN DOS

      DIRECCIONES:

      1) Estabilidad de precios

      2) Mantenimiento de las cuotas actuales de mercado de cada uno.

      Por tanto habría que establecer acuerdos dirigidos en estas dos direcciones, y eliminar otros que compliquen las negociaciones”.

      36 Documento “Operación Duero”, recabado en la inspección de la sede común de las empresas del GRUPO KOMTES (folios 1613 y 1613.1.1 a 1613.1.7).

      Por otra parte, dicho documento, lejos de ser una reflexión personal de un directivo del GRUPO KOMTES, como alegan MACOIN y TECNOENVASES, es un documento recabado en el ordenador del Director General del GRUPO

      KOMTES, como se reconoce por las citadas empresas, es decir, el máximo representante del citado GRUPO, en el que se establece la estrategia y las directrices a seguir en relación con los términos de los acuerdos a adoptar por el cártel, sin que pueda inferirse por el contenido de dicho documento que éste fuera una mera reflexión personal del Director General del GRUPO KOMTES, sino todo lo contrario, pues claramente traslada las actuaciones a seguir por la citada empresa, tal y como se deduce del contenido de dicho documento 37

      :

      “(…) Hay un dato importante que nosotros no manejábamos en la reunión, y era que daban por perdido a Parsi, mientras nosotros no teníamos dicha información, y quizás este fue el detonante que les hizo tomar la actitud de encontradizos.

      ES MUY IMPORTANTE QUE CONTINUEMOS CON UNA ACTITUD

      “ALTIVA PERO NO PREPOTENTE”, BUSCANDO SOLUCIONES, PERO

      SIEMPRE AL BORDE DE ROMPER LAS NEGOCIACIONES.

      Nosotros ya estamos bien, quitándoles mercado, y ellos sólo van hacia atrás.

      O ENCONTRAMOS UNA SOLUCIÓN FUERTE Y DURADERA, QUE NOS

      OBLIGE A AMBOS, O ES MEJOR NO LLEGAR A ACUERDOS, PORQUE

      SINO EN UNOS MESES NUEVAMENTE SE DARAN LA VUELTA.

      SABEMOS QUE NO SON GENTE FIABLE Y QUE SI ESTÁN AQUÍ, ES

      PORQUE NO TIENEN MAS C….

      Hemos por tanto de aprovechar la oportunidad, jugando muy fuerte, siendo ambiciosos en nuestro planteamiento.

      MAS VALE NO TENER ACUERDO, QUE TENER UN ACUERDO DEBIL. A

      DIA DE HOY EL PROBLEMA LO TIENEN ELLOS.

      ¡¡HEMOS DE INTENTAR SUBSTRAERNOS DE LOS BENEFICIOS

      FUTUROS DEL ACUERDO, YA QUE DE LO CONTRARIO NOS IREMOS

      ACERCANDO A UN ACUERDO DEBIL, EN ARAS DE CERRAR ALGO, Y

      ESTO NOS PERJUDICA!!!

      ESTAMOS DONDE QUERÍAMOS, AHORA HAY QUE REMATAR, HACIENDOLES GANAR DINERO, PERO IMPIDIENDOLES QUE

      RECUPEREN EL PROTAGONISMO EN EL MERCADO, E IMPIDIENDO

      QUE PUEDAN “RAJARSE” EN UNOS MESES.

      Nosotros no nos vamos a rajar porque tenemos el control del mercado, la mayor cuota de ventas y la mejor red comercial.

      Necesitamos tranquilidad y estabilidad en los precios, nosotros no necesitamos más de ellos.

      Ellos necesitan fundamentalmente que no les sigamos quitando mercado.

      Las necesidades son diferentes para unos y otros.

      37 Documento “Operación Duero”, recabado en la inspección de la sede común de las empresas del GRUPO KOMTES (folios 1613, 1613.1.2 a 1613.1.4 y 1613.1.7).

      HEMOS DE AISLAR ELEMENTOS EXTERNOS QUE DISTORSIONEN LA

      NEGOCIACIÓN, TALES COMO PTT, EXTINTORES, ELECTRONICA, GASES, ETC, QUE NO VIENEN A CUENTA Y QUE PUEDEN DEBILITAR

      LA NEGOCIACIÓN. Ya habrá tiempo de afrontarlos en una negociación posterior (…)”.

      Cabe recordar que el contenido de dicho documento contemporáneo a la infracción contiene distintas propuestas que tienen como objeto la restricción de la competencia, en un primer momento, entre el GRUPO KOMTES y GRUINSA y que la ejecución de lo indicado en el citado documento “OPERACIÓN DUERO”

      fue efectivamente implementado, siguiendo una de las propuestas señaladas en dicho documento. En concreto, como ya se indicaba en el PCH, en el documento se planteaban tres propuestas. La primera consistiría en un intercambio accionarial entre las empresas para garantizar su compromiso en el acuerdo; la segunda, estaría destinada a evitar los incumplimientos o la ruptura unilateral del acuerdo, lo que suponía la fabricación conjunta de algunos productos necesarios para ambas empresas o el establecimiento de contratos de suministro cruzado con cláusulas que penalizasen la resolución de los mismos y la tercera contenía la base del acuerdo finalmente adoptado, consistente en fijar precios, con compensaciones en caso de incumplimiento, siendo ambas empresas plenamente conscientes de la ilegalidad del citado acuerdo 38

      :

      “(…) PRIMERA:

      Establecer un intercambio accionarial.

      Quizás es la menos efectiva desde el punto de vista real ya que manteniendo cada uno la mayoría en su compañía, no precisas del acuerdo con la otra parte, pero es cierto, que denota un gran nivel de compromiso, ya que te dan las llaves de su casa y te dejan sentarte a comer a su mesa.

      (…) NO ES DEFINITIVO, PERO TE ASEGURAS QUE ESTAN POR LA

      LABOR. Por tanto no tiene sentido si no se combina con el punto 2 y 3. No es importante el %, si alcanzamos acuerdos satisfactorios en el punto SEGUNDO.

      Tengo diseñado el plan de intercambio, para no dejar rastro, así como para desmembrar la parte del negocio que no nos interesa.

      SEGUNDA:

      Buscar fórmulas de fabricación conjunta que imposibiliten una ruptura unilateral del acuerdo, ya que la ruptura fuese más difícil que la continuidad.

      Se trata de entregar al contrario la fabricación de partes vitales que hiciesen difícil una ruptura del acuerdo.

      Manguera, racores, plástico, algunos equipos terminados, etc.

      38 Documento “Operación Duero”, recabado en la inspección de la sede común de las empresas del GRUPO KOMTES (folios 1613, 1613.1.2 a 1613.1.4 y 1613.1.7).

      Aquí no se busca tanto la mejora de los costes de fabricación, QUE

      TAMBIEN, como el tener “rehenes” del contrario que dificulten la ruptura del acuerdo.

      NOS OBLIGAMOS AL SUMINISTRO CRUZADO CON “CONTRATOS”

      FUERTES CON CLAUSULAS RESOLUTORIAS “MUY FUERTES”, QUE

      NOS IMPOSIBILITE A AMBOS ROMPER EL ACUERDO.

      ES SIN LUGAR A DUDAS EN ESTE PUNTO DONDE NOS UNIMOS MAS

      ESTRECHAMENTE, DONDE PONEMOS MAS BARRERAS A LAS

      RUPTURAS Y DONDE NOS OBLIGAMOS DE MANERA MAS DURADERA.

      ADEMAS PUEDE SER PUBLICO, YA QUE SON SOLO ACUERDOS

      ENTRE FACRICANTES, Y NO HEMOS DE OCULTARLOS.

      Ejem:

      Nos comprometemos a comprarle toda la manguera de Macoin los próximos 5 años, a un precio pactado. Si no suministran nos indemnizan con

      1.000.000 de euros.

      Nos reservamos el derecho de montar fábrica de manguera para Ribó o en su defecto para un 40% de nuestras necesidades totales. Si no les compramos esta cantidad, les indemnizamos con 1.000.000 de euros.

      Nos comprometemos a comprarle todos los equipos terminados tipo armarios, papeleras, areneros etc. de Macoin los próximos 5 años, a un precio pactado. Si no suministran nos indemnizan con 1.000.000 de euros.

      Si no les compramos, les indemnizamos.

      Se comprometen a comprarnos todos los racores los próximos cinco años, a un precio pactado. Si no les suministramos les indemnizamos con 1.000.000 de euros, si NO nos compran, nos indemnizan con 1.000.000 de euros. Les dejamos que puedan fabricarse o comprar a un tercero el 40%.

      Se comprometen a comprarnos toda la inyección de plástico los próximos cinco años, a un precio pactado. Si no les suministramos les indemnizamos con 1.000.000 de euros, si nos compran, nos indemnizan con 1.000.000 de euros. Tenemos sus moldes como rehenes. Les dejamos que puedan fabricarse o comprar a un tercero el 40%.

      ASI PODEMOS BUSCAR TODO LO QUE QUERAMOS SIEMPRE EN ARAS

      DE OBLIGARNOS ENTRE AMBOS, Y PARA AUMENTAR LA

      PRODUCCIÓN (BENEFICIO), DE LA OTRA PARTE.

      ESTO SI UNE, PORQUE TIENES SOBRE LA CABEZA SIEMPRE LA

      ESPADA DE DAMOCLES DEL 1.000.000 DE EUROS DE INDEMNIZACIÓN

      POR PRODUCTO.

      ADEMAS ESTABLECEMOS UN AVAL CRUZADO POR 500.000 EUROS, COMO PAGO AUTOMÁTICO DE PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN.

      Anualmente se pactaría una pequeña auditoria a ambas partes, que sólo recogiese el número de bies vendidas, (ver siguiente apartado), de forma que de aquí se deducirían el número de mangueras, racores, plástico etc.

      TERCERA:

      estabilidad de precios:

      Es sin lugar a dudas este el punto más delicado, ya que es “ilegal”, así como el más difícil de controlar y donde más roces se pueden producir.

      Es más fácil establecer criterios que penalicen la bajada de precios a “pactar” precios, ya que esto complica la relación.

      Yo dividiría el mercado en tres apartados donde controlar el precio:

      1) Bies standard

      2) Bies especiales

      3) Hidrantes.

      En el resto de los productos dejaría libertad, ya que de lo contrario, complicaríamos mucho el acuerdo. Incluso dudo, si introduciría los Hidrantes en un primer acuerdo, o lo dejaría para una segunda vuelta.

      (…) CONCLUSION:

      Creo que la parte más importante es el punto SEGUNDO, porque acerca las posturas, fidelidad etc., además beneficia a ambos desde el punto de vista de fabricación. Es totalmente legal y puede ser hasta público. ES

      DONDEDEBEMOS DAR EL RESTO

      Creo que hay que combinarlo con el PRIMERO, ya que este punto implica fidelidad y convencimiento, pero es el menos restrictivo, y por tanto no haría demasiado caso al porcentaje, aunque lo usaría como herramienta de negociación de cara a ellos, ya que seguro que están más por el SEGUNDO.

      Además trae consigo algunos costes fiscales.

      En cuanto al control de mercado, inicialmente entiendo que también será una consecuencia del SEGUNDO y PRIMERO, y cualquier fórmula que no deje rastros, y que no actúe de manera directa sobre el precio es buena.

      Debemos continuar dando apariencia al mercado de competencia, aunque limitando las orquillas de bajada de precios.

      Yo no modificaría sustancialmente el precio de bie básica, cualquier maniobra en ese sentido será mosqueante. Fijaría un suelo que se ajuste al mercado actual, y me centraría en especiales que son las que dan beneficios de verdad.

      Sí que iría a aumentos muy sustanciales en especiales y defendería ese mercado de terceros tipo Eaci.”

      Como ya se acredito en el PCH, la estrategia diseñada en este documento se llevó a la práctica, como se corrobora por los correos electrónicos intercambiados posteriormente entre el GRUPO KOMTES y GRUINSA, recabados en las inspecciones de las sedes de ambas empresas, en los que se plasma “lo más importante de lo pactado la semana pasada” entre dichas empresas para la puesta en marcha de una empresa de fabricación conjunta de extintores portátiles, aludiendo además a las reuniones mantenidas en los últimos meses, al calendario de reuniones previstas en el próximo año y futuros pactos en las próximas semanas. Esto queda referenciado en el documento adjunto a estos correos electrónicos denominado “Acuerdo GI GK”, que se transcribe a continuación 39

      :

      “ACUERDO SOCIETARIO GRUPO DE INCENDIOS- GRUPO KOMTES:

      De las reuniones mantenidas en los últimos meses, se ha llegado al acuerdo de asociación de ambos grupos, para la puesta en marcha de una compañía de fabricación conjunta de extintores portátiles.

      1) Sobre la base de Tecnoenvases, se comienza un proyecto conjunto de fabricación de extintores para ambos grupos.

      2) Por tanto los propietarios futuros de Tecnoenvases, serían dichos grupos al 50%.

      3) Tecnoenvases fabricará para ambos grupos, renunciando GI y GK a la fabricación futura de extintores mediante otras compañías.

      4) A dicha compañía se aportarán mediante ampliaciones de capital toda la maquinaria, marcas, certificaciones, etc.

      5) Se prevé la posibilidad de establecimiento de subsidiarias pertenecientes 100% a Tecnoenvases en otros países para la fabricación y comercialización de extintores. En estos países queda prohibida la comercialización de cada grupo, siendo posible esta comercialización en aquellos países en los que no exista subsidiaria.

      6) Ambos Grupos mantendrán sus canales de distribución actuales, siempre abasteciéndose de dicha fábrica. Se podrá más adelante y teniendo en cuenta las circunstancias de mercado y siempre que no debiliten las cuentas de resultados y balances, la comercialización directa y exclusiva desde Tecnoenvases, renunciando dichos grupos a la comercialización directa.

      7) Se garantiza un reparto de beneficios asegurado trimestral, y la posibilidad de más reparto si ambas compañías estuviesen de acuerdo.

      8) Se establece un calendario con las siguientes acciones:

      Septiembre-octubre 10 Retirada de maquinaria de Exmon 39

      Documento ”ACUERDO GI GK” adjunto al correo electrónico interno de GRUINSA de 26 de julio de 2010, recabado en la inspección de GRUINSA (folios 1453 a 1455) y adjunto también al correo electrónico enviado por el Directivo de GRUPO KOMTES, el Director General de TECNOENVASES y Apoderado de MACOIN, a la Directora Financiera de GRUINSA y con copia a otro Directivo del GRUPO KOMTES, el Director General y Comercial de MACOIN y Apoderado de TECNOENVASES, de 26 de julio de 2010, recabado en la inspección realizada en la sede común de las empresas del GRUPO KOMTES (folios 1606 a 1608).

      Posterior Firma de contrato de asociación y compraventa de acciones Octubre-Enero Puesta en marcha de la nueva fábrica resultante.

      Febrero- Marzo 11 Fabricación de todas las ventas de Exmon.

      (previamente se habrán cubierto con producto chino).

      Abril-Junio Comienzo de la fabricación de todo el producto GI

      (previamente GI aportará un canon a Tecnoenvases por unidad vendida).

      Septiembre Comienzo de la fábrica Portugal

      (…) Se establecerán herramientas de control obligadas por parte de la dirección general (reportes mensuales).

      El consejo de administración será el único legitimado para adoptar decisiones de inversión, productos, comerciales, y todas aquellas que se consideren estratégicas.

      En dicha sociedad se englobarán todos los activos actuales de Tecnoenvases, más los aportados por Grupo Komtes por la compra a Exmon y Magnum.

      Grupo de incendios aportará todos sus activos actuales derivados de la fabricación y comercialización de extintores.

      Grupo de Incendios continuará con la comercialización de sus marcas actuales a través de sus canales y Komtes asumirá la comercialización de Exmon a través de sus canales. Por tanto (…), será personal de Komtes hasta que se decidiese la comercialización exclusiva por Tecnoenvases, momento en que pasaría a ser la responsable comercial.

      La comercialización de la marca Tecnoenvases, así como del capítulo de botellas, se continuará realizando desde la misma.

      Paralelamente a la consecución de este plan, y una vez firmada la participación de GI en Tecnoenvases, se iniciarán procesos de colaboración en otros apartados de fabricación, tales como BIES”.

      Por tanto, se articula la propuesta plasmada en el apartado segundo del documento “OPERACIÓN DUERO” (“Buscar fórmulas de fabricación conjunta que imposibiliten una ruptura unilateral del acuerdo”), a través de TECNOENVASES, que pasaría a ser propiedad al 50% del GRUPO KOMTES y de GRUINSA.

      Este acuerdo también consta en el documento recabado en el ordenador del Director General de TECNOENVASES y Apoderado de MACOIN, denominado “Carta de Intenciones 3ª” y fechado a 15 de agosto de 2010 40

      :

      40 Documento “carta de intenciones 3ª”, recabado en la inspección realizada en la sede común de las empresas del GRUPO KOMTES

      (folios 1611.1.1 a 1611.1.11).

      “CARTA DE INTENCIONES ENTRE LAS SOCIEDADES “GRUINSA

      GRUPO DE INCENDIO” Y “MACOIN” DEL “GRUPO KOMTES.”

      En Cuenca a 15 de Agosto de 2.010 REUNIDOS

      De una parte, [GRUINSA]…y de otra parte, [DIRECTIVOS DE MACOIN

      GRUPO KOMTES]

      (…) QUINTO - Que es deseo de ambas partes (en adelante las Partes) promocionar y profundizar sus relaciones y contactos con el objeto de favorecer, mediante fórmulas de cooperación adecuadas, la participación en una fábrica conjunta de extintores portátiles en el sector de contra incendios.

      SEXTO - Que con el objetivo de llevar a cabo la finalidad referida en el precedente ordinal, ambas sociedades, respectivamente representadas por sus administradores, otorgan el presente CARTA DE INTENCIONES, con arreglo a las siguientes:

      CLAÚSULAS

      1) Las Partes manifiestan su voluntad de participar conjuntamente en TE

      utilizándola para la fabricación de extintores para ambas compañías, con el propósito de que TE se convierta en la única fábrica de extintores de las Partes. Por lo tanto una vez alcanzado el 50% del accionariado por ambos Grupos, queda expresamente prohibida la fabricación de extintores por otras compañías sean participadas directa o indirectamente por los arriba firmantes o sea a través de acuerdos que logren el mismo resultado. En conformidad de cuanto expuesto anteriormente, las Partes, reconociendo tal punto, fundamental y objeto de la presente, establecen, en caso de incumplimiento del mismo, la cesión gratuita de las acciones poseídas de TE

      a la otra parte, y el pago de una penal de un millón de euros (1.000.000 €), en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

      (…)

      4) Las Partes fijan un calendario de actuaciones al fin del cual, las Partes estarán vinculadas a respectar el punto anterior y que se articula en la siguiente manera: A. Este acuerdo deberá ser firmado antes del día 15 de Agosto de 2.010, en caso contrario quedará sin efecto, y se interrumpirán las negociaciones entre ambas partes.

      (…) 8) Se prevé la posibilidad de establecimiento de subsidiarias pertenecientes 100% a TE en otros países para la fabricación y comercialización de extintores. En estos países queda prohibida la comercialización de cada grupo, siendo posible esta comercialización en aquellos países en los que no exista subsidiaria. Con excepción de Portugal, donde se compatibilizará la venta desde la subsidiaria, así como desde los canales habituales de GI y GK.

      (…) 10) TE se regirá por un Consejo de Administración de cuatro miembros, representando dos a cada grupo empresarial. A dichos consejos podrá asistir sin derecho a voto el administrador o apoderado existente en cada momento.

      (…) 14) Se establecerán informes mensuales de control financiero, comercial y de producción que se pondrán a disposición de todos los miembros del Consejo de Administración.

      15) Será obligatorio un informe de auditoría anual, pagado por TE.

      Igualmente cada grupo empresarial tendrá libertad para solicitar un informe de auditoría suplementario en cualquier momento, pagado por el solicitante.

      (…) 18) En un futuro, una vez desmantelada la fábrica de GI de Soria, adquiridas participaciones hasta el 50% cada parte y fabricado todo el producto en la fábrica de TE, TE venderá a cada parte el material necesario para la comercialización de los productos a un precio resultante de ceder a ambos grupos empresariales no más de un 10% sobre el “precio de venta al cliente.

      Para la obtención de dicho “precio de venta al cliente”, se tomará como referente el precio de venta medio de TE a su red de distribuidores exclusivos marca Tecno Envases, detrayendo un 15% de dicho precio medio.

      RESOLUCIONES

      El presente contrato se podrá rescindir en cualquiera de los siguientes casos:

      i) Si con fecha máxima de 31 de Julio de 2.011, GI no hubiese procedido al desmantelamiento de su fábrica de extintores de Soria, por causa imputable a esta.

      ii) Si GI, posteriormente a la compraventa del 49 % de las acciones de TE, y previamente a la adquisición del 1% restante, según lo establecido en el punto D de la cláusula n.4, decidiese unilateralmente rescindir el acuerdo,

      y/o, no abonase dos cánones mensuales consecutivos o alternos.

      En ambos casos, GI vendrá obligada a:

      1.- Indemnizar a GK con 100.000 € (cien mil euros) en concepto de daños y perjuicios,

      2.- Perderá los cánones pagados hasta ese momento, en ningún caso las cantidades abonadas por este concepto minorarán la indemnización prevista en el punto anterior.

      3.- Venderá todas las acciones que posea en ese momento de TE a GK por un importe total de 1€ (…)”.

      No se trata, por tanto, de una propuesta de adquisición derivada de la política expansiva del GRUPO KOMTES, como afirman GRUINSA, MACOIN y TECNOENVASES en sus alegaciones, y por ello justifican estos últimos el intercambio de información relacionada con la declaración 347, listado de nóminas, etc. con FIRE FOX, así como los contactos con otros competidores como EXMON, EXTINTORES VALLE UNION S.L., EXTINTORES MAGNUN S.L., ni tampoco se refiere a una posible fusión entre GRUINSA y el GRUPO KOMTES, que no llego a realizarse, para centralizar la fabricación de extintores, como alegan MACOIN y TECNOENVASES, adjuntando como prueba el documento “Acuerdo de fusión GRUPO DE INCENDIOS-GRUPO KOMTES”

      41

      , sino que se evidencia la ejecución del acuerdo puesto de manifiesto en el documento “OPERACIÓN DUERO”, a través de fórmulas de fabricación conjunta de extintores, debido a su apariencia de legalidad, estableciendo cláusulas en caso de incumplimiento de lo acordado y las medidas necesarias para la vigilancia del acuerdo, mediante informes de control financiero y comercial, así como informes de auditorías. Precisamente estos mecanismos de penalización en caso de incumplimiento del acuerdo coinciden con los diseñados previamente en el documento “OPERACIÓN DUERO”, lo que denota su coherencia y consistencia y que el objeto real de este acuerdo societario no era otro que controlar el mercado, eliminando la competencia y estableciendo precios mínimos por parte del GRUPO

      KOMTES y GRUINSA, aunque dando apariencia de legalidad a través de dicho acuerdo societario.

      Por todo ello, teniendo en cuenta que la planificación indicada en el documento “OPERACIÓN DUERO” se llevó a la práctica, como se ha acreditado por la información recabada en las inspecciones realizadas en las sedes de GRUINSA y el GRUPO KOMTES, el valor probatorio de dicho documento no queda invalidado por el hecho de ser un documento interno del GRUPO

      KOMTES, pues tanto por la redacción de dicho documento por el Director General del GRUPO KOMTES –como expresamente reconocen MACOIN y TECNOENVASES en sus alegaciones al PCH-, la contemporaneidad de dicho documento con la infracción, las apreciaciones recogidas en éste y la planificación establecida respecto a los acuerdos a adoptar por el cártel, sino que se ve corroborado precisamente por esos otros documentos también recabados en las inspecciones.

      En relación con las pruebas recabadas en las inspecciones, el Consejo de la CNC ha reconocido su valor probatorio cuando proceden de diversas fuentes complementarias y plenamente consistentes entre sí, siendo precisamente este hecho el que permite contrastar su veracidad y les otorga valor probatorio 42

      :

      “A juicio de este Consejo, en cambio, los elementos de prueba son sólidos y los hechos están plenamente corroborados.

      No se debe perder de vista que los elementos de prueba proceden de fuentes diversas y son complementarios y plenamente consistentes entre sí.

      Es precisamente este hecho el que permite contrastar su veracidad y les otorga un valor probatorio que las diferentes explicaciones parciales y fragmentarias esbozadas por las partes no consiguen rebatir. La documentación entregada por el denunciante es consistente con los documentos hallados en las inspecciones de diferentes empresas, con los 41

      Documento nº 2 “Acuerdo Fusión GRUPO DE INCENDIOS-GRUPO KOMTES”, aportado como prueba junto con el escrito de alegaciones al PCH de MACOIN y TECNOENVASES (folios 2470 a 2477 y 2360 a 2367, respectivamente).

      42 Entre otras, Resoluciones del Consejo de la CNC de 19 de octubre de 2011, Expte. S/0226/10, Licitaciones Carreteras y de 30 de julio de 2013, Expte. S/0380/11Coches de alquiler.

      apuntes contables de algunas de ellas y con la evidencia de pagos realizados”.

      De hecho, el cártel objeto de investigación en este expediente sancionador y la participación en dicho cártel de las empresas del GRUPO KOMTES y GRUINSA no ha sido probado únicamente por los documentos recabados en la inspección de las empresas del GRUPO KOMTES, como parece indicar GRUINSA, sino por la totalidad de la documentación obrante en el expediente que de una manera global y coherente entre sí permite acreditar los hechos descritos en el PCH como, por ejemplo, los citados correos electrónicos internos recabados en la inspección de la propia GRUINSA, así como los intercambiados con el GRUPO KOMTES respecto de los acuerdos alcanzados entre ambas empresas 43

      .

      Es más, GRUINSA pone en duda el valor probatorio del correo electrónico interno entre los dos directivos del GRUPO KOMTES que tienen una participación directa en la infracción, fechado el 10 de agosto de 2011 y con asunto “Acuerdo”, en el que se explicita el acuerdo de fijación de precios y reparto de clientes y su implantación en dos fases por GRUINSA y el GRUPO KOMTES, así como la incorporación progresiva de otros operadores del mercado, una vez ejecutadas las subidas de precios acordadas 44

      :

      “Los puntos fundamentales en los que deberíamos estar de acuerdo son los siguientes:

      FASE 1

      1) Fijación de la "titularidad de la cartera de clientes de cada parte". Máximo de 30-35 de cada uno.

      2) Fijación por cada parte, de los clientes "especiales de precio libre".

      Máximo 5 por cada parte.

      3) Fijación de los precios mínimos.

  5. Especial subida en productos especiales o no habituales, o con menos competencia.

  6. Subida más moderada en aquellos más universales, o de mayor competencia.

    4) Argumentos justificativos de subida de precios.

  7. Subidas de materias primas.

  8. Subidas de mano de obra y suministros.

  9. Descensos en consumos de cantidades de materia primas.

    5) Ejecución de las subidas.

  10. Decisión por zonas, todos a la vez, por tipo de clientes, por productos, etc.

    43 Documento ”ACUERDO GI GK” adjunto al correo electrónico interno de GRUINSA de 26 de julio de 2010, recabado en la inspección de GRUINSA (folios 1453 a 1455) y adjunto también al correo electrónico enviado por el Directivo de GRUPO KOMTES, el Director General de TECNOENVASES y Apoderado de MACOIN, a la Directora Financiera de GRUINSA y con copia a otro Directivo del GRUPO KOMTES, el Director General y Comercial de MACOIN y Apoderado de TECNOENVASES, de 26 de julio de 2010, recabado en la inspección realizada en la sede común de las empresas del GRUPO KOMTES (folios 1606 a 1608).

    44 Correo electrónico interno del GRUPO KOMTES de 10 de agosto de 2011, con asunto “Acuerdo”, recabado en la inspección de la sede común de las empresas del GRUPO KOMTES (folio 1490).

  11. Comunicaciones genéricas. Presupuestos, no envío de tarifas en un principio.

    FASE 2

    1) Extensión de acuerdos a otros proveedores, una vez ejecutadas las subidas.

    2) Acuerdos o colaboración en compras, suministros etc.

    3) Acuerdos conjuntos en asociaciones, laboratorios, normativa, etc.

    4) Creación de una asociación tipo........:.. de fabricantes de equipos de

    "primera intervención ", para control de mercado etc.”

    Al poner en cuestión GRUINSA este correo electrónico interno de 10 de agosto de 2011 del GRUPO KOMTES, parece obviar que, como queda acreditado por el documento “Calendario de reuniones empresas de la competencia” de 29 de julio de 2011, recabado precisamente en la inspección realizada en la sede de GRUINSA, se había celebrado previamente una reunión entre el GRUPO

    KOMTES y GRUINSA el 29 de julio de 2011, y que lo plasmado en el citado correo electrónico interno del GRUPO KOMTES no viene sino a confirmar la estrategia del cártel por parte de ambas empresas, detallándose en el documento “Calendario de reuniones empresas de la competencia”, la citada reunión 45

    :

    “CALENDARIO DE REUNIONES CON EMPRESAS DE LA COMPETENCIA

    1. El 29 de Julio del 2011

    [Directivo de MACOIN] Propietario accionista grupo Komtes mas de 15 empresas relacionadas con el sector de incendios con más de 40.000.000€ de facturado entre sus empresas llama a [directiva GRUINSA] y le comenta que quiere reunirse con nosotros, [directiva GRUINSA] le comenta que si es para temas societarios que nos deje tranquilos le comenta que no, que es para un tema de clientes, y que nos interesa mucho (estrategia de mercado) nos citan en Aranda de Duero y se personan por parte de grupo Komtes

    [Directivo de MACOIN] y [Directivo TECNOENVASES] por nuestra parte

    [Director General, Directora Financiera y un directivo GRUINSA].

    Sin más dilaciones nos dicen que saben todo de nuestra empresa que tienen toda la información sobre grupo de incendios, acceso a nuestro sistema informático, ”y cuando digo todo, es que lo tengo todo” y para muestra nos sacan un papel que, no, nos entregan pero nos leen la J de [Directivo GRUINSA] y la S de [directiva GRUINSA] el facturado de 2010 y que si no seguimos sus instrucciones Irán tocando clientes pequeños a los cuales defendíamos mejor los precios y nos los quitarían hasta asfixiarnos en pocos meses…”.

    Por ello, no puede considerarse que no hubiera un hilo conductor entre el documento “Operación Duero” de enero de 2010, recabado en la inspección 45

    Documento denominado “Calendario de reuniones con empresas de la competencia”, recabado en la inspección realizada en la sede de GRUINSA (folio 1461.1.1).

    realizada en la sede de las empresas del GRUPO KOMTES, y el documento de “calendario de reuniones con la competencia” de julio de 2011, recabado en la inspección de GRUINSA, como alegan MACOIN y TECNOENVASES, así como con las reuniones celebradas posteriormente.

    Como se indicaba en el PCH, en el que se hace un relato cronológico de los hechos considerados acreditados por la Dirección de Investigación, durante los 2 años de vigencia del cártel, es decir, desde enero de 2010 hasta la finalización del cártel en enero de 2012, los contactos entre el GRUPO KOMTES y GRUINSA son constantes, dado que en primer lugar, en el citado documento “OPERACIÓN

    DUERO” se planteaban tres propuestas que a lo largo de los meses siguientes se fueron articulando por parte de las citadas empresas y, por otra parte, desde el inicio del cártel se planteó por parte del GRUPO KOMTES y GRUINSA sumar al acuerdo de fijación de precios y reparto de mercado respecto de las BIEs e hidrantes, otros productos y sistemas contra incendios, como se ha acreditado en relación con los extintores, así como otras empresas relevantes en el sector, como también se ha acreditado respecto de FIRE FOX, EXFAEX y TODOEXTINTOR, por lo que durante esos dos años el GRUPO KOMTES y GRUINSA celebraron reuniones y mantuvieron contactos entre ellas y con las citadas empresas, así como con otras que no se sumaron al cártel, como IM

    PATIÑO y EACI . Así consta que se celebraron, al menos, las siguientes reuniones del cártel:

    − Reunión en enero de 2010 entre GRUINSA y el GRUPO KOMTES

    46

    .

    − Reunión en julio de 2010 entre GRUINSA y GRUPO KOMTES

    47

    .

    − Reunión el 15 de agosto de 2010 en Cuenca entre GRUINSA y GRUPO

    KOMTES

    48

    .

    − Reunión el 29 de julio de 2011 en Aranda de Duero entre GRUINSA y el GRUPO KOMTES

    49

    .

    − Reunión el 7 de septiembre de 2011 en el Hotel Palafox de Zaragoza entre GRUINSA y el GRUPO KOMTES con EXFAEX

    50

    .

    − Reunión el 9 de septiembre de 2011 en el Hotel Rafael de Atocha de Madrid entre GRUINSA y el GRUPO KOMTES con EXFAEX y FIRE FOX

    51

    .

    46 Documento “Operación Duero” recabado en la inspección realizada en la sede común de las empresas del GRUPO KOMTES (folios 1613.1.2 a 1613.1.7).

    47 Documento ”ACUERDO GI GK” al correo electrónico interno de GRUINSA de 26 de julio de 2010, recabado en la inspección de GRUINSA (folios 1453 a 1455) y adjunto también al correo electrónico enviado por el Director General de TECNOENVASES y Apoderado de MACOIN a la Directora Financiera de GRUINSA y con copia a otro al Directivo del GRUPO KOMTES, Director General y Comercial de MACOIN y Apoderado de TECNOENVASES, de fecha 26 de julio de 2010, recabado en la inspección realizada en la sede común de las empresas del GRUPO KOMTES (folios 1606 a 1608).

    48 Documento “carta de intenciones 3ª” recabado en la inspección realizada en la sede común de las empresas del GRUPO KOMTES

    (folios 1611.1.1 a 1611.1.11).

    49 “Calendario de reuniones con empresas de la competencia”, recabado en la de GRUINSA (folio 1461.1.1).

    50 La reunión con EXFAEX aparece referenciada con fecha 6 de agosto de 2011 en la diligencias de denuncia y actas de manifestaciones realizadas ante la Guardia Civil y recabadas en la inspección realizada en la sede de IM PATIÑO (folios 951 a 952), si bien coincidiendo el lugar donde se celebra la misma, los participantes y su contenido básico, EXFAEX en su solicitud de reducción del importe de la multa la fecha el 7 de septiembre de 2011 (folio 1174).

    51 Diligencias de denuncia y actas de manifestaciones realizadas ante la Guardia Civil y recabadas en la inspección realizada en la sede de IM PATIÑO (folio 952) e información aportada por EXFAEX en su solicitud de reducción del importe de la multa (folio 1176).

    − Reunión el 13 de septiembre de 2011 en Madrid entre TECNOENVASES

    (GRUPO KOMTES) y TODOEXTINTOR

    52

    .

    − Reunión a mediados de septiembre de 2011 entre GRUINSA, EACI y EXFAEX

    53

    .

    − Reunión de 27 de septiembre de 2011 entre GRUINSA y el GRUPO

    KOMTES con FIRE FOX y EXFAEX

    54

    .

    − Reunión de 3 de octubre de 2011 entre GRUINSA y el GRUPO KOMTES

    con IM PATIÑO

    55

    .

    − Reunión de 13 de octubre de 2011 en el recinto ferial IFEMA entre GRUINSA y el GRUPO KOMTES con TODOEXTINTOR

    56

    .

    De hecho, en sus alegaciones GRUINSA reconoce su participación en la citada reunión con el GRUPO KOMTES el 29 de julio de 2011, confirmando lo establecido en el PCH al igual que los contactos previos entre dichas empresas en enero de 2010, julio de 2010 y 15 de agosto de 2010, y el 3 de agosto de 2011 GRUINSA envió al GRUPO KOMTES una comparativa de precios por producto 57

    , si bien en sus alegaciones GRUINSA indica que dicha remisión la realizó al sentirse coaccionada por el GRUPO KOMTES y para evitar que iniciaran acciones respecto de sus clientes.

    Sin embargo, esta afirmación de GRUINSA queda desvirtuada por los hechos acreditados de acuerdo con la información obrante en el expediente, pues no se entiende que si dicha remisión se realizó unilateralmente por GRUINSA

    previa coacción del GRUPO KOMTES, se remitiera internamente en el GRUPO

    KOMTES, apenas una hora después del envío del citado correo electrónico de GRUINSA de 10 de agosto de 2011 y como continuación a éste, otro correo electrónico en el que aparece la propuesta de incremento de precios realizada por GUI –GRUPO DE INCENDIOS o GRUINSA- y la propuesta de TE -TECNOENVASES, del GRUPO KOMTES-58

    :

    “Los precios yo los dejaría para esta primera subida de la siguiente forma:

    Mod.

    Propuesta GI.

    Propuesta TE

    1 kg.

    10,03.

    10,50 2 kg.

    13. 13. Ok 3 kg.

    14. 14. Ok 52

    Información facilitada por TODOEXTINTOR en su solicitud de exención del pago de la multa (folio 245).

    53 Información aportada por EXFAEX en su solicitud de reducción del importe de la multa (folios 1176 y 1177).

    54 Información aportada por EXFAEX en su solicitud de reducción del importe de la multa (folios 1177 y 1178).

    55 Diligencias de denuncia y actas de manifestaciones realizadas ante la Guardia Civil y recabadas en la inspección de IM PATIÑO

    (folios 933 y 953).

    56 Información facilitada por TODOEXTINTOR en su solicitud de exención (folios 245 y 387) y diligencias de denuncia y actas de manifestaciones realizadas ante la Guardia Civil, recabadas en la inspección de IM PATIÑO (folios 945 y 954).

    57 Correo electrónico enviado el 3 de agosto de 2011 por la Directora Financiera de GRUINSA al Director General y Comercial de MACOIN y Apoderado de TECNOENVASES, con asunto “Precios 2011” y documento adjunto “PRECIOS 2011.xlsx”, recabado en la inspección de GRUINSA (folios 1055 a 1058).

    58 Correo electrónico interno del GRUPO KOMTES de 10 de agosto de 2011, con asunto “Precios”, recabado en la inspección de la sede común de las empresas del GRUPO KOMTES (folio 1489).

    6 kg.

    16,15.

    15

    6/34.

    18. 18. Ok 9 kg.

    20,65.

    22 12 kg. 27,37.

    27,37.

    Ok 25 kg. 91,8.

    91,8.

    Ok 50 kg. 119,86.

    134 2co2.

    22. 24 5co2.

    36. 37. Estos precios suponen para nosotros una subida de precios muy asumible en el mercado de un 11-12%, perfectamente justificable por la subida de las materias primas.

    Además nos permite acercar en una primera fase a los clientes de TESA al resto del mercado, acercar el agua al polvo.

    Si se ponen pesados con el agua, les podemos fabricar un producto para ellos.

    El tema de BIES lo manejas tú mejor.

    Para tu información esta subida, y suponiendo q los precios mínimos fuesen igual que los medios, cosa que no es cierta, ya que con estos mínimos tendríamos medios más altos, suponen un incremento de medio millón de euros en la cuenta de resultados”.

    Por todo ello, la Dirección de Investigación debe reiterar, como ya indicaba en el PCH, que el envío de información de GRUINSA al GRUPO KOMTES se produce en el marco del acuerdo de precios y de reparto de mercado entre estas dos empresas.

    El hecho de que GRUINSA realice sus propias propuestas de incremento de precios manifiesta no sólo la voluntad de esta empresa de participar en el cártel, al trasladar éstas a sus competidores, sino también su capacidad negociadora a la hora de establecer los términos y condiciones de los acuerdos adoptados por el cártel.

    Pero es que además, esta propuesta de incremento de precios por parte de GRUINSA coincide con lo que aparece en la columna “objetivo” de la tabla enviada por dicha empresa el 3 de agosto de 2011 al GRUPO KOMTES, por lo que la Dirección de Investigación concluye que, al contrario de lo que alega GRUINSA, esta información no se remite por GRUINSA al GRUPO KOMTES

    debido a la coacción ejercida por el citado GRUPO, sino a la voluntad de GRUINSA de llegar a un acuerdo de incremento de los precios junto con el GRUPO KOMTES.

    Además, el incremento de los precios que se indica en el citado correo electrónico de 10 de agosto de 2011 coincide con lo manifestado por TODOEXTINTOR en su solicitud de exención del pago de la multa 59

    , así como 59

    Información aportada por TODOEXTINTOR en su solicitud de exención del pago de la multa (folio 2).

    por EXFAEX en su solicitud de reducción del importe de la multa 60

    , e igualmente se refleja de forma tajante y sin quepa ningún margen de duda al respecto en las grabaciones de las reuniones celebradas posteriormente entre distintas empresas participantes en el cártel, entre ellas, la propia GRUINSA

    61

    , en las que expresamente se indicaba un precio mínimo de 15 euros para el extintor de polvo de 6 kg, que representa aproximadamente el 70% de las ventas del sector, constituyendo una referencia para el resto de los productos del mercado afectado.

    GRUINSA reconoce en sus alegaciones su participación en las reuniones celebradas en septiembre en el Hotel Palafox de Zaragoza junto con el GRUPO

    KOMTES y EXFAEX

    62 y en el Hotel Rafael de Atocha en Madrid, asistiendo también FIRE FOX

    63

    , en la que también FIRE FOX reconoce en sus alegaciones haber participado, y ha quedado acreditado por las anotaciones manuscritas en una hoja con membrete de la cadena “Rafael Hoteles” recabadas en la inspección de FIRE FOX, los términos del acuerdo de fijación de precios y su implementación el 15 de septiembre de 2011, así como las direcciones de correo electrónico de las personas de contacto en GRUINSA, TECNOENVASES (GRUPO KOMTES) y EXFAEX

    64

    :

    “Grupo compacto que marque las reglas ante: administración, certificadoras, clientes y llegar a crear incluso una asociación”

    Reserva de sus clientes:

    (…) Subidas el 15/09/2011

    (…)@grupoincendios.com

    (…)@tecnoenvases.com

    (…)@exfaex.es”.

    Por ello, y ante el nivel de pruebas obrante en el expediente, resulta sorprendente a la Dirección de Investigación que GRUINSA, a pesar de reconocer en sus alegaciones su participación en reuniones con competidores, señale únicamente la existencia de un acuerdo entre el GRUPO KOMTES y EXFAEX

    respecto al reparto del cliente PROSEGUR y su no participación en el pacto de incremento de precios, cuando ha quedado acreditado, sin que las alegaciones presentadas hayan desvirtuado lo indicado en el PCH, que el acuerdo de incremento de precios se ejecutó por parte de algunas de las empresas del cártel, 60

    Información aportada por EXFAEX en su solicitud de reducción del importe de la multa (folios 1174 a 1176).

    61 Así, por ejemplo, transcripción de la reunión celebrada el 13 de octubre de 2011 en el Pabellón del IFEMA entre directivos de TODOEXTINTOR, GRUINSA y el GRUPO KOMTES, aportada por TODOEXTINTOR en su solicitud de exención del pago de multa

    (folios 366, 369 a 373, 375 a 377, 379, 381 y 488).

    62 La reunión celebrada por el GRUPO KOMTES y GRUINSA con EXFAEX aparece referenciada con fecha 6 de agosto de 2011 en la diligencias de denuncia y actas de manifestaciones, recabadas en la inspección realizada en la sede de IM PATIÑO (folios 951 a 952), si bien coincidiendo el lugar donde se celebra la citada reunión, las empresas participantes y su contenido básico, EXFAEX en su solicitud de reducción del importe de la multa la fecha el 7 de septiembre de 2011 (folio 1174).

    63 Diligencias de denuncia y actas de manifestaciones realizadas ante la Guardia Civil, recabadas en la inspección realizada en la sede de IM PATIÑO (folio 952) e información aportada por EXFAEX en su solicitud de reducción (folio 1176).

    64 Anotaciones manuscritas recabadas en la inspección de FIRE FOX (folios 1156 y 1157) e información aportada por EXFAEX en su solicitud de reducción del importe de la multa (folio 1176).

    entre ellas GRUINSA. Así, en la comunicación remitida el mismo 15 de septiembre de 2011 por GRUINSA a sus clientes les informa del incremento de precios que se iba a llevar a cabo a partir de dicha fecha 65

    :

    “Como continuación a la carta enviada en Abril de este año, en la cual se les informó del incremento dramático y continuo en el precio de las materias primas.

    Grupo de Incendios, S.A. viene realizando un gran esfuerzo con todos sus clientes manteniendo los precios en determinados artículos al entender la problemática en la que se encuentra nuestro sector.

    En este caso es inevitable, muy a nuestro pesar, comunicarles un incremento en estos articulas que serán efectivos a partir de la presente fecha”.

    Igualmente en la comunicación de incremento de precios remitida por TECNOENVASES a sus clientes se justifica dicho incremento a partir del 15 de septiembre de 2011 de idéntica manera a la realizada por GRUINSA

    66

    :

    “Estimado cliente, Como es conocido por todos los medios de comunicación públicos, desde el año 2008 hasta la fecha los mercados de materia primas están experimentando un extraordinario incremento de precios. El motivo de este comunicado es trasmitirte una situación de mercado que nos obliga a tomar una serie de actuaciones con el fin de poder seguir ofreciendo al mercado y en este caso a vosotros, nuestros clientes, un producto de calidad.

    Durante los tres últimos años hemos estado sufriendo subidas en el mercado de las materias primas principalmente cobre, fosfatos y acero que han colocado el extintor en una situación límite que hemos ido sosteniendo para casi no repercutir al mercado vista la situación que también tenéis vosotros con vuestras respectivas competencias en precio.

    Sólo en lo que va de 2011 el incremento que hemos sufrido en los materiales es superior al 15%.

    (…) Ante las situaciones descritas y con el objetivo de salvaguardar la calidad del producto nos vemos en la necesidad, de repercutir parte de esta subida.

    Dicha subida de materiales es generalizada por lo que entendemos que si el resto de competidores quiere seguir manteniendo las calidades mínimas exigidas y homologadas debería repercutir en la misma proporción. A la elección de cada uno quedan alternativas que alteren el producto y por las cuales Tecno Envases en ningún caso va a optar.

    En los próximos días se pondrá en contacto con ustedes nuestro departamento comercial para hacerles llegar su nueva lista de precios.

    65 Carta enviada por GRUINSA sobre comunicaciones de precios, aportada por EXFAEX en su solicitud de reducción (folio 1184).

    66 Carta enviada por TECNOENVASES (GRUPO KOMTES) sobre comunicaciones de precios, aportada por EXFAEX en su solicitud de reducción del importe de la multa (folios 1185 a 1187).

    Dicha lista de precios será vigente desde el próximo 15 de Septiembre de 2011.”

    Precisamente de esta carta llama la atención que TECNOENVASES

    (GRUPO KOMTES) ya anuncie que sus competidores también realizarán dicha subida de precios en base a los mismos argumentos y además en la misma proporción, tratando así de crear la percepción de que si no lo hacían era porque la calidad del producto de éstas iba a disminuir.

    De hecho, el argumento utilizado en las comunicaciones de subidas de precios a sus clientes por GRUINSA y el GRUPO KOMTES se ajusta a lo indicado previamente en el citado correo electrónico de 10 de agosto de 2011 para justificar ante sus clientes la subida de precios. Así, se recuerda que en dicho correo electrónico interno del GRUPO KOMTES se plantean los siguientes argumentos para justificar la subida de precios 67

    :

    “(…) 4) Argumentos justificativos de subida de precios.

  12. Subidas de materias primas.

  13. Subidas de mano de obra y suministros.

  14. Descensos en consumos de cantidades de materia primas (…)”.

    De igual forma la planificación indicada en el citado correo electrónico se ve ejecutada posteriormente, por ejemplo, en relación con la incorporación de otras empresas del sector en el acuerdo de incremento de precios y de reparto de mercado, como se corrobora con el comportamiento de GRUINSA y el GRUPO

    KOMTES que incorporan o tratan de incorporar a otras empresas al cártel, no negando GRUINSA en sus alegaciones las reuniones ya citadas celebradas al efecto a principios de septiembre de 2011 con EXFAEX y FIRE FOX, al igual que FIRE FOX en sus alegaciones, así como otras posteriores en octubre con I.M.

    PATIÑO

    68 y TODOEXTINTOR

    69

    , junto con el GRUPO KOMTES. El contenido de todas estas reuniones, tal y como se ha acreditado en el PCH, no era otro que tratar de extender en una segunda fase el acuerdo preestablecido entre GRUINSA y el GRUPO KOMTES para fijar los precios de distintos productos del mercado de los equipos contra incendios y repartirse el mercado mediante un pacto de no agresión, a otras empresas del sector, estrategia que expresamente se indicaba en el citado correo electrónico de 10 de agosto de 2011 70

    :

    “(…) FASE 2

    1) Extensión de acuerdos a otros proveedores, una vez ejecutadas las subidas.

    67 Correo electrónico interno del GRUPO KOMTES de 10 de agosto de 2011, con asunto “Acuerdo”, recabado en la inspección de la sede común de las empresas del GRUPO KOMTES (folio 1490).

    68 Diligencias de denuncia y actas de manifestaciones realizadas ante la Guardia Civil, recabadas en la inspección de I.M. PATIÑO

    (folios 933 y 953).

    69 Información facilitada por TODOEXTINTOR en su solicitud de exención (folios 245 y 387) y diligencias de denuncia y actas de manifestaciones realizadas ante la Guardia Civil, recabadas en la inspección de I.M. PATIÑO (folios 945 y 954).

    70 Correo electrónico interno del GRUPO KOMTES de 10 de agosto de 2011, con asunto “Acuerdo”, recabado en la inspección de la sede común de las empresas del GRUPO KOMTES (folio 1490).

    2) Acuerdos o colaboración en compras, suministros etc.

    3) Acuerdos conjuntos en asociaciones, laboratorios, normativa, etc.

    4) Creación de una asociación tipo........:.. de fabricantes de equipos de

    "primera intervención ", para control de mercado etc.”

    Así, sin ánimo de reproducir todas las evidencias ya indicadas en el PCH y únicamente a modo de ejemplo, debe recordarse que algunas de las empresas contactadas por el GRUPO KOMTES y GRUINSA para formar parte del cártel, en concreto, EXFAEX, TODOEXTINTOR, EACI e I.M. PATIÑO, conscientes de la ilegalidad de dicha conducta, presentaron las correspondientes denuncias ante la Guardia Civil el 7 de octubre de 2011, ampliando TODOEXTINTOR dicha denuncia el 1 de febrero de 2012. En las citadas denuncias, estas empresas señalaron la celebración de varias reuniones convocadas por GRUINSA y el GRUPO KOMTES, con el objetivo de comunicarles el acuerdo de incremento de precios de diversos productos y en las que fueron amenazadas por dichas empresas con atacar a sus clientes, que tenían identificados al haber accedido a la declaración anual de operaciones con terceras personas que las empresas deben realizar a la Agencia Tributaria (el denominado modelo 347) 71

    . También en dichas denuncias consta el acta de manifestaciones de un directivo de GRUINSA

    que admite reuniones con competidores, indicando que el objeto de las mismas era “tratar estrategias de mercado”, reconociendo que el Director General de MACOIN tenía datos de clientes de las empresas con las que se reunieron.

    También constan las declaraciones del Director General de TECNOENVASES, que admite haber participado en reuniones con competidores, señalando en dichas declaraciones que el GRUPO KOMTES

    72

    :

    “PREGUNTADO: para que diga cuál era el objeto de esa reunión.

    MANIFIESTA: era que el GRUPO KONTES debido a la precaria situación de la empresa, pretendían comunicar al resto de empresas del sector que iban a subir los precios y que no era momento de que por parte del resto de empresas del sector de atacarles y aprovechar para quitar clientes bajando precios, y que si esto sucedía ellos se defenderían.”

    Y continúa manifestando lo siguiente, tanto respecto del GRUPO KOMTES

    como de GRUINSA

    73

    :

    “PREGUNTADO: para que diga si en dicha reunión llego a decirle al señor

    […] de EXTINTORES FAEX, que "ESTO ES UN ACUERDO, QUE HAY QUE

    71 Denuncia presentada por TODOEXTINTOR y aportado por ésta en su solicitud de exención del pago de la multa (folios 14 a 20), diligencias de presentación de denuncias y actas de declaraciones recabadas en la inspección de I.M PATIÑO (folios 931 a 974) y denuncia presentada ante la Guardia Civil por EXFAEX, así como actas de declaraciones, aportada por ésta en su solicitud de reducción del importe de la multa (folios 1178 y 1206 a 1209).

    72 Acta de manifestaciones del Director General de TECNOENVASES y Apoderado de MACOIN ante la Guardia Civil, derivada de la denuncia presentada por I.M. PATIÑO, recabada en la inspección de I.M. PATIÑO (folios 951 a 954).

    73 Denuncia y actas de manifestaciones realizadas ante la Guardia Civil y recabadas en la inspección realizada en la sede de I.M.

    PATIÑO (folios 951 a 954).

    ESTAR DENTRO DEL ACUERDO Y EL QUE ESTE FUERA SE IRA LOS

    QUE ESTEN DENTRO DEL ACUERDO CONTRA EL".

    MANIFIESTA: que la subida de precios era una opción de cada empresa, lo único que si ante esa subida el resto de empresas aprovechaban para atacar a los clientes con precios más bajos, GRUPO KONTES y GRUPO DE

    INCENDIOS tornarían medidas defensivas para proteger sus intereses.”

    Igualmente en la trascripción de la grabación aportada por TODOEXTINTOR

    en su solicitud de exención del pago de la multa de la reunión celebrada el 13 de octubre de 2011 con el GRUPO KOMTES y GRUINSA, queda acreditado el objeto del acuerdo de incremento de precios y de reparto de clientes basado en un pacto de no agresión y su implementación desde la fecha acordada por el cártel, así como las presiones por parte de directivos del GRUPO KOMTES (esto es, de MACOIN y de TECNOENVASES) y de GRUINSA para conseguir que TODOEXTINTOR respetase el acuerdo alcanzado por el cártel, manifestándose la unidad de acción entre el GRUPO KOMTES y GRUINSA tanto respecto a los términos del acuerdo alcanzado como en las medidas a tomar en caso de incumplimiento 74

    :

    “(…) [GRUPO KOMTES]: A ver, esto es muy fácil. Nosotros ya nos hemos reunido con estos señores, y entre otras cosas hemos decidido que ya ha llegado el momento de, no nos hemos puesto de acuerdo en nada, sino que se ha llegado a una política de subida de precios y entonces, pues, nosotros no le decimos a nadie lo que tiene que hacer en su casa, sólo faltaba, no somos quién para decirle. Lo que sí que tenemos muy claro es que tenemos una clientela que queremos defender y vamos a defender, a costa de lo que sea, entonces, esto es por lo que se optó la semana pasada.

    Fue [TECNOENVASES] a hablar con vosotros, os dijo cuáles eran nuestras intenciones, que era subir precios y que si vosotros respetabais nuestra clientela, pues, no pasaría nada, si no lo respetabais, si aprovechabais nuestra subida de precios para quedaros con un cliente, pues que nosotros nos defenderíamos.

    [TODOEXTINTOR]: No fue exactamente en esos términos, pero, bueno, vale.

    [GRUPO KOMTES]: Pues, si vosotros respetáis este control, pues, perfecto, no hay ningún problema. Si no lo respetáis, entenderéis que tenemos que defendernos y nuestra única defensa es que empresas como la vuestra, con vuestros costes y vuestros productos, es ponernos a vender más barato que es así de sencillo. Si no hay agresiones y vosotros, nosotros no vamos a tocar a vuestros clientes, son vuestros, si vosotros venís a por nuestra cartera…, simplemente eso.

    74 Transcripción de la reunión celebrada el 13 de octubre de 2011 en el Pabellón del IFEMA entre TODOEXTINTOR, GRUINSA y el GRUPO KOMTES , aportada por TODOEXTINTOR en su solicitud de exención del pago de multa (folios 261 a 365).

    (…)

    [TODOEXTINTOR]: Entonces, a ver, a ver si lo resumo, o sea, es decir, o resumimos nosotros. ¿Vosotros qué pretendéis hacer y qué es...

    [GRUINSA]: ¡Que no nos toquéis nada!

    [TODOEXTINTOR]: … y qué es, qué es realmente lo que tenemos que hacer nosotros para no, para no entrar en fricción.

    [GRUPO KOMTES]: No tocar nuestros clientes por debajo de quince. Es así de sencillo.

    (…)

    [GRUPO KOMTES]: Si yo no estoy, digamos, en decir, j...., como vendéis más, pues, es que hay que equipararnos. No, no, pues vendes más, vendes más. O sea, a ver, la situación por parte de todos yo creo que es, lo inteligente, es la estabilidad en el sector y yo creo que ha llegado el momento...

    [TODOEXTINTOR]: Sí, pero hay maneras y maneras [GRUPO KOMTES].

    [GRUPO KOMTES]: .... marcando un precio...

    [TODOEXTINTOR]: [GRUPO KOMTES], hay maneras, y maneras y tú lo sabes....

    [GRUPO KOMTES]: [TODOEXTINTOR], marcar un precio...

    (…)

    [TODOEXTINTOR]: No, dilo, dilo, dilo. ¿A qué hemos ido a Alicante? ¿Tú crees que yo le voy a vender a AEX? ¿De verdad?

    [GRUPO KOMTES]: No sé. Entonces a qué has ido, a probarme, has ido a probarme.

    [TODOEXTINTOR]: Efectivamente.

    [TECNOENVASES]: Me has probado y has visto las reacciones.

    [TODOEXTINTOR]: Correcto. Pues, ya sé, ya sé de qué va todo esto. Ya está.

    [TECNOENVASES]: Ya sabemos de qué va.

    [GRUINSA]: Y si tocas mis clientes te va a pasar lo mismo.

    [GRUPO KOMTES]: ...Es así de sencillo. Si vosotros respetáis nuestra cartera de clientes, nosotros vamos a respetar la vuestra. Nada más. Eso no significa que no vayas a mis clientes y le ofertes a quince.

    (…)

    [GRUPO KOMTES]: Todos sabemos los clientes de todos, o casi todos, o la mayoría...

    [TODOEXTINTOR]: La mayoría, sí.

    [GRUPO KOMTES]: ...la mayoría. Entonces, es bien sencillo: respetamos o no respetamos. Si no es ni más ni menos. O sea, nosotros, ahora mismo...

    [TODOEXTINTOR]: Vale. Vamos a ponernos en las dos tesituras, respetamos, [GRUPO KOMTES], ¿qué sucede?. A la primera...

    [GRUINSA]: Jo, que tú vas a ganar un euro y medio más por cada extintor...

    (…)

    [GRUPO KOMTES]: … a mediados de septiembre hemos subido nosotros y vosotros no sé....más o menos....

    [GRUINSA]: En la misma fecha (…).

    [TODOEXTINTOR]: No, pero es que yo con [TECNOENVASES], yo con

    [TECNOENVASES], vamos a decir, he sido cristalino también. Y yo le he dicho también, mira, me apunto al carro, en ese sentido, porque puede ser que me interese y por no llevarte la contraria y por no llevártela a ti también, por no andar j la marrana. El qué, [GRUINSA].

    [GRUINSA]: Y ganaremos dinero, y ganaremos dinero, entre otras cosas.

    (…)

    [GRUINSA]: Estando todos unidos, no hay ningún problema.

    (…)

    [GRUINSA]: Nosotros, [TODOEXTINTOR] te pedimos que no toques nuestros clientes y punto. Nosotros no tocaremos los tuyos…

    [TODOEXTINTOR]: Que sí, [GRUINSA]...

    [GRUINSA]: ...Nosotros no tocaremos los tuyos, procura no tocarme los míos tú (…).”

    Además, tanto MACOIN como TECNOENVASES reconocen explícitamente en sus alegaciones al PCH haber mantenido reuniones con empresas competidoras, en primer lugar con GRUINSA y posteriormente con IM PATIÑO, TODOEXTINTOR, EXFAEX y EACI, dirigidas dichas reuniones, según MACOIN y TECNOENVASES, a comunicar la subida de precios y la adopción de medidas por las citadas empresas en el caso de que sus competidoras ofertaran mejores precios a sus clientes, amparándose en la situación de pérdidas en la que estaba sumida TECNOENVASES, alegando que era la única posibilidad de paliar dicha situación y evitar una espiral de bajadas de precios en el mercado, aunque no buscaban ningún pacto de precios ni reparto de mercado, sino de una subida unilateral de los precios y una advertencia a sus competidores para que no ofertasen a sus clientes por debajo del precios al cual las citadas empresas iban a subir.

    A este respecto indican también MACOIN y TECNOENVASES en sus alegaciones que GRUINSA comprendió perfectamente el mensaje al encontrarse en una situación similar, si bien IM PATIÑO, TODOEXTINTOR, EXFAEX y EACI, tras las reuniones, presentaron denuncias ante la Guardia Civil el 7 de octubre de 2011 contra el GRUPO KOMTES y GRUINSA.

    A la vista de las alegaciones presentadas por MACOIN y TECNOENVASES

    y dejando al margen que al menos tras la presentación de las citadas denuncias entiende la Dirección de Investigación que podrían haber deducido que su actuación podría no ajustarse a la legalidad vigente, el artículo 1.1.a) de la LDC

    prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio en todo o en parte del mercado nacional, y en su letra c), el reparto del mercado, oponiéndose a cualquier toma de contacto directa o indirecta entre competidores que tenga por objeto o efecto influir en la conducta de un competidor real o potencial o desvelar a dicho competidor la conducta que se haya decidido adoptar o se tenga la intención de adoptar en el mercado.

    Por ello, llama la atención que MACOIN y TECNOENVASES no consideren que su actuación trasladando a sus competidores su decisión de incrementar los precios, así como su advertencia de que dichos competidores no ofrezcan a sus clientes precios inferiores a los indicados por MACOIN y TECNOENVASES, es un ilícito en materia de competencia prohibido por los apartados a) y c) del citado artículo 1 de la LDC, al margen de que la conducta de dichas empresas fue más allá de lo que reconocen en sus alegaciones, como se ha acreditado en el PCH, constando que el GRUPO KOMTES, junto con GRUINSA, determinaron los términos de los acuerdos adoptados por el cártel en cuanto a productos afectados, incremento de los precios y el reparto del mercado, contactando con aquellas empresas competidoras que estimaron oportuno que se sumaran al cártel. Así, se ha acreditado en el PCH sin que los elementos probatorios que constan en el expedientes hayan quedado desvirtuado por las alegaciones presentadas al PCH, que existió una clara unidad de acción entre GRUINSA y el GRUPO KOMTES que actuaron en el cártel como líderes del mismo, estableciendo los términos de los acuerdos adoptados por el cártel y determinando también las represalias a adoptar en caso de incumplimiento de dichos acuerdos.

    Es más, el posible desconocimiento en relación con la ilicitud de su actuación se ve en entredicho por la información recabada en la inspección realizada en la sede común de las empresas del GRUPO KOMTES, pues en el documento denominado “Operación Duero”, que tanto MACOIN como TECNOENVASES señalan en sus alegaciones que fue redactado por el Director General del GRUPO KOMTES, actualmente Director General de TECNOENVASES y apoderado de MACOIN, fechado en enero de 2010 –es decir, con anterioridad a las denuncias que se presentaron posteriormente por algunas de las empresas contactadas por el GRUPO KOMTES junto con GRUINSA- se indica literalmente lo siguiente 75

    :

    “(..)TERCERA:

    estabilidad de precios:

    Es sin lugar a dudas este el punto más delicado, ya que es “ilegal”, así como el más difícil de controlar y donde más roces se pueden producir”.

    Es más, las citadas empresas eran perfectamente conocedores de la normativa de competencia y de las posibles consecuencias que su actuación podían dar lugar y así consta como en la transcripción de la conversación mantenida en la reunión celebrada entre el GRUPO KOMTES y GRUINSA con TODOEXTINTOR comentan las multas impuestas por la CNC en la Resolución del Consejo de la CNC de 24 de junio de 2011 (EXPTE. S/0185/09 BOMBAS DE

    FLUIDOS) 76

    :

    “[MACOIN].- La Competencia te puede meter mano por...

    [TODOEXTINTOR].- O sea, el precio qué lo ponemos, ¿todos o el mercado?, dentro, dentro de unos parámetros...

    [MACOIN].-.- Ahora mismo ha salido una sentencia en el tema de las bombas, me imagino que lo sabes... con una sentencia de once millones de euros contra los fabricantes de bombas (...)”.

    Con respecto a la alegación de GRUINSA refiriéndose al acuerdo entre el GRUPO KOMTES y EXFAEX respecto al reparto del cliente PROSEGUR, dicho reparto se enmarca en el reparto de los clientes por el cártel. Así, GRUINSA y TECNOENVASES contactaron con clientes de determinadas empresas del sector ofreciéndoles los productos a bajo precio con objeto de presionar a dichas empresas para que se sumaran al cártel y cuando éstas así lo hicieron, GRUINSA

    y TECNOENVASES se abstuvieron de suministrar a estos clientes, en cumplimiento precisamente de dichos acuerdos. Así se refleja en la reunión de 13 de octubre de 2011 celebrada entre GRUINSA, TODOEXTINTOR y el GRUPO

    KOMTES, aludiendo en concreto al cliente PROSEGUR

    77

    :

    “(…) [GRUPO KOMTES]: Tú te crees que una persona, o sea, a ver, es que esto, esto es, o sea, yo no sé qué va a pasar con FAEX, pero me parece vergonzoso si hace algo al contrario, es vergonzoso. Yo tenía firmado, firmado porque se lo enseñé por mail...

    [GRUINSA]: Y es cierto eso, eh.

    [GRUPO KOMTES]: ...firmado, lo han visto todos y os lo enseño a vosotros, yo tenía firmado PROSEGUR, España y Portugal para este año que viene, 75

    Documento “Operación Duero” recabado en la inspección de la sede común de las empresas del GRUPO KOMTES (folio 1613.1.2).

    76 Transcripción de la reunión celebrada el 13 de octubre de 2011 en el Pabellón del IFEMA entre TODOEXTINTOR, GRUINSA y GRUPO KOMTES, aportada por TODOEXTINTOR en su solicitud de exención del pago de multa (folio 387).

    77 Transcripción de la reunión de 13 de octubre de 2011 en el Pabellón del IFEMA entre TODOEXTINTOR, GRUINSA y el GRUPO

    KOMTES (MACOIN y TECNOENVASES), aportada por TODOEXTINTOR en su solicitud de exención (folios 433 a 435).

    cuatrocientos ochenta mil euros, firmado, un pedido, eh, para empezar a partir uno de octubre. ¿Sabes lo que hice yo antes de estar con FAEX?

    mandar un fax de subida de precio a PROSEGUR para que se lo llevase él.

    [GRUINSA]: Y lo paga así.

    [GRUPO KOMTES]: No, no, es vergonzoso, o sea.

    [TODOEXTINTOR]: Macho, [GRUPO KOMTES], tío.

    [GRUPO KOMTES]: Eso no lo hace nadie.

    [TODOEXTINTOR]: Ni soy FAEX, ni he visto el e-mail, ni tengo el e-mail, Pero, [GRUPO KOMTES], escucha que a mí no me hace falta, yo no te estoy pidiendo acreditación de....o sea, cuidado.

    [GRUPO KOMTES]: [TODOEXTINTOR], que te lo enseño. Que no lo hace nadie, nadie en esta, en esta situación he hecho un pedido de cuatrocientos ochenta mil euros, nadie.

    [GRUINSA]: Pues, yo le hice a FAEX antes de llegar a estos al concurso me retiré de él.

    [GRUPO KOMTES]: Yo lo he hecho para que vea la honestidad, yo lo he hecho para vea la honestidad, ¿vale?

    [TODOEXTINTOR]: No, o sea, correcto lo que, vamos a ver, lo que...

    [GRUINSA]: Nosotros le hemos devuelto a PLANA FABREGA al... a éste, a FIREFOX”.

    En cuanto a FIRE FOX, si bien reconoce en las alegaciones presentadas al PCH su participación en las reuniones celebradas el 9 y el 27 de septiembre de 2011 con GRUINSA, EXFAEX y el GRUPO KOMTES

    78

    , señala que no existe prueba de cargo que permita imputarla por su participación en el cártel, pues su asistencia a dichas reuniones se realizó únicamente con el interés de conocer lo que estaba ocurriendo en el sector en el que desarrolla su actividad. En primer lugar debe reseñarse que el hecho de que FIRE FOX sólo participase en dos de las reuniones acreditadas del cártel o que, como alega la citada empresa, no suscribiese explícitamente los acuerdos adoptados por el cártel, no es óbice para considerar su responsabilidad por su participación en este cártel. Las características concretas de los acuerdos colusivos son de tal casuística en función del mercado, número y características de las empresas, duración, etc., que el hecho de que existan características típicas del ilícito, no implica que, en todo caso, deban apreciarse todas y cada una de ellas para afirmar la existencia de un cártel y la participación de todas las entidades partícipes. Así pues, no todas las entidades participantes en un cártel tienen que tener la misma participación en éste, ni asistir a todas las reuniones o participar en todos los acuerdos adoptados por el cártel y así, en el presente caso, las empresas del cártel han tenido diferente participación en función de las fechas en las que han entrado a formar parte de éste y su rol en el mismo.

    78 Diligencias de denuncia y actas de manifestaciones realizadas ante la Guardia Civil, recabadas en la inspección de I.M. PATIÑO

    (folio 952) e información aportada por EXFAEX en su solicitud de reducción (folio 1176 a 1178), así como escrito de alegaciones al PCH presentado por FIRE FOX (folios 2273 a 2282).

    De hecho, en este cártel no se han celebrado reuniones en las que participaran todas las empresas implicadas, sino que las reuniones se convocaban normalmente por GRUINSA y el GRUPO KOMTES, invitando en cada caso a las demás empresas del sector. En todo caso, la participación de FIRE FOX en el cártel no queda sólo acreditada por su participación en dos reuniones del cártel, al margen de haberse acreditado el contenido objetivamente anticompetitivo de estas reuniones, sino también de la ejecución de lo adoptado por el cártel. Así, en la inspección de FIRE FOX se recabaron unas anotaciones manuscritas en una hoja con membrete de la cadena Rafael Hoteles, reflejando los términos del acuerdo de fijación de precios, así como las direcciones de correo electrónico de las personas de contacto en GRUINSA, TECNOENVASES y EXFAEX

    79

    .

    De hecho, no existió por parte de FIRE FOX un distanciamiento público respecto de los acuerdos restrictivos adoptados en dichas reuniones del cártel y así, en la reunión celebrada el 13 de septiembre de 2011 entre directivos de TODOEXTINTOR y TECNOENVASES (GRUPO KOMTES), en la que el directivo de TECNOENVASES (GRUPO KOMTES) le detalló al directivo de TODOREXTINTOR el contenido del acuerdo alcanzado, las condiciones del aumento de precios acordado, así como la fecha de implementación de dicho incremento de precios, confirma la participación en el cártel de FIRE FOX, indicándose expresamente que FIRE FOX ha dado su palabra de cumplir lo acordado por el cártel 80

    :

    “(…) [TODOEXTINTOR]: ¿[FIRE FOX] también lo sabe?

    TECNOENVASES: Sí

    [TODOEXTINTOR]: Es que… yo te explico, o sea,

    [TECNOENVASES]: Yo te hablo con sinceridad, con, con... quién lo sabe y quién no lo sabe, y quienes están. A ver, yo creo que (inaudible) estamos todos (...).

    (…) [TECNOENVASES]: [GRUINSA] ha adquirido el compromiso fuerte, con nosotros... ¡no, de verdad!

    [TODOEXTINTOR]: Perdona tío que me....

    [TECNOENVASES]: A ver, que yo no he estado con él y yo, me río cuando

    [EXFAEX] me llamó el otro día, cuando ... eh, a ver, me han dicho —oye, nosotros hablaremos con [TODOEXTINTOR] esta semana- Me imagino que será para ratificarte lo que te estoy contando en la misma línea de que ellos están convencidos de que [GRUINSA]...

    [TODOEXTINTOR]: ¿Quién, [GRUINSA]?.

    TECNOENVASES]: No!. Eh, [EXFAEX], [FIRE FOX]...un poco todos, -¡oye, que vamos a ir para arriba!-79 Anotaciones manuscritas recabadas en la inspección de FIRE FOX (folios 1156 y 1157) e información aportada por EXFAEX en su solicitud de reducción del importe de la multa (folio 1176).

    80 Transcripción de la conversación entre TECNOENVASES (GRUPO KOMTES) y TODOEXTINTOR en la reunión de 13 de Septiembre de 2011, aportada por TODOEXTINTOR en su solicitud de exención (folios 42 a 92).

    (…) [TECNOENVASES]: ¿Qué ocurre?. Que el mercado al final es [FIRE

    FOX], es [EXFAEX], es [GRUINSA], somos nosotros y sois vosotros.

    [TODOEXTINTOR]: Sí porque ahora no hay nadie más.

    (…) [TODOEXTINTOR]: Si mañana no funciona alguna de estas cosas, date cuenta que tú eres el mensajero...

    [TECNOENVASES]: Yo por mi parte, lo voy a cumplir. Si la lía alguno, te lo vuelvo a decir, mira [EXFAEX] la ha liado. Te llamaré —oye

    [TODOEXTINTOR], [EXFAEX] la ha liado- La conversación que tuvimos... yo vengo aquí para decirte que [GRUINSA] está conmigo, y que [EXFAEX] y

    [FIRE FOX] han dado su palabra (…)”.

    También constan en el expediente otras evidencias de la implementación por parte de FIRE FOX del incremento de precios pactado, así como del intercambio de información realizado con otras empresas del cártel con objeto de garantizar la ejecución del acuerdo, como el correo electrónico interno de FIRE FOX de 14 de septiembre de 2011, es decir un día antes de la fecha pactada del 15 de septiembre para incrementar los precios de conformidad con lo acordado por el cártel, que contiene la carta de comunicación de GRUINSA a sus clientes de las subidas de precios 81

    y los correos electrónicos intercambiados entre FIRE FOX, TECNOENVASES (GRUPO KOMTES), GRUINSA y EXFAEX de 29 y 30 de septiembre y 3 de octubre de 2011 82

    , así como entre GRUINSA y FIRE FOX el 9 y 10 de noviembre de 2011 83

    , en relación con el pacto de no agresión respecto de los clientes de las empresas participantes en el cártel, confirmando las citadas empresas a través de dichos correos electrónicos los clientes correspondientes de dichas empresas, al objeto de repartirse el mercado.

    Como ha señalado la doctrina y jurisprudencia, basta el consentimiento tácito para valorar la participación de una empresa en un cártel 84

    , insistiendo los tribunales comunitarios en que la aprobación tácita de una iniciativa ilegal, sin distanciarse públicamente de su contenido o sin denunciarla a las autoridades administrativas, alienta la continuación de la infracción, pues la complicidad constituye un modo pasivo de participación en la infracción capaz de hacer a la empresa responsable 85

    .

    81 Correo electrónico interno de FIRE FOX de14 de septiembre de 2011, con asunto “Rv: comunicado aumento de precios” y documento adjunto “carta aumento precios.pdf”, recabado en la inspección realizada en la sede de la empresa FIRE FOX (folios 1366 y 1367).

    82 Correos electrónicos de 29 y 30 de septiembre y 3 de octubre de 2011 intercambiados entre FIRE FOX, TECNOENVASES (GRUPO

    KOMTES), GRUINSA y EXFAEX, recabados en la inspección de FIRE FOX (folios 1361 a 1364).

    83 Correos electrónicos entre GRUINSA y FIRE FOX de 9 y 10 de noviembre de 2011, con asunto “RE: Ofertas”, recabados en la inspección de FIRE FOX (folios 1353 y 1354).

    84 Sentencia del TJCE de 19 de marzo de 2009, asunto C-510/06 P.

    85 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de enero de 2004, asuntos acumulados C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219-00 P, Aalborg y Sentencia del Tribunal General de 8 de julio de 2008, T-99/04, AC-Treuhand AG/Comisión, reproducidas, entre otras, en las Resoluciones del Consejo de la CNC de 21 de enero de 2010, Expte.

    S/0084/08 Fabricantes de Gel; de 31 de julio de 2010, Expte. S/0120/08, Transitarios; de 24 de junio de 2011, Expte. S/0185/09, Bombas de Fluidos; de 1 de diciembre de 2011, Expte. S/0269, Transitarios 2; de 15 de octubre de 2012, Expte. S/0318/10, Exportación de sobres y de 30 de julio de 2013, Expte. S/0380/11 Coches de Alquiler.

    Así se ha establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, STJUE) de 7 de enero de 2004 (asuntos acumulados C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219-00 P, en adelante sentencia Aalborg) y recogido también en las sentencias de 28 de junio de 2005 (asuntos acumulados C-189/02 P, C-202/02 , C-205/02 P a C-208/02 P y

    C-213/02P, en adelante sentencia Dansk Rørindustri A/S) y de 19 de marzo de 2009 (asunto C-510/06 P, en adelante sentencia Archer Daniels Midland Co), indicándose que para que a una empresa que ha participado en una reunión del cártel no le sea imputable una conducta anticompetitiva se requiere la existencia de un distanciamiento público del acuerdo de cártel:

    “(…) Según una jurisprudencia reiterada, basta con que la Comisión demuestre que la empresa afectada ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia sin haberse opuesto expresamente para probar satisfactoriamente la participación de dicha empresa en el cártel. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar los indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas (véanse las sentencias de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C-199/92 P, Rec. p. I-4287, apartado 155, y Comisión/Anic Partecipazioni, C-49/92 P, Rec. p. I-4125, apartado 96)”.

    Continúa señalando la citada sentencia Aalborg que, con independencia de que aplique o no los resultados de la reunión en la que haya participado una empresa:

    “(…) la aprobación tácita de una iniciativa ilícita sin distanciarse públicamente de su contenido o sin denunciarla a las autoridades administrativas produce el efecto de incitar a que se continúe con la infracción y pone en riesgo que se descubra. Esta complicidad constituye un modo pasivo de participar en la infracción que puede conllevar, por tanto, la responsabilidad de la empresa en el marco de un acuerdo único (…).”

    Y en el § 86 sostiene dicha sentencia del TJUE que:

    “(…) el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado no es relevante al imputarle una infracción. Sólo procede tomar en consideración dichos elementos cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, se determine la multa (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartado 90)”

    No existe prueba de que FIRE FOX se retirara o abandonara el cártel tras la segunda de las reuniones en las que reconoce que participó o se distanciara públicamente del cártel, sin que el hecho de su asistencia a dos reuniones sea motivo suficiente para no indicar su imputación, pues como ha reiterado la jurisprudencia comunitaria 86

    :

    “(…) el punto decisivo no es tanto el número de reuniones celebradas entre las empresas interesadas como el hecho de saber si el contacto o los contactos que se han producido han dado a éstas la posibilidad de tener en cuenta la información intercambiada con sus competidores para determinar su comportamiento en el mercado de que se trate y sustituir conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas. Dado que ha quedado demostrado que dichas empresas han llegado a concertar su comportamiento y que han permanecido activas en el mercado, está justificado exigir que aporten la prueba de que dicha concertación no ha influido en su comportamiento en el referido mercado

    (…)”.

    En este supuesto, las pruebas obrantes en este expediente sancionador confirman algo más que el consentimiento tácito por parte de FIRE FOX respecto de su participación en el cártel, pues existen pruebas en el expediente que acreditan la ejecución por parte de dicha empresa de los acuerdos adoptados por el cártel, siendo también sintomático que a diferencia de otras empresas contactadas por el GRUPO KOMTES y GRUINSA para formar parte del cártel, en concreto, EXFAEX, TODOEXTINTOR, EACI e IM PATIÑO, que presentaron denuncias ante la Guardia Civil el 7 de octubre de 2011, FIRE FOX no presentó al respecto denuncia alguna ante la Guardia Civil o ante la autoridad de competencia. Así pues, teniendo en cuenta los elementos de prueba obrantes en el expediente y según la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asumida por el Consejo de la CNC

    87

    :

    “Siempre que la empresa participante en la concertación permanezca activa en el mercado de que se trate, es aplicable la presunción de que existe una relación de causalidad entre la concertación y el comportamiento de dicha empresa en el mercado, incluso si la concertación se basa solamente en una única reunión de las empresas interesadas.”

    De hecho, consta la participación de FIRE FOX en el cártel hasta el 20 de enero de 2012, fecha en la que FIRE FOX envió un correo electrónico a EXFAEX

    corroborando que TODOEXTINTOR ofertaban por debajo del precio acordado por el cártel y se queja de que GRUINSA y el GRUPO KOMTES no les hubiesen comunicado que se rompía el acuerdo 88

    :

    “Hola [EXFAEX], pues ya ves, más de lo mismo, aunque esto no es lo realmente preocupante, lo preocupante, creo yo, son los 12,00 € que Todoextintor está ofertando a nuestros clientes de Madrid, no sé si te ha llegado la onda, me consta que ayer entregó a un cliente nuestro 150 86

    Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea de 4 de junio de 2009, asunto C-8/08 T-Mobile.

    87 Resolución del Consejo de la CNC de 30 de julio de 2013, Expte. S/0380/11 Coches de Alquiler.

    88 Correo electrónico enviado por FIRE FOX a EXFAEX el 20 de enero de 2012, recabado en la inspección de FIRE FOX

    (folio 1344).

    unidades a ese precio. En fin, intentaremos mantener el tipo mientras podamos. Yo supongo que una vez ha cambiado la situación esta gente ha vuelto a las andadas, me refiero a Grupo y a Kontes, lo normal es que hubiesen llamada para comunicar que se rompe el acuerdo. En fin nosotros seguiremos como siempre (…)”.

    En el citado correo electrónico se acredita que hasta dicha fecha el acuerdo se mantenía, al menos por FIRE FOX, y así se confirma en el acta de una reunión interna de FIRE FOX de 27 de enero de 2012, en la que se confirma que el acuerdo está parado y no se aprueba subida de precios 89

    :

    “2.- TARIFA DE PRECIOS Y SITUACION DEL MERCADO.

    Confirmado que el acuerdo de Madrid, parece que está parado. No se aprueba subida alguna sobre las Tarifas existentes, debido a la situación de mercado, la cual podría hacer que se perdieran más ventas, con la consecuente caída de los ingresos”.

    En las anotaciones manuscritas de esta reunión se indica lo siguiente, con la indicación “ROTO” en el lateral del siguiente párrafo 90

    :

    “2º TARIFA DE PRECIOS POR DEBAJO DE 14,33 Confirmar si el acuerdo de Madrid tiene vigencia intentar no vender por debajo de este precio (…)”.

    4. Responsabilidad en la infracción Aunque EXFAEX y GRUINSA han admitido haber participado en las reuniones del cártel acreditadas en el PCH, no se consideran responsables por su participación en un cártel, dado que su asistencia a dichas reuniones señalan que se realizó tras las presiones ejercidas por el GRUPO KOMTES sobre estas empresas, amenazando con quitarles sus clientes y echarles del mercado. En el caso de EXFAEX, la citada empresa señala también dichas presiones por parte de GRUINSA, indicando EXFAEX que no tenía más opción que participar en el ilícito, por lo que no puede considerarse que exista confluencia de voluntades y, por tanto, acuerdo.

    A este respecto, en primer lugar hay que indicar que el hecho de que una empresa reciba presiones para participar en un acuerdo ilícito o para permanecer en él no es óbice para considerar su responsabilidad en la infracción, ya que esta empresa siempre tiene la posibilidad de no sumarse al cártel y/o presentar denuncia ante la autoridad de competencia correspondiente.

    Así lo señaló el Tribunal de Primera Instancia de la UE en su sentencia del 20 marzo de 2002 en el que afirma lo siguiente 91

    :

    89 Acta de la reunión interna de FIRE FOX de 27 de enero de 2012, recabada en la inspección de FIRE FOX (folio 1089).

    90 Acta de la reunión interna de FIRE FOX de 27 de enero de 2012, recabada en la inspección de FIRE FOX (folio 1095).

    91 Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002 (Asunto T-9/99, HFB Holding für Fernwärmetechnik Beteiligungsgesellschaft mbH & Co. KG y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.) “226 Por otra parte, procede recordar que una empresa que participa en reuniones que tienen un objeto contrario a competencia, aunque sea presionada por otros participantes de mayor poder económico, tiene siempre la posibilidad de presentar a la Comisión una denuncia sobre las actividades contrarias a la competencia de que se trate, en vez de seguir participando en dichas reuniones (véase el apartado 178 supra).

    227 De las consideraciones precedentes se deduce que la Comisión no incurrió en un error de Derecho al basarse, en el caso de autos, en una interpretación del artículo 85, apartado 1, del Tratado conforme a la cual, cuando una empresa participa en reuniones de empresas cuyo objeto es contrario a la competencia y no se distancia públicamente de su contenido, cabe estimar que la empresa ha participado en el acuerdo resultante de dichas reuniones.”

    De hecho, como consta en el expediente, hubo otras empresas que también fueron contactadas por el GRUPO KOMTES y GRUINSA para sumarse el cártel y recibieron las mismas presiones que las señaladas por EXFAEX y la propia GRUINSA, y no entraron a formar parte de éste, presentando denuncia ante la Guardia Civil por dichos hechos, como fue el caso de IM PATIÑO y EACI. Así, aunque es innegable por la información obrante en el expediente que el GRUPO

    KOMTES y GRUINSA ejercieron presión a otras empresas del sector para que se unieran a dichas empresas en su acuerdo de fijación de precios y de reparto de mercado, lo cierto es que dicha presión económica no era tan fuerte como para crear un riesgo real de expulsión del mercado, como demuestra el hecho de que hubo empresas, como IM PATIÑO y EACI, que se negaron a sumarse al cártel y, por el contrario, de la documentación que obra en el expediente se constata la voluntad de las empresas imputadas de llegar a acuerdos y coordinar sus incrementos de precios, al margen del liderazgo que ejercieron tanto el GRUPO

    KOMTES como GRUINSA. Por otra parte, se constata también que su permanencia en el cártel tampoco se puede entender forzada por la actuación de las otras empresas del cártel, pues en el caso de GRUINSA dicha empresa siguió en el cártel incluso tras informarle TODOEXTINTOR en la reunión celebrada el 13 de octubre de 2011 con dicha empresa y con el GRUPO KOMTES que han sido denunciadas 92

    , por lo que si se consideró presionada por el GRUPO KOMTES al menos desde dicho momento constató que otras empresas no se sumaban al cártel, y en el caso de EXFAEX, si bien presentó denuncia, posteriormente a ésta siguió manteniendo contactos con las empresas del cártel, aceptando los términos de los acuerdos alcanzados por el cártel.

    92 Transcripción de la reunión celebrada el 13 de octubre de 2011 en el Pabellón del IFEMA entre directivos de TODOEXTINTOR, GRUINSA y GRUPO KOMTES (MACOIN y TECNOENVASES), aportada por TODOEXTINTOR en su solicitud de exención del pago de multa (folios 436, 437, 439, 440, 447, 452, 471, 472 y 494 a 496).

    Como ha señalado la jurisprudencia comunitaria 93

    , el concepto de acuerdo ha de ser interpretado en un sentido amplio, aunque en todo caso, debe haber una concordancia, expresa o tácita, de voluntades de los participantes de dicho acuerdo, lo que debe entenderse en el sentido de que todo operador debe definir de manera autónoma su política comercial, oponiéndose a cualquier toma de contacto directa o indirecta entre competidores que tenga por objeto o efecto influir en la conducta de un competidor real o potencial o desvelar a dicho competidor la conducta que se haya decidido adoptar o se tenga la intención de adoptar en el mercado 94

    :

    "(…) basta con que la Comisión demuestre que la empresa afectada ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia sin haberse opuesto expresamente para probar satisfactoriamente la participación de dicha empresa en el cártel. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar los indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas

    (véase la sentencia del 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, Rec. p.I-123, apartado 81)."

    En este caso es innegable la participación de EXFAEX en el cártel, participando en reuniones del cártel, como la empresa reconoce en su solicitud de clemencia y en sus alegaciones al PCH (reuniones de 7 de septiembre entre GRUINSA, el GRUPO KOMTES y EXFAEX; 9 de septiembre entre GRUINSA, el GRUPO KOMTES, EXFAEX y FIRE FOX, mediados de septiembre entre GRUINSA, EACI y EXFAEX y 27 de septiembre de 2011 entre GRUINSA, el GRUPO KOMTES, FIRE FOX y EXFAEX

    95

    ) e intercambiando información de clientes 96

    , así como la voluntad de dicha empresa de formar parte del cártel incluso tras haber presentado denuncia el 7 de octubre de 2011, como se constata en la transcripción de la reunión celebrada el 13 de octubre de 2011 entre TODOEXTINTOR, GRUINSA y el GRUPO KOMTES, indicando GRUINSA y el GRUPO KOMTES que EXFAEX está cumpliendo el acuerdo 97

    .

    93 Asuntos acumulados 40-48/73, Suiker Unie y otros/Comisión y Sentencias del TPI de 24 de octubre de 1991, asunto Rhône-Poluenc/Comisión (T-1/189), de 26 de octubre de 2000, T-41/96, asunto Bayer y de 12 de julio de 2001, asuntos acumulados T-202/98,

    T-204/98 y T-207/98, Tate & Lyle v Comisión y Sentencia del TJCE de 11 de enero de 1990, C-277/87, asunto Sandoz y de 6 de enero de 2004, asuntos acumulados C-2/01 P y C-3/01P.

    94 Sentencia del TJCE de 19 de marzo de 2009, asunto C-510/06 P. y Resolución del Consejo de la CNC de 19 de febrero de 2009, Expte. 647/08 La Flor de Murcia/Damm.

    95 Diligencias de denuncia y actas de manifestaciones, recabadas en la inspección de IM PATIÑO (folios 951 y 952); anotaciones manuscritas recabadas en la inspección de FIRE FOX (folios 1156 y 1157) e información aportada por EXFAEX en su solicitud de reducción del importe de la multa (folios 1174 a 1178).

    96 Correos electrónicos de 29 y 30 de septiembre y 3 de octubre de 2011 intercambiados entre FIRE FOX, TECNOENVASES (GRUPO

    KOMTES), GRUINSA y EXFAEX, recabados en la inspección de FIRE FOX (folios 1361 a 1364).

    97 Transcripción de la reunión celebrada el 13 de octubre de 2011 entre TODOEXTINTOR, GRUINSA y el GRUPO KOMTES, aportada por TODOEXTINTOR en su solicitud de exención del pago de multa (folios 372 a 374, 384, 385, 404, 405 y 423 a 426).

    Esta participación de EXFAEX en el cártel y la ejecución de los acuerdos adoptados por el cártel se mantiene al menos hasta enero de 2012, como se constata por el correo intercambiado entre FIRE FOX y EXFAEX el 20 de enero de 2012 que evidencia que hasta ese momento mantenían su participación en el cártel 98

    :

    “Hola [EXFAEX], pues ya ves, más de lo mismo, aunque esto no es lo realmente preocupante, lo preocupante, creo yo, son los 12,00 € que Todoextintor está ofertando a nuestros clientes de Madrid, no sé si te ha llegado la onda, me consta que ayer entregó a un cliente nuestro 150 unidades a ese precio. En fin, intentaremos mantener el tipo mientras podamos. Yo supongo que una vez ha cambiado la situación esta gente ha vuelto a las andadas, me refiero a Grupo y a Kontes, lo normal es que hubiesen llamada para comunicar que se rompe el acuerdo. En fin nosotros seguiremos como siempre (…)”.

    Por todo ello y en la medida en la que no puede establecerse que EXFAEX

    no tuviese más opción que participar en el acuerdo anticompetitivo ni que éste fuese en contra de la voluntad de sus directivos, la Dirección de Investigación no puede considerar que no exista una confluencia de voluntades en este caso y debe rechazarse la alegación de EXFAEX que, por otra parte, reconoce los hechos considerados acreditados en el PCH, habiendo presentado una solicitud de reducción del importe de la multa tras la incoación de este expediente sancionador, precisamente porque reconoce la existencia del cártel y su participación en él, por lo que sorprende a la Dirección de Investigación que en sus alegaciones al PCH señala su falta de responsabilidad por dicha participación, debiendo valorarse la alegada presión ejercida por otras empresas para determinar el importe de la sanción que en su caso le impusiera el Consejo de la CNC, pero no para determinar su no responsabilidad por la infracción cometida por EXFAEX, junto con las demás empresas participantes en el cártel.

    En cuanto a GRUINSA, como se ha acreditado en el PCH y se ha reiterado en esta propuesta de Resolución en contestación a alegaciones presentadas por dicha empresa, tuvo una participación activa en este cártel, junto con el GRUPO

    KOMTES, al margen de que fuera el GRUPO KOMTES el que, de acuerdo con la información obrante en el expediente y así se reflejó en el PCH, tuviera la iniciativa de organizar este cártel de fijación de precios y de reparto de mercado, como se evidencia en la trascripción de la grabación de la reunión celebrada entre directivos de TECNOENVASES (GRUPO KOMTES) y TODOEXTINTOR en el que se alude a GRUINSA en los siguientes términos 99

    :

    98 Correo electrónico enviado por FIRE FOX a EXFAEX el 20 de enero de 2012, recabado en la inspección realizada en la sede de FIRE FOX (folio 1344).

    99 Transcripción de la conversación entre directivo de TECNOENVASES (GRUPO KOMTES) y directivo de TODOEXTINTOR el 13 de Septiembre de 2011, aportado por TODOEXTINTOR en su solicitud de exención del pago de multa (folios 87).

    “(…) [Directivo de TECNOENVASES]: Yo creo, por lo que yo... aquí la figura discordante era [DIRECTIVO DE GRUINSA], y hubo que meterle primero en vereda (…)”.

    No obstante, una vez que GRUINSA tomó la decisión de alcanzar acuerdos con el GRUPO KOMTES, ambas empresas contactaron con otras del sector para sumarlas al cártel y ejecutó los acuerdos alcanzados por el cártel hasta su finalización en enero de 2012, quedando constancia en el PCH, de acuerdo con la información obrante en el expediente, de la unidad de acción entre GRUINSA y el GRUPO KOMTES. Así, GRUINSA no sólo no participó en alguna reunión del cártel, como señala en sus alegaciones, sino que tuvo un papel activo en dichas reuniones, siendo la citada empresa junto con el GRUPO KOMTES las que convocaban a las otras empresas del sector, participando GRUINSA en 10 de las 11 reuniones acreditadas del cártel (reuniones de enero de 2010 entre GRUINSA

    y el GRUPO KOMTES

    100

    , julio de 2010 entre GRUINSA y GRUPO KOMTES

    101

    , 15 de agosto de 2010 entre GRUINSA y GRUPO KOMTES

    102

    , 29 de julio de 2011 entre GRUINSA y el GRUPO KOMTES

    103

    , 7 de septiembre de 2011 entre GRUINSA, el GRUPO KOMTES y EXFAEX

    104

    , 9 de septiembre de 2011 entre GRUINSA, el GRUPO KOMTES, EXFAEX y FIRE FOX

    105

    , mediados de septiembre de 2011 entre GRUINSA, EACI y EXFAEX

    106

    , 27 de septiembre de 3011 entre GRUINSA, el GRUPO KOMTES, FIRE FOX y EXFAEX

    107

    , 3 de octubre de 2011 entre GRUINSA, el GRUPO KOMTES e IM PATIÑO

    108 y 13 de octubre de 2011 entre GRUINSA, el GRUPO KOMTES y TODOEXTINTOR

    109

    ), 100 Documento “Operación Duero” recabado en la inspección de las empresas del GRUPO KOMTES (folios 1613.1.2 a 1613.1.7).

    101 Documento ”ACUERDO GI GK” al correo electrónico interno de GRUINSA de 26 de julio de 2010, recabado en la inspección de GRUINSA (folios 1453 a 1455) y adjunto también al correo electrónico enviado por el Director General de TECNOENVASES y Apoderado de MACOIN a la Directora Financiera de GRUINSA y con copia a otro al Directivo del GRUPO KOMTES, Director General y Comercial de MACOIN y Apoderado de TECNOENVASES, de fecha 26 de julio de 2010, recabado en la inspección realizada en la sede común de las empresas del GRUPO KOMTES (folios 1606 a 1608).

    102 Documento “carta de intenciones 3ª” recabado en la inspección realizada en la sede común de las empresas del GRUPO KOMTES

    (folios 1611.1.1 a 1611.1.11).

    103 “Calendario de reuniones con empresas de la competencia”, recabado en la de GRUINSA (folio 1461.1.1).

    104 La reunión con EXFAEX aparece referenciada con fecha 6 de agosto de 2011 en la diligencias de denuncia y actas de manifestaciones realizadas ante la Guardia Civil y recabadas en la inspección realizada en la sede de IM PATIÑO (folios 951 a 952), si bien coincidiendo el lugar donde se celebra la misma, los participantes y su contenido básico, EXFAEX en su solicitud de reducción del importe de la multa la fecha el 7 de septiembre de 2011 (folio 1174).

    105 Diligencias de denuncia y actas de manifestaciones realizadas, recabadas en la inspección de IM PATIÑO (folios 951 a 954); anotaciones manuscritas recabadas en la inspección de FIRE FOX (folios 1156 y 1157) e información aportada por EXFAEX en su solicitud de reducción del importe de la multa (folio 1176).

    106 Información aportada por EXFAEX en su solicitud de reducción del importe de la multa (folios 1176 y 1177).

    107 Información aportada por EXFAEX en su solicitud de reducción del importe de la multa (folios 1177 y 1178).

    108 Diligencias de denuncia y actas de manifestaciones, recabadas en la inspección de IM PATIÑO (folios 933 y 953).

    109 Información facilitada por TODOEXTINTOR en su solicitud de exención (folios 245 y 387) y diligencias de denuncia y actas de manifestaciones realizadas ante la Guardia Civil, recabadas en la inspección de IM PATIÑO (folios 945 y 954).

    intercambiando información relativa a precios y clientes 110 e implementando el incremento de los precios acordado a partir del 15 de septiembre de 2011 111

    .

    En sus alegaciones GRUINSA alude a la reunión señalada de mediados de septiembre de 2011, que indica que se celebró el 14 de septiembre, en la que participó junto con EACI y EXFAEX, indicando que en dicha reunión trasladó a las otras empresas la extorsión sufrida por parte del GRUPO KOMTES, planteando posibles acciones, afirmando además desconocer por qué el resto de las empresas no le informaron de las denuncias que iban a presentar ante la Guardia Civil y por qué dichas denuncias se presentaron también contra GRUINSA. A este respecto, indicar en primer lugar que la citada reunión es una de las reuniones del cártel que la Dirección de Investigación considera acreditadas de acuerdo con la información facilitada por EXFAEX en su solicitud de reducción del importe de la multa y así se reflejaba en el PCH

    112

    . En cuanto al contenido de dicha reunión, GRUINSA no aporta pruebas que respalden su versión en cuanto a lo acontecido en dicha reunión, que difiere de la información aportada por EXFAEX en su solicitud de reducción del importe de la multa, coincidiendo únicamente en que dicha reunión se convocó a instancias de GRUINSA. Así, en su solicitud de clemencia EXFAEX indicaba que la reunión fue convocada por GRUINSA a la vista de cómo se había desarrollado la reunión anterior con EXFAEX, FIRE FOX y el GRUPO KOMTES, celebrada el 9 de septiembre de 2011, en la que de acuerdo con la información obrante en el expediente, procedente de las inspecciones realizadas y también de la información facilitada por EXFAEX en su solicitud de reducción del importe de la multa, se establecieron los términos del acuerdo de fijación de precios, así como las direcciones de correo electrónico de las personas de contacto en GRUINSA, TECNOENVASES (GRUPO KOMTES) y EXFAEX

    113

    :

    “Grupo compacto que marque las reglas ante: administración, certificadoras, clientes y llegar a crear incluso una asociación”

    Reserva de sus clientes: (…) Subidas el 15/09/2011.

    (…)@grupoincendios.com

    (…)@tecnoenvases.com

    (…)@exfaex.es”.

    110 Correo electrónico enviado el 3 de agosto de 2011 por la Directora Financiera de GRUINSA al Director General y Comercial de MACOIN, con documento adjunto “PRECIOS 2011.xlsx”, recabado en la inspección de GRUINSA (folios 1055 a 1058) y correos electrónicos de 29 y 30 de septiembre y 3 de octubre de 2011 intercambiados entre FIRE FOX, TECNOENVASES (GRUPO KOMTES), GRUINSA y EXFAEX (folios 1361 a 1364) y correos electrónicos entre GRUINSA y FIRE FOX de 9 y 10 de noviembre de 2011, con asunto “RE: Ofertas” (folios 1353 y 1354), recabados en la inspección de FIRE FOX.

    111 Tarifa de precios (folio 1031) y correo electrónico interno de GRUINSA de 21 de octubre de 2011 (folio 1070), recabados en la inspección de GRUINSA; correo electrónico interno de FIRE FOX de 14 de septiembre de 2011, con asunto “Rv: comunicado aumento de precios” y documento adjunto “carta aumento precios.pdf”, recabado en la inspección de FIRE FOX (folios 1366 y 1367) y tarifa de precios entregada a EXFAEX por el GRUPO KOMTES y GRUINSA (folio 1183) y correos electrónicos de 29 de septiembre de 2011 entre FERMALUX y EXFAEX, adjuntando correo electrónico de 16 de septiembre de 2011 remitido por GRUINSA a FERMALUX

    (folios 1189 y 1190), aportados por EXFAEX en su solicitud de reducción.

    112 Información aportada por EXFAEX en su solicitud de reducción del importe de la multa (folios 1176 y 1177).

    113 Acta de manifestaciones del Director General de TECNOENVASES ante la Guardia Civil, recabada en la inspección de IM PATIÑO

    (folios 951 a 954); anotaciones manuscritas recabadas en la inspección de FIRE FOX (folios 1156 y 1157) e información aportada por EXFAEX en su solicitud de reducción del importe de la multa (folio 1176).

    Por tanto, ni por la información obrante en el expediente relativa a dichas reuniones ni por los hechos posteriores a la citada reunión de 14 de septiembre de 2011 puede la Dirección de Investigación admitir la versión que en sus alegaciones al PCH indica GRUINSA respecto de dicha reunión, pues como se ha acreditado en el PCH y se ha reiterado en contestación a las alegaciones presentadas por GRUINSA, lo cierto es que a fecha 14 de septiembre de 2011 GRUINSA ya había comunicado a sus clientes el incremento de sus precios a partir del 15 de septiembre de 2011, siguiendo lo acordado por el cártel.

    De hecho, precisamente porque la actuación de GRUINSA, así como la del GRUPO KOMTES, confirma su participación en el cártel, la ejecución de los acuerdos de fijación de precios y de reparto del mercado adoptados por el cártel y las presiones ejercidas por dichas empresas a otras del sector para sumarse al cártel, EXFAEX, TODOEXTINTOR, EACI e IM PATIÑO presentaron denuncias ante la Guardia Civil el 7 de octubre de 2011 contra GRUINSA y el GRUPO

    KOMTES, lo que además le fue comunicado por la propia TODOEXINTOR a las citadas empresas, como ya se ha señalado, en la reunión celebrada el 13 de octubre de 2011 114

    . Por ello, no entiende la Dirección de Investigación que GRUINSA en sus alegaciones se pregunte por la razón de la presentación de dichas denuncias, cuando era completamente consciente de su presentación y la motivación de éstas. Así se ha reflejado por la propia GRUINSA en las transcripciones de las grabaciones realizadas por TODOEXTINTOR de las conversaciones mantenidas en las reuniones en las que participó con GRUINSA y el GRUPO KOMTES, como por ejemplo, la reunión celebrada el 13 de octubre de 2011 entre directivos de TODOEXTINTOR, GRUINSA y el GRUPO KOMTES

    115

    :

    “[TODOEXTINTOR]: Entonces, a ver, a ver si lo resumo, o sea, es decir, o resumimos nosotros. ¿Vosotros qué pretendéis hacer y qué es...

    [GRUINSA]: ¡Que no nos toquéis nada!

    [TODOEXTINTOR]: … y qué es, qué es realmente lo que tenemos que hacer nosotros para no, para no entrar en fricción.

    [GRUPO KOMTES]: No tocar nuestros clientes por debajo de quince. Es así de sencillo.

    (…) [GRUINSA]: El mercado se está moviendo..., que será mejor subir un euro y medio...

    [GRUINSA]: ...Si tú aumentas tú margen...

    [GRUPO KOMTES]: ¿A ti qué te merece la pena, vender doscientos mil extintores o lo que vendas, vale, doscientos mil extintores a un precio un quince por ciento por encima de lo que lo vendías, con lo cual, aunque te baje el mercado un veinte por ciento vas a ganar mucho más dinero que antes, o intentar recuperar los doscientos que tenías aunque te baje un 114 Transcripción de la reunión celebrada el 13 de octubre de 2011 en el Pabellón del IFEMA entre directivos de TODOEXTINTOR, GRUINSA y GRUPO KOMTES (MACOIN y TECNOENVASES), aportada por TODOEXTINTOR en su solicitud de exención del pago de multa (folios 436, 437, 439, 440, 447, 452, 471, 472 y 494 a 496).

    115 Transcripción de la reunión celebrada el 13 de octubre de 2011 en el Pabellón del IFEMA entre TODOEXTINTOR, GRUINSA y el GRUPO KOMTES , aportada por TODOEXTINTOR en su solicitud de exención del pago de multa (folios 261 a 365).

    veinte por ciento el mercado, al precio que lo estás vendiendo, mucho más económico, sin ganar ese dinero?

    Y ese es el tema, no hay más.

    [GRUINSA]: Y te garantizamos que me va a venir un cliente tuyo...

    [GRUINSA]: Tienes nuestros teléfonos, puedes llamar, ¿oye, esto es verdad?...

    [GRUINSA]: y yo no le voy a dar quince, yo le voy a dar un quince más un cinco, quince euros más el cinco por ciento, para que no me venga y, si me viene ya, después de eso...

    (…) [GRUINSA]: ¿Cuántos extintores hay en el mercado nacional y cuantos extintores hay ahora mismo colocados en España?

    [GRUPO KOMTES]: ¿Veinte millones?

    [GRUINSA]: Veinte millones.

    [TODOEXTINTOR]: Es complicado.

    [GRUINSA]: No, no es complicado, veinte millones.

    [GRUPO KOMTES]: Veinte millones, de veinte millones, se supone que, cada cinco años, una parte de esos tienen que retimbrarse por obligación y todos sabemos, los que estamos aquí, que no pueden retimbrar por lo que retimbran porque les cuesta más barato comprarlo. Vale, Entonces, estamos hablando que cada cinco años, cuatro millones, o sea, cada año serían cuatro millones. ¿Cuántos extintores se venden en España, ¿uno doscientos, uno trescientos? Bueno, pues, faltan por hacerse tres millones, o sea, dos millones setecientos.

    [GRUINSA]: Y la prueba es que el que lo hacía bien...

    [GRUPO KOMTES]: Tampoco queremos dos millones setecientos, perdona que acabe, [GRUINSA], no queremos dos millones setecientos...

    [GRUPO KOMTES]: Un milloncito más.

    [GRUPO KOMTES]: ...queremos un millón más, porque de esa manera, o un millón doscientos más, vosotros venderéis cuatrocientos mil y no va a costar más, simplemente que vuestros clientes, en lugar de comprar quinientos, van a comprar mil. Ahora, chicos cumplid que es lo que hacemos todos.

    [GRUPO KOMTES]: Y que nos quedamos, que nos quedemos cinco.

    [GRUPO KOMTES]: Y ese es el quid de la...

    [GRUPO KOMTES]: Vosotros con producto de importación y otros cuatro fabricando aquí.

    [GRUPO KOMTES]: Si nosotros queremos que se quede TODOEXTINTOR, porque por lo menos vemos, primero, gente que hace frente a las cosas,

    ¿vale?, gente inteligente, gente que sabe por dónde va.

    Es que este tipo de gente, es que esta gente que hemos hablado de Murcia es que, para qué vas a hablar con ellos, si no más van para la derecha o para la izquierda, si van a mirar sólo lo que va a pasar pasado mañana.

    [GRUPO KOMTES]: Si son mantenedores todos.

    [GRUPO KOMTES]: O sea, si están ya manteniendo, como bien sabéis todos, están instalando, oiga, entonces usted ya ha tirado la toalla, si es que ya hace cuatro o cinco años tiró la toalla, si es que en cuatro años tiró la toalla porque no vio más que eso. Porque, ojo, si llega a ver algo más no hubiese tirado la toalla de fabricante de extintores, hubiese continuado.

    [TODOEXTINTOR]: No te interrumpo porque, o sea, es decir, estoy totalmente de acuerdo con lo que me dices. El hándicap es, ¿tú pretendes hacer todo eso?

    [GRUINSA]: Entre todos sí.

    (…) [TODOEXTINTOR]: No, pero es que yo con [TECNOENVASES], yo con

    [TECNOENVASES], vamos a decir, he sido cristalino también. Y yo le he dicho también, mira, me apunto al carro, en ese sentido, porque puede ser que me interese y por no llevarte la contraria y por no llevártela a tí también, por no andar j la marrana. El qué, [GRUINSA].

    [GRUINSA]: Y ganaremos dinero, y ganaremos dinero, entre otras cosas”.

    Por todo ello no puede admitirse que GRUINSA actuase de manera pasiva en el cártel, ni que fuese consecuencia directa de las presiones ejercidas por los directivos del GRUPO KOMTES, sino que por el contrario había una voluntad clara por parte de GRUINSA para establecer el acuerdo y hacer éste extensivo a otros competidores, como prueba el hecho de que impulsase las acciones de represalia del cártel cuando TODOEXTINTOR se apartó de lo acordado. Así se confirma por la documentación recabada en las inspecciones, como el correo electrónico de 5 de octubre de 2011 entre GRUINSA y TECNOENVASES

    (GRUPO KOMTES), al que se adjunta carta ofertando a un precio mucho más barato, al objeto de presionar a los clientes de TODOEXTINTOR

    116

    :

    “Grupo de Incendios, S.A. ante la problemática del mercado y para satisfacer las necesidades de algunos de nuestros clientes ha decidido incorporar a su gama de productos un nuevo modelo de extintor de polvo de 6kg más económico al estar fabricado en China y presurizado en España.

    (….) Observando la buena acogida por una parte del sector y en nuestro firme propósito de ofrecer un buen servicio a nuestros clientes, Grupo de Incendios, S.A. garantiza el suministro de este nuevo modelo de extintor y ante cualquier falta se compromete a suministrar el extintor nacional a dicho precio. Por ello Grupo de Incendios, S.A. le oferta desde hoy mismo el Extintor de Polvo ABC de 6kg eficacia 27A-183B a un precio de 11,20 Euros

    (…)”.

    116 Documentación aportada por TODOEXTINTOR en su solicitud de exención del pago de la multa (folio 94) y correos electrónicos enviados por GRUINSA a TECNOENVASES (GRUPO KOMTES) y el interno del GRUPO KOMTES, ambos de 5 de octubre de 2011, adjuntando carta, recabados en la inspección de la sede común de las empresas del GRUPO

    KOMTES (folios 1479 a 1488).

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Con el carácter de previo pronunciamiento, la SALA DE

    COMPETENCIA entiende abordar la excepción dilatoria planteada por varias de las empresas imputadas (MACOIN, TECNOENVASES y GRUPO DE

    INCENDIOS) en orden a la prejudicialidad penal.

    Nuevamente reiterar que debe estarse a las anteriores contestaciones dadas por la Dirección de Investigación y por esta misma Sala de Competencia en los Acuerdos de 24 de Abril y 8 de Mayo de este corriente año 2014.

    Y añadir, en todo caso, que la mera coexistencia de una acción penal no conlleva necesariamente a la suspensión de este expediente administrativo, por las siguientes consideraciones:

    1. por no coincidir la causa petendi o ratio sujeto a instrucción, aunque tanto en uno como en otro puedan aparecer algunas empresas,

    2. las empresas solicitantes lo hacen por medio de su defensa letrada que, no dudamos, conoce perfectamente la necesaria obligación que tiene de aportar a estas actuaciones no meros escritos enunciativos de qué es una prejudicialidad penal, sino probar la existencia de la misma. Existencia que va desde un aporte de testimonio de actuaciones librado por el Secretario Judicial en el que se haga constar los antecedentes que van desde el escrito de denuncia o de interposición de querella, los actos de instrucción y las resoluciones habidas, concluyendo en consecuencia con una clara petición de abstención de conocer y resolver hasta tanto no se haya concluido el proceso penal.

    Nada de eso se ha producido, por lo que la simple mención de un proceso penal no es causa suficiente de suspensión de este procedimiento administrativo.

    SEGUNDO.- Como cuestión previa, debemos abordar el concepto de responsabilidad en la infracción suscitado por EXFAEX en las alegaciones presentadas, tanto al Pliego de Concreción de Hechos como a la Propuesta de Resolución, en las que literalmente manifiesta:

    “Si bien no discute los hechos expuestos en el PCH en relación con la existencia del cártel, indica su desacuerdo con la valoración jurídica de la responsabilidad atribuida, ya que no se ha valorado suficientemente el hecho de que fue coaccionada por GRUINSA y el GRUPO KOMTES a participar en el cártel contra su voluntad y, por ello, no debería ser objeto de sanción”.

    “Asimismo considera que ha sido objeto de un boicot que ha limitado su libertad comercial, entendiendo ésta como una forma de coacción…”.

    En otro orden de cosas pero interrelacionado se encuentra el hecho que EXFAEX, en su día, solicitara de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, hoy ambas extintas, una reducción de la multa CON AMPARO EN LO DISPUESTO EN EL Artículo 66 de la Ley 15/2007.

    La pretensión de EXFAEX debe ser rechazada, con amparo en lo establecido en doctrina jurisprudencial dictada al efecto y que resumimos en el siguiente argumento valorativo que conforma, por todas, la SAN de 25 de Febrero de 2014 Recurso 674/2011 Fundamento Jurídico Cuarto, citando la Sentencia de 27 de Julio de 2012 dictada en el Asunto T-439/07 Coats Holding/Comisión del Tribunal de Justicia, al establecer:

    “48. En particular, procede considerar que el hecho de que una persona confiese que ha cometido una infracción y reconozca así la existencia de hechos que rebasen lo que podía deducirse directamente de dichos documentos implica, a priori, si no concurren circunstancias especiales que indiquen lo contrario, que tal persona ha resuelto decir la verdad. En efecto, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables” (STUE JFE Engineering y otros/Comisión; Bolloré y otros/Comisión; T-109/2002; T-118/2002; T-122/2002; T-125/2002; T-128/2002…).

    La alegación de EXFAEX atenta contra el discurso intelectual, por cuanto de una parte solicita exención del pago de la multa y de otra no reconoce la conducta frente a la cual la solicita en clara y abusiva contradictio in terminis.

    Al efecto debe recordársele la doctrina de actos propios.

    TERCERO.- La Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia dispone en su Artículo 50 Instrucción del expediente sancionador que: “1.- La Dirección de Investigación, una vez incoado el expediente, practicará los actos de instrucción necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades;

    2.- La empresa o asociación de empresas que invoque el amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del Artículo 1 de esta Ley DEBERÁ

    aportar la prueba de que se cumplen las condiciones previstas en dicho apartado;

    3.- Los hechos que puedan ser constitutivos de infracción se recogerán en un Pliego de Concreción de Hechos que se notificará a los interesados para que, en un plazo de quince días, puedan contestarlo y, en su caso, proponer las pruebas que consideren pertinentes;

    4.- Practicados los actos necesarios, la Dirección de Investigación formulará Propuesta de Resolución que será notificada a los interesados para que, en el plazo de quince días, formulen las alegaciones que tengan por convenientes y

    5.- Una vez instruido el expediente, la Dirección de Investigación lo remitirá al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, acompañándolo de un informe en el que se incluirá la Propuesta de Resolución, así como, en los casos en los que proceda, propuesta relativa a la exención o a la reducción de la multa, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 65 y 66 de esta Ley”.

    En consecuencia, esta SALA DE COMPETENCIA necesariamente aborda las alegaciones de las partes, a los efectos prevenidos en el precepto normativo anteriormente citado, en relación y concordancia con los Artículos 54, 129 y 131 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de los Artículo 9 y 24 de la Constitución Española.

    1. Pliego de Concreción de Hechos.- La Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia, ya abordaba los límites de este acto administrativo, en orden a: la concreción clara, precisa y motivada del Pliego de Concreción de Hechos y, subsiguiente y posteriormente, la Propuesta de Resolución.

      Pliego de Concreción de Hechos previsto para recoger los hechos probados que pueden ser constitutivos de infracción, con la obligación de ser notificado a los presuntos infractores, a los efectos anteriormente prevenidos.

      El Pliego de Concreción de Hechos es, pues, el acto administrativo que fija los hechos probados que configuran la acusación y las personas (físicas o jurídicas) imputadas, de manera que todo el procedimiento posterior no puede desviarse de los allí fijados, como ha establecido desde siempre el Tribunal de Defensa de la Competencia (por todas, la Resolución de 4 de Septiembre de 2000 Expediente Sancionador Aenor).

      En ella, recuerda que el Tribunal de Justicia Europeo ha declarado con reiteración que “el respeto de los derechos de defensa exige que, desde la fase del procedimiento administrativo, se ofrezca a la empresa interesada la posibilidad de manifestar adecuadamente su punto de vista sobre la realidad y pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegadas por la Comisión, de manera que el Pliego de Cargos debe facilitar a la empresa todos los elementos necesarios para que pueda defenderse de forma eficaz. En el Pliego de Cargos deben mencionarse con claridad todos los elementos esenciales…..” (entre otras, Sentencias Hoffman-La Roche de 11 de Febrero de 1979; Cimentieres CBR y otros/Comision 18 de Diciembre de 1992; CB y Europe/Comision 23 de Noviembre de 1994).

      -----0-----En la normativa de la Comunidad Europea (Reglamento 99) el Pliego de Cargos es el documento en el que la Comisión, después de haber reunido los elementos que le permiten establecer pruebas suficientes de la existencia de una infracción, recoge los hechos probados y formula la acusación que comunica a las partes imputadas para alegaciones (Artículo 2.1).

      Según dispone el Artículo 2 apartado 2 la Comisión sólo podrá tomar en consideración, en sus decisiones, los cargos respecto de los cuales las empresas hayan podido exponer sus puntos de vista. De este modo, el Pliego de Cargos tiene por efecto cristalizar la postura de la Comisión, impidiendo a ésta mantener en su Decisión otros cargos distintos de los comunicados, si bien puede abandonar ciertos cargos después de formular el Pliego (Sentencias IBM de 11 de Noviembre de 1981 y Auto Reynolds de 18 de Junio de 1986).

      El efecto cristalización conlleva (a) que la Comisión no podrá fundamentar su decisión sobre otros datos de hecho que los comunicados; (b) que para poder fundamentar su decisión sobre un elemento de hecho, la Comisión deberá indicar con claridad en el Pliego de Cargos qué piensa utilizar y presentar tal documento contra la empresa; (c) que la Comisión no podrá acusar a una empresa de una infracción distinta de la que figura en el Pliego de Cargos y, en particular, dando a los hechos una calificación diferente a la concretada en el Pliego de Cargos; (d) que la Comisión no podrá acusar a las empresas de una infracción cuya duración sea superior a la tomada en consideración en el Pliego de Cargos, ni podrá ampliar el alcance o modificar la naturaleza de los cargos; (e) que la Comisión no podrá fundamentar su decisión sobre una concepción jurídica diferente de aquélla sobre la que se asienta el Pliego de Cargos; y (f) que la Comisión no podrá imponer multas sin anunciar su intención de hacerlo (Sentencias Pasta de madera II de 3 de Marzo de 1986; Pioneer de 7 de Junio de 1983; de instancia Europay de 23 de Febrero de 1994).

      -----0-----Lo anterior debe predicarse del Informe Propuesta.

      -----0-----El Artículo 9 de la Constitución Española dispone que “1.- Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico….3.- La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.

      En el Artículo 24.1 “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión”.

      Y en el siguiente Artículo 103 se dispone que “1.- La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales…con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

      -----0-----La Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone en su Artículo 54 que “….los actos administrativos serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho”. Precepto normativo que debe ser visto a la luz de lo prevenido en los Artículos 218, anteriores, siguientes y concordantes de la Ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, en tanto que disponen que “las resoluciones…deben ser claras, precisas y congruentes…y se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.

      El Artículo 129 aborda el principio de tipicidad; el siguiente Artículo 131 el principio de proporcionalidad.

      CUARTO.- Prescripción e infracción única y continuada.- La Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de Noviembre de 2013 Recurso de casación 2736/2010 aborda la prescripción de la conducta infractora, bajo los siguientes parámetros:

    2. en los casos de infracción única y continuada “no puede declararse la prescripción, mientras no haya cesado la conducta” y previamente establece:

      La Comisión Nacional de la Competencia (Resolución de 18 de Octubre de 2007) significa que “este planteamiento de separar las conductas parece ir encaminado a enjuiciar cada una de las manifestaciones de la existencia de colaboración por separado….pero el Consejo no se puede dejar arrastrar por este método de análisis individualizado, como si se tratara de conductas autónomas, sin conexión entre ellas, realizadas hace tiempo y que carecen de continuidad. El análisis de la conducta anticompetitiva sólo cobra sentido si se realiza en su conjunto….porque conductas que podrían tener su justificación o no presentar perfiles de infracción anticompetitiva si se presentaran aisladamente, cuando se analizan en su conjunto, se evidencia que la justificación de las mismas no se encuentra en una forma de colaboración lícita entre empresas, sino que sólo cobra sentido…como expresión de un grado de colaboración reforzado, que forma parte de un acuerdo global de marcado carácter anticompetitivo. Y ese acuerdo global constituye una sola infracción contra las normas de competencia de considerable gravedad”.

      En el ámbito del Derecho Penal de donde procede la construcción de la infracción continuada, la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene señalando que el cómputo de la prescripción de los delitos continuados “no se inicia hasta la realización del último de los actos integrantes de la continuidad delictiva…El punto de partida o el dies a quo para el cómputo de la prescripción, aun tratándose de un delito continuado empieza cuando se termina la actuación dolosa enjuiciada. Por consiguiente, el momento inicial no se altera por tratarse de una actuación continuada, pues la última de las torpes actuaciones del acusado será la que cuente” (Sentencia de 30 de Septiembre de 2008 Recurso de casación 2305/2007).

    3. El concepto de infracción continuada no es extraño al Derecho Administrativo Sancionador y viene recogido en el Real Decreto 1398/1993 de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que en su Artículo 4.6 dispone que “Asimismo, será sancionable como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un Plan Preconcebido o aprovechando idéntica ocasión”.

    4. Tampoco la figura de infracción continuada es desconocida en el ámbito de la aplicación administrativa de las normas de competencia, pues desde el antiguo Tribunal de Defensa de la Competencia se ha venido haciendo uso de la misma

      (por todas las Resoluciones de 27 de Julio de 2000 Expediente Sancionador 1468/1999 Texaco 2; de 31 de Octubre de 2000 Expediente Sancionador 475/1999 Prensa Vizcaya; de 31 de Mayo de 2002 Expediente Sancionador 520/2001 Disared).

      La Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo Contencioso-Administrativo ha apreciado la existencia de infracciones continuadas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia (por todas las SSTS

      de 28 de Febrero de 2005 Recurso 134/2002; de 10 de Octubre de 2006 Recurso 5888/2003; de 19 de Marzo de 2008 Recurso 3063/2005).

    5. En el mismo sentido los órganos jurisdiccionales comunitarios también han apreciado, en la aplicación de las normas de defensa de la competencia, la existencia de infracciones continuadas (Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de Septiembre de 2006 Asunto C-105/04 apartados 109 al 115; y Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de Julio de 2008 Asunto T-53/03 apartados 252 y 255).

      Por ello, la alegación debe ser desestimada.

      QUINTO.- Las conductas examinadas y probadas en este Expediente Sancionador adquieren todo su sentido y significado al analizarse de forma conjunta, en función del objetivo final común.

      El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, en la Resolución de 17 de Mayo de 2010 (Expediente Sancionador S/0106/08 Almacenes de hierro) recientemente confirmada por la Audiencia Nacional (SAN de 19 de Febrero de 2013) disponía que “los Tribunales Comunitarios tienen señalado que una infracción de la prohibición de acuerdos restrictivos puede ser el resultado de una serie de actos separados en el tiempo o incluso de un comportamiento continuado> siempre que las diferentes acciones se inscriban dentro de un Plan Conjunto debido a su objeto idéntico o único, que no puede determinarse mediante una referencia general a la distorsión de la competencia. Una interpretación –la existencia de una única infracción y continuada en el tiempo–

      que no quedará desvirtuada por el hecho de que, uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado, puedan constituir por sí mismos y aisladamente considerados una infracción del mismo precepto. Como tampoco lo quedará porque no exista prueba directa de la persistencia de la infracción continuada durante periodos de tiempo más o menos largos en el marco de una infracción que dura varios años> siempre que existan pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo y conectados entre sí, de modo que pueda inferirse razonablemente en Derecho que la infracción prosiguió de forma ininterrumpida entre dos fechas concretas. Una interpretación que se fundamenta en que las empresas suelen ser conscientes del carácter anticompetitivo de sus conductas y, por ello, es habitual que la autoridad de competencia se encuentre con documentación de carácter fragmentario y dispersa, de modo que normalmente es preciso inferir la existencia y la duración de la infracción de ciertas coincidencias e indicios que, considerados en su conjunto pueden constituir, a falta de una explicación alternativa, la prueba de una infracción única y continuada”.

      Doctrina que se ha venido aplicando de forma uniforme, continuada y constante desde el Tribunal de Defensa de la Competencia como por la Comisión Nacional de la Competencia hasta nuestros días (caso reciente Resolución de 28 de Enero de 2010 Expediente Sancionador S/0014/07 Gestión Residuos).

      El hoy extinto Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia

      (Resolución de 25 de Marzo de 2013 Expediente Sancionador S/0316/10 Sobres de papel) ha expresado que “el hecho de que no todas las empresas estén presentes en todas las conductas concertadas acreditadas, ni priva de unidad a la infracción y no contraviene ningún derecho de defensa de las empresas el que se les impute la participación en una infracción única y continuada, siempre y cuando se individualice tal responsabilidad conforme a los hechos probados”.

      Doctrina reiterada en las Resoluciones de 12 de Enero de 2012 Expediente Sancionador S/0179/09 Hormigón y productos relacionados; Resolución de 19 de Octubre de 2011 Expediente Sancionador S/0226/10 Licitación de carreteras…

      -----0-----En cuanto a la alegación relativa a la imposibilidad de atribuir responsabilidades a sujetos que no han cometido algunas de las prácticas infractoras contenidas en una única y continuada conducta, ésta debe ser rechazada en línea con lo dispuesto en la Resolución de 26 de Abril de 2011 Expediente Sancionador S/0107/08 Plataforma distribución mejillón en Galicia al decir que “en lo que respecta al requisito de identidad de sujetos infractores, esto no puede ser entendido en su sentido literal, puesto que cuanto mayor sea la duración en el tiempo de un acuerdo continuado, más probable es que los integrantes del acuerdo entren y salgan de él”. “Concurren los criterios enunciados por la Audiencia Nacional para la declaración de una infracción única y continuada. Primero, en cuanto a la identidad subjetiva…Segundo, existe un objetivo común….Tercero, las prácticas investigadas guardan una relación espacio temporal de sucesión….Cuarto, su mayor o menor intensidad suele depender de las condiciones de oferta en el mercado e incluso del momento de la campaña, puesto que hay una cierta estacionalidad en las ventas”.

      -----0-----Esta SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su primera Resolución de 19 de Diciembre de 2013 Expediente Sancionador S/0378/11 Desmotadoras de algodón hace suyos los anteriores argumentarios y enfatiza diciendo que “en todo caso, a pesar de considerarse una infracción única y continuada, se concretan y especifican para cada una de las empresas y asociaciones sectoriales implicadas su particular e individual responsabilidad en los hechos probados”.

      -----0-----La infracción única y continuada tiene su amparo legal vía Artículo 4.6 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, al decir que “será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un Plan Preconcebido o aprovechando idéntica ocasión” (Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de Noviembre de 2009 Recurso 542/2007 Caja Vital).

      Así, de conformidad con lo prevenido en dicho precepto normativo legal y con amparo en la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, la apreciación de una infracción continuada exige la presencia de los siguientes requisitos, a saber (1) pluralidad de acciones u omisiones; (2) que las acciones u omisiones infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos; y (3) que las acciones u omisiones se hayan realizado en ejecución de un Plan Preconcebido y aprovechando idéntica ocasión.

      -----0-----La Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha apreciado la existencia de infracciones continuadas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia, por todas las SSTS de 28 de Febrero de 2005 Recurso de casación 134/2002; de 10 de Octubre de 2006 Recurso de casación 5888/2003; de 19 de Marzo de 2008 Recurso de casación 3063/2005….

      -----0-----En el mismo sentido, los órganos jurisdiccionales comunitarios también han apreciado, en la aplicación de las normas de defensa de la competencia, la existencia de infracciones continuadas (Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de Septiembre de 2006 Asunto C-105/04 apartados 109 al 115 y Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de Julio de 2008 Asunto T-53/03 apartados 252 y 255).

      En la primera de ellas, el Tribunal de Justicia dispone en su Apartado 110 que “una infracción del Artículo 81 CE apartado 1 puede resultar no sólo un acto aislado, sino también una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado también puedan constituir por sí mismos y aisladamente considerados una infracción de la citada disposición. Cuando las distintas acciones se inscriban en un Plan Conjunto debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación de la infracción considerada en su conjunto”.

      Y en el Apartado 111 “de la sentencia recurrida se desprende que la calificación del Tribunal de Primera Instancia de las prácticas concertadas en materia de precios como constitutivas de una única infracción continuada se basa precisamente en dicho razonamiento”.

      -----0-----En conclusión, las conductas examinadas e imputadas por la extinta Dirección de Investigación, son constitutivas de un cártel y conforman una única y continuada infracción del Artículo1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia.

      SEXTO.- La Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, en su ARTICULO 1 Conductas Colusorias dispone en su apartado primero que “se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional…”

      El Artículo 81.1 del Tratado establece que “serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por OBJETO o EFECTO impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan…”

      -----0-----El Tribunal de Justicia de las Comunidades, en aplicación de dichos preceptos normativos, viene señalando que “los conceptos de acuerdo, decisión y práctica concertada son términos que, desde el punto de vista subjetivo, recogen formas de colusión que comparten la misma naturaleza y que sólo se distinguen pos su intensidad y por las formas en que se manifiestan”.

      Y, en concreto, ha distinguido entre prácticas (1) con un OBJETO contrario a la competencia y (2) con un EFECTO contrario a la competencia, por cuanto en el texto del Artículo 81.1 CE “objeto y efecto no son condicionantes acumulativas sino alternativas”.

      Tal distinción se basa en el hecho que determinadas formas de colusión entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el juego normal de la competencia (Sentencias de 20 de Noviembre de 2008 Asunto C-209/07 apartados 15 al 17 y de 4 de Junio de 2009 Asunto C-8/2008 apartados 28 al 30). En esta última, literalmente se establece:

      Apartado 28 “en lo relativo a la delimitación de las prácticas concertadas que tengan un OBJETO contrario a la competencia y de aquéllas que tengan un EFECTO contrario a la competencia, ha de recordarse que el objeto y el efecto son condiciones no acumulativas sino alternativas para apreciar si una práctica está comprendida dentro de la prohibición del Artículo 81.1 CE. Es jurisprudencia reiterada desde la Sentencia de 30 de Junio de 1966 (LTM 56/55 Recurso) que el carácter alternativo de este requisito, como indica la conjunción lleva en primer lugar a la necesidad de considerar el objeto mismo de la práctica concertada, habida cuenta del contexto económico en el que se debe aplicar. Sin embargo, en caso de que el análisis del contenido de la práctica concertada no revele un suficiente grado de nocividad respecto de la competencia, es necesario entonces examinar los efectos del acuerdo y, para proceder a su prohibición, exigir que se reúnan los elementos que prueben que el juego de la competencia ha resultado, de hecho, impedido o restringido o falseado de manera sensible” (Sentencia Beef Industry Development Society y Barry Brothers).

      Apartado 29 “además ha de señalarse que, para apreciar si un acuerdo está prohibido por el Artículo 81.1 CE la toma en consideración de sus efectos concretos es superflua cuando resulta que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común" ( entre otras, las Sentencias de 13 de Julio de 1966 Consten y Grundig/Comision; de 21 de Septiembre de 2006 Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotecnnisch Gebied/Comision).

      “La distinción entre e reside en el hecho de que determinadas formas de colusión entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia”.

      Apartado 30 “en tales circunstancias, contrariamente a lo que defiende el órgano jurisdiccional remitente, no es necesario examinar los efectos de una práctica concertada cuando quede acreditado su objeto contrario a la competencia”.

      -----0-----A contrario sensu cuando no pueda considerarse que los acuerdos tengan por objeto, por su propia naturaleza, restringir la competencia, entonces necesariamente debe examinarse si tales acuerdos producen el efecto de restringir la competencia (Sentencia TJCE de 23 de Noviembre de 2006 Asunto

      C-238/05) dictada a propósito de una cuestión prejudicial planteada por nuestro Tribunal Supremo (Caso Asnef-Equifax) en cuyo Apartado 48 se establece lo siguiente: “48. Así pues, dado que los registros como el controvertido en el litigio principal no tienen por objeto, por su propia naturaleza, impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común en el sentido del Artículo 81.1 CE incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si no produce tal efecto”. “….que debía tomarse en consideración el marco concreto

      (no abstracto) en el que se producen los acuerdos y, en particular, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los merados pertinentes” (Sentencia TJCE de 25 de Noviembre de 2008).

      -----0-----De acuerdo con las DIRECTRICES 2001 son acuerdos que tienen por OBJETO restringir la competencia, por su propia naturaleza, “los de fijación de precios, limitación de la producción y reparto del mercado”.

      “18. En algunos casos, la naturaleza de una cooperación hace que el apartado 1 del Artículo 81 CE sea aplicable inmediatamente. Se trata de los acuerdos cuyo objeto es limitar la competencia fijando precios, limitando la producción o repartiéndose los mercados o la clientela. Se presume que estas restricciones producen efectos negativos en los mercados. Por consiguiente, no es necesario examinar sus efectos reales sobre la competencia y el mercado, para determinar que están comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 1 del Artículo 81 CE”.

      19. Muchos acuerdos de cooperación no tienen como objeto la restricción de la competencia. Por tanto, es necesario analizar los efectos del acuerdo.

      Para ello, no basta que el acuerdo limite la competencia entre las partes.

      Es necesario también que pueda afectar a la competencia en el mercado en una medida tal que se pueda esperar que produzca efectos de mercado negativos sobre los precios, la producción, la innovación o la diversidad y calidad de los productos o servicios”.

      -----0-----Las DIRECTRICES 2004 insisten en los criterios anteriores y, en particular •

      “20. Una vez demostrado que un acuerdo tiene por objeto restringir el juego de la competencia, huelga atender a sus efectos concretos (25). Dicho de otro modo, a efectos de la aplicación del apartado 1 del Artículo 81 CE, cuando un acuerdo tiene por objeto restringir la competencia no es necesario demostrar la existencia de cualesquiera efectos reales de restricción de la competencia”.

      “23. Los Reglamentos de exención por categorías, las Directrices y las Comunicaciones de la Comisión ofrecen orientaciones no exhaustivas a fin de determinar qué constituye restricción por objeto. En general, la Comisión considera restricciones por objeto aquéllas que se prohíben en los Reglamentos de exacción por categorías o se enumeran entre las restricciones especialmente graves en las Directrices y Comunicaciones.

      En el caso de los acuerdos horizontales, entre las restricciones de la competencia por objeto se incluyen la fijación de precios, la limitación de la producción y el reparto de mercados y clientes”.

      “27. Para analizar los efectos restrictivos de un acuerdo, en principio es preciso definir el mercado de referencia (35). También debe en principio examinarse y evaluarse, entre otras cosas, la naturaleza de los productos, la posición de mercado de las partes, de los competidores y de los compradores, la existencia de competidores potenciales y el nivel de las barreras de entrada”.

      -----0-----En mérito a los anteriores establecimientos, esta SALA DE

      COMPETENCIA entiende que en la instrucción habida ha quedado suficientemente probado el OBJETO de la práctica concertada, siendo innecesario adentrarse en el examen y valoración de los EFECTOS de la misma.

      SÉPTIMO.- La doctrina jurisprudencial desarrolla este precepto normativo en orden a que “la discrecionalidad que el Artículo 10 de la Ley 16/1989 concede debe de ser ejecutada ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, los efectos en el mercado, la existencia de circunstancias modificativas de la conducta, etc., dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con los principios de proporcionalidad e individualización de la sanción, para adaptarla a la gravedad de la conducta”.

      De ahí que deban valorarse (a) la modalidad y el alcance de la restricción de la competencia; (b) la dimensión y las características del mercado afectado; (c) los efectos de la infracción sobre consumidores y usuarios o sobre otros operadores económicos; (d) la duración de la conducta restrictiva de la competencia; y (e) la reiteración y demás circunstancias agravantes y/o atenuantes, en su caso.

      A efectos meramente indicativos, citar las Sentencias del Tribunal Supremo SSTS de 1 de Diciembre de 2010 Recurso 2685/08; de 29 de Enero de 2013 Recurso 2496/2012; de 28 de Junio de 2013 Recurso 1947/2010.

      Y de la Audiencia Nacional SSAN de 10 de Noviembre de 2010 Recurso 637/2009; de 22 de Noviembre de 2010 Recurso 365/2009; de 18 de Enero de 2011 Recurso 266/2009; de 10 de Febrero de 2011 Recurso 318/2010; de 13 de Octubre de 2011 Recurso 795/2009; de 10 de Noviembre de 2011 Recurso 846/2009.

      -----0-----Un ítem más, la Audiencia Nacional en la muy reciente Sentencia de 30 de Enero de 2014 Recurso 422/2012 establece en el Fundamente de Derecho Sexto que “no obstante, a la hora de realizar la cuantificación de las sanciones, en materia de derecho de la competencia, debe tenerse en cuenta el concepto de empresa concebido como una unidad económica…”.

      Y en orden a la violación del principio de proporcionalidad de las sanciones y sin perjuicio de lo prevenido en el Artículo 63.1.a) de la Ley 15/2007 y lo mismo debe predicarse de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 16/1989 entiende que “ésa es la cifra máxima a imponer, conforme a la declaración de gravedad de la conducta, lo cual no necesariamente significa que deba procederse así”.

      Y al efecto recuerda que “constituye un principio esencial del derecho punitivo sancionador español la división de las sanciones en grados (mínimo, medio y máximo) dependiendo de la fijación de la cuantía de la multa en la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad”.

      OCTAVO.- Respecto a la sanción que corresponde imponer, son de aplicación los siguientes preceptos y consideraciones:

      (1º) El cártel estuvo operativo de forma continuada desde enero de 2010 hasta enero de 2012, por lo que es de aplicación la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

      (2º) Las conductas examinadas están prohibidas por el Artículo 1 de dicha Ley, que en su apartado primero dispone lo siguiente: “Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en: a) La fijación de forma directa o indirecta de precios […] c) El reparto del mercado […]”.

      (3º) La misma Ley, en su Artículo 62-4.a), tipifica las conductas aquí examinadas como infracción muy grave; en su Artículo 63.1.c), estipula que esa clase de infracciones podrán sancionarse “con multa de hasta el 10% del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa”; y en su Artículo 64.1 establece —con carácter inclusivo, pero no limitativo—, los criterios que debe considerar el órgano sancionador para determinar, dentro del mencionado intervalo, el porcentaje específico de la sanción.

      NOVENO.- Dentro de la tipificación de la conducta examinada como muy grave, esta SALA DE COMPETENCIA de la CNMC considera que a la luz de los HECHOS PROBADOS que constan en el Expediente, el cártel aquí analizado ha tenido un carácter especialmente dañino para la competencia en el mercado afectado, tanto por su extensión geográfica (todo el territorio nacional) como por su alcance económico (pues representa una elevadísima cuota del mercado relevante, capaz de otorgarle un poder comercial de cuasi-monopolio).

      El cártel que aquí nos ocupa reúne varias características, cada una de las cuales es suficiente en sí misma para constituir la figura jurídica de cartel. En efecto, las empresas imputadas no sólo adoptaron acuerdos capaces de alterar gravemente el desarrollo competitivo del mercado, sino que además los pusieron en práctica y realizaron un seguimiento exhaustivo de su cumplimiento, fijando precios y suprimiendo la competencia entre sus miembros.

      El método seguido para la constitución y mantenimiento de este cártel, basado en el ejercicio de presiones por parte de algunos de sus miembros sobre otros, con la amenaza cierta de expulsarles del mercado, también es particularmente rechazable. Por todo ello se hace merecedor del máximo reproche. Sin embargo, no es posible sancionar al cártel como tal, sino a cada uno de sus miembros de manera individualizada. Por ello, más allá de los aspectos antes señalados, se deben tomar en cuenta factores determinantes de la responsabilidad imputable a cada partícipe. Así, no todos los miembros permanecieron el mismo tiempo en el cártel, y no todos ellos han tenido igual capacidad de generar daño a los consumidores y usuarios; en suma, no todos los imputados han afectado por igual al bienestar social.

      Las siguientes tablas muestran esas diferencias en cuanto a (i) la duración de la infracción, y (ii) el daño, en términos relativos al conjunto del cártel, causado al bienestar social. La duración de la infracción no presenta dificultad alguna, pues en cada caso consta en el Expediente; aquí simplemente aparece traducida a días. Como indicador del daño relativo causado a los competidores no pertenecientes al cártel, y a los consumidores y usuarios, se utiliza el volumen relativo de ventas en 2011, por ser éste un año en el que todas las imputadas pertenecían al cártel; en combinación con la duración de la infracción, el resultado es un indicador del daño relativo de cada imputada durante todo el periodo que perteneció al cártel:

      EMPRESA

      Inicio de la Infracción Fin de la Infracción Duración de la Infracción (en días) Ranking en cuanto a Duración de la Infracción EXTINTORES FAEX S.L.

      07/09/2011 30/01/2012

    6. [lejos del 2º]

      FIRE FOX S. L.

      09/09/2011 30/01/2012

    7. [igual que el 3º]

      GRUINSA GRUPO DE INCENDIOS S. A.

      01/01/2010 30/01/2012

    8. MACOIN EXTINCIÓN ( Hoy TIPSA S. L. ) 01/01/2010 30/01/2012

    9. TECNOENVASES S. A.

      01/07/2010 30/01/2012

    10. TODOEXTINTOR S. L.

      13/09/2011 13/10/2011

    11. [muy lejos, incluso, del 4º]

      EMPRESA

      Volumen de negocios (€) en 2011 (Folios 7-11) Cuota de Mercado Relativa al Cártel ( Vi/ V) Ranking de Cuota de Mercado Relativa al Cártel EXTINTORES FAEX S.L.

      4.947.602,00

      0,13

    12. [próximo 3º]

      FIRE FOX S. L.

      2.945.659,00

      0,08

    13. [lejos del 5º]

      GRUINSA GRUPO DE INCENDIOS S. A.

      14.251.453,00

      0,36

    14. MACOIN EXTINCIÓN ( Hoy TIPSA S. L. )

      6.984.919,00

      0,18

    15. [lejos del 1º]

      TECNOENVASES S. A.

      5.405.231,89

      0,14

    16. [proximo 2º]

      TODOEXTINTOR S. L.

      4.587.902,00

      0,12

    17. [próximo 4º]

      TOTAL

      39.122.766,89 Sobre la base de todo lo anterior, y sin tomar en cuenta los posibles agravantes y atenuantes, esta SALA DE COMPETENCIA entiende que resulta adecuado imponer a las imputadas las siguientes sanciones:

      EMPRESA

      Ranking en Duración de la Infracción Ranking de Cuota de Mercado Relativa al Cártel Sanción Ley 16/2007 %

      Volumen de Negocio 2013 EXTINTORES FAEX S.L.

    18. [lejos del 2º]

    19. [próximo 3º]

      7,0%

      FIRE FOX S. L.

    20. [igual que el 3º]

    21. [lejos del 5º]

      6,5%

      GRUINSA GRUPO DE INCENDIOS S. A.

    22. 9,0%

      MACOIN EXTINCIÓN ( Hoy TIPSA S. L. )

    23. [lejos del 1º]

      8,0%

      TECNOENVASES S. A.

    24. [proximo 2º]

      7,5%

      TODOEXTINTOR S. L.

    25. [muy lejos, incluso, del 4º]

    26. [próximo 4º]

      5,0%

      DÉCIMO.- En su Propuesta de Resolución, la Dirección de Competencia considera que, en virtud de los HECHOS PROBADOS, las imputadas MACOIN, TECNOENVASES y GRUINSA “lideraron el cártel y presionaron a las restantes empresas para sumarse a [él]. […] las actuaciones de […] MACOIN y TECNOENVASES fueron especialmente relevantes a dichos efectos, [pero] el papel de GRUINSA debe ser considerado también como merecedor de agravante pues actuó conjuntamente con [aquellas] para presionar al resto de las empresas

      […], incrementando así de modo considerable el riesgo plausible de expulsión del mercado en el caso de que […] no accediesen a sumarse al cártel […]”.

      Esta SALA DE COMPETENCIA concuerda con la Dirección de Competencia en ese punto. En consecuencia estima procedente, en aplicación del Artículo 64.2-b) y c) de la Ley 15/2007, incrementar el porcentaje sancionador establecido en el apartado anterior (NOVENO) a las imputadas MACOIN, TECNOENVASES y GRUINSA, de la siguiente manera:

      EMPRESA

      Agravante (Alto, Medio, Bajo) Sanción Final EXTINTORES FAEX S.L.

      No Hay

      7,0%

      FIRE FOX S. L.

      No Hay

      6,5%

      GRUINSA GRUPO DE INCENDIOS S. A.

      Medio (1%) 10,0%

      MACOIN EXTINCIÓN ( Hoy TIPSA S. L. ) Alto (2%) 10,0%

      TECNOENVASES S. A.

      Alto (2%)

      9,5%

      TODOEXTINTOR S. L.

      No Hay

      5,0%

      En consecuencia, resultan las siguientes multas sancionadoras:

      EMPRESA

      Volumen de negocios (€) en 2013 [Consta en el EXPTE.]

      Sanción Final Valor Monetario

      (en €) EXTINTORES FAEX S.L.

      5.958.351,04

      7,0%

      417.084,57 FIRE FOX S. L.

      2.858.377,44

      6,5%

      185.794,53 GRUINSA GRUPO DE INCENDIOS S. A.

      4.951.615,57 10,0%

      495.161,56 MACOIN EXTINCIÓN ( Hoy TIPSA S. L. )

      6.161.658,97 10,0%

      616.165,90 TECNOENVASES S. A.

      1.656.400,29

      9,5%

      157.358,03 TODOEXTINTOR S. L.

      5.308.224,36

      5,0%

      265.411,22 UNDÉCIMO.- Esta SALA DE COMPETENCIA también concuerda con la Dirección de Competencia en que, cumplidos los requisitos del Artículo 65.2 de la Ley 15/2007, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65.1.a) de dicha Ley y el Artículo 47.1 del Reglamento de Defensa de la Competencia –aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero–, la empresa TODOEXTINTOR,

      S.L. sea eximida del pago de la multa, en razón de haber aportado elementos de prueba que permitieron ordenar el desarrollo de la inspección relativa al cártel que nos ocupa.

      DUODÉCIMO.- Por el contrario, esta SALA DE COMPETENCIA estima que no procede la reducción de multa solicitada por la empresa EXTINTORES FAEX, S.

      L., al entender, con la Dirección de Competencia (Artículo 55.5 del Reglamento de Defensa de la Competencia), que no se cumplen los requisitos del Artículo 66.1 de la Ley 15/2007, toda vez que “[la empresa] no ha facilitado elementos de prueba que aportaran un valor añadido significativo a aquellos que la [Dirección de Competencia] ya poseía para demostrar la existencia del cártel”.

      En virtud de todo lo anterior, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, esta SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en la Sesión Plenaria del día 26 de junio de 2014, HA RESUELTO

      PRIMERO.- Declarar la existencia de conductas prohibidas por el Artículo 1 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, consistentes en acuerdos de fijación de precios y reparto del mercado por parte de EXTINTORES

      FAEX, S.L.; FIRE FOX, S.L.; GRUINSA GRUPO DE INCENDIOS, S.L.; MACOIN

      EXTINCION, S.L. (actualmente TIPSA CONTRA INCENDIOS, S.L.), TECNOENVASES, S.A. y solidariamente a su matriz MACOIN EXTINCION, S.L.

      (actualmente TIPSA CONTRA INCENDIOS, S.L.) y TODOEXTINTOR, S.L., y ello desde enero de 2010 hasta enero de 2012, actividades que son constitutivas de un cártel.

      SEGUNDO.- Las conductas descritas y concretadas deben ser calificadas como muy graves, tipificadas en el Artículo 62.4.a) de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

      TERCERO.- Declarar responsables de dichas conductas infractoras de la competencia a las siguientes entidades:

      1. EXTINTORES FAEX, S.L., participante en el cártel durante el periodo comprendido entre el 7 de septiembre 2011 hasta enero de 2012.

      2. FIRE FOX, S.L., participante en el cártel durante el periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 2011 hasta enero de 2012.

      3. GRUINSA GRUPO DE INCENDIOS, S.A., participante en el cártel durante el periodo comprendido entre enero de 2010 hasta enero de 2012.

      4. MACOIN EXTINCIÓN, S.L. (actualmente TIPSA CONTRA

      INCENDIOS, S.L.), participante en el cártel durante el periodo comprendido entre enero de 2010 hasta enero de 2012.

      5. TECNOENVASES, S.A. y solidariamente a su matriz MACOIN

      EXTINCION, S.L. (actualmente TIPSA CONTRA INCENDIOS, S.L.), durante el periodo comprendido entre julio de 2010 hasta enero de 2012.

      6. TODOEXTINTOR, S.L., participante en el cártel durante el periodo comprendido entre el 13 de septiembre y el 13 de octubre de 2011.

      CUARTO.- Imponer las siguientes multas sancionadoras:

      QUINTO.- Eximir a la empresa TODOEXTINTOR, S.L. del pago de la multa, en razón de haber aportado elementos de prueba que permitieron ordenar el desarrollo de la inspección relativa al cártel que nos ocupa.

      SEXTO.- Desestimar la solicitud de reducción de multa realizada por la empresa EXTINTORES FAEX, S. L., en virtud de que no ha facilitado elementos de prueba que aportaran un valor añadido significativo a aquellos que la CNMC ya poseía para demostrar la existencia del cártel.

      SEPTIMO.- Intimar a todas las imputadas para que en el futuro se abstengan de realizar conductas iguales o semejantes del tenor de las anteriormente concretadas, tipificadas y sancionadas.

      OCTAVO.- Ordenar a los Servicios correspondientes de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la publicación en su página web de la Parte Dispositiva de esta Resolución.

      NOVENO.- Instar a la Dirección de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que vigile el correcto y fiel cumplimiento de lo acordado en esta Resolución.

      Comuníquese esta Resolución y notifíquese fehacientemente a los interesados haciéndoles saber que contra aquélla no cabe recurso alguno en esta vía previa administrativa, pudiendo hacerlo en el plazo de DOS MESES, contados desde el siguiente al de su notificación, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la Audiencia Nacional.

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