Orden por la que se modifican los Anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, Aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (Orden PRE/52/2010, de 21 de enero)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoOrden

La aplicación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar algunos de sus anexos, para incluir cuestiones que no habían sido previstas en un principio o para adoptar medidas que contribuyen a mejorar la seguridad vial.

En el permiso de circulación se debe consignar el servicio a que se destina el vehículo, conforme se establece en el anexo XIII del citado Reglamento. Sin embargo, en su anexo II sólo recogen las definiciones y categorías de los vehículos a efectos de la cumplimentación de las tarjetas de inspección técnica de los vehículos.

Este vacío legal origina una inseguridad jurídica que se debe evitar dada la importancia que tiene el servicio al que se va a destinar el vehículo para determinar el tipo de autorización administrativa para conducir que necesitará su titular o la persona que vaya a conducirlo, así como la señalización del vehículo o las normas de circulación, entre otros aspectos.

Con este objeto se incorpora un apartado D) al mencionado anexo II, para incluir una relación de los servicios a los que se destinan los vehículos y sus respectivas definiciones, a efectos de su anotación en el permiso de circulación.

Por otra parte, a los autobuses de las clases II y III (interurbanos) se les están incorporando nuevos equipamientos a fin de cumplir las reglamentaciones técnicas en la materia y mejorar las prestaciones a los pasajeros. Esto conlleva un aumento de la masa máxima del vehículo que supone un beneficio en la prestación del transporte, pero que conlleva el que dichos autobuses superen la masa máxima establecida en el anexo IX del Reglamento General de Vehículos.

Por ello se modifica el anexo IX al objeto de aumentar a 19 toneladas la masa máxima permitida a los citados autobuses, lo que implica, por coherencia técnica, el aumento de su masa máxima autorizada por eje a 12,60 toneladas. Además, se eliminan algunas notas que figuran al final de las tablas 1 y 2, y su contenido se incluye dentro de aquéllas, a fin de simplificar el texto.

También se modifica el anexo IX para elevar la altura máxima autorizada de determinados vehículos. Así, por una parte, se aumenta la altura de los autobuses urbanos a 4,20 metros, toda vez que es necesario admitir la circulación de los autobuses de dos pisos con el techo cerrado, los cuales por construcción tienen una altura mayor que la autorizada de 4 metros.

En muchas ciudades el trazado de las vías urbanas no permite la utilización de autobuses articulados y con los autobuses de dos pisos se conseguirá una mayor fluidez del tráfico ya que se transportarán más viajeros ocupando menos espacio en la vía pública.

Por otra parte, se permite una altura de 4,50 metros, incluida la carga, a los portavehículos, a los vehículos grúa destinados a la retirada de vehículos accidentados o averiados, y a los vehículos que transportan contenedores cerrados homologados para el transporte combinado o intermodal, en atención al tipo de carga que transportan y a que con ello no queda comprometida la estabilidad del vehículo. Además, se amplía el concepto de carga indivisible en el anexo IX.

El anexo XI, relativo a las señales de los vehículos se modifica en varios aspectos.

En primer lugar, se da una nueva redacción a las señales V-1 y V-2, sobre vehículo prioritario y vehículo-obstáculo en la vía, respectivamente.

Se suprime la necesidad de obtener autorización administrativa previa para la utilización de las señales V-1 y V-2, aunque se establecen los casos en que obligatoriamente se deben usar estas señales, permitiéndose la utilización voluntaria por otros usuarios de la señal V-2, cuando el vehículo por causa de avería o accidente se encuentre en situación de parada o estacionamiento, o a una velocidad no superior a 40 kilómetros por hora.

Todos los vehículos que tienen obligación de utilizar la señal luminosa V-2 podrán llevar en el contorno, con carácter voluntario, unos distintivos retrorreflectantes con marcas alternas rojas y blancas para señalizar más su situación en la vía.

En segundo lugar, se especifican las características técnicas y colocación de las señales V-21 cartel avisador de acompañamiento de vehículo especial o vehículo en régimen de transporte especial, V-22 cartel avisador de acompañamiento de ciclistas y V-23, distintivo de vehículos de transporte de mercancías.

Además, se incorpora una nueva señal, la V-24 grúa de servicio de auxilio en carretera.

La utilización de todas estas señales contribuirá a mejorar la seguridad vial toda vez que ayudará a los conductores a identificar a esos vehículos, permitiendo adecuar su conducción a las circunstancias y de esta manera proteger a los usuarios que se encuentren en la vía pública.

En tercer lugar, se hace una nueva regulación del material que incorporan las señales del anexo XI. Así, se permite, en las que tienen una placa soporte de aluminio, que se pueda utilizar también una placa soporte de material en ABS, más flexible y que no afecta a las demás características de la señal, por lo que siguen cumpliendo las funciones para las que fueron creadas.

Asimismo, se modifica el anexo XII, sobre accesorios, repuestos y herramientas de los vehículos, para suprimir la obligación de llevar un juego de lámparas de las luces del vehículo, pues cada vez más vehículos llevan un dispositivo de alumbrado que sólo se puede manipular en los talleres autorizados y no por el usuario.

También se elimina la obligación de llevar extintor de incendios y dispositivos de preseñalización de peligro a determinados vehículos, como consecuencia de la experiencia adquirida en la aplicación práctica de la normativa anterior y de la Jurisprudencia que se ha pronunciado sobre esta materia.

Además, se incorpora en ese mismo anexo XII como dotación obligatoria del vehículo el chaleco reflectante de alta visibilidad, cuya utilización ya está regulada en el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre,

Por último, en el anexo XVIII, sobre las placas de matrícula, se introduce una nueva placa de matrícula para las motocicletas de dos ruedas de las especialidades de trial y enduro, más reducida que la de motocicletas ordinaria, para adecuarla a su diseño cada vez más estilizado, por lo que la placa de matrícula de motocicleta ordinaria sobresale notablemente.

También se crea una placa de matrícula específica para los cuatriciclos ligeros y ciclomotores de tres ruedas que, por construcción, disponen de un emplazamiento para una placa de matrícula alargada y la actual placa de matrícula de ciclomotores resulta adecuada para los de dos ruedas pero no para los de tres o cuatro ruedas.

Asimismo, se crea una nueva placa de matrícula de vehículos especiales, larga, pasando la placa actual a denominarse alta, ya que ésta no puede instalarse en algunos vehículos especiales por su configuración.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2.e) del Real Decreto 317/2003, de 14 de marzo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, la presente norma ha sido sometida a informe de sus miembros, entre los que se encuentran representantes de las Administraciones estatal, autonómica y local, además de las asociaciones afectadas por la materia, y para cumplir el trámite de audiencia previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Esta orden se dicta en uso de la habilitación contenida en la disposición final tercera del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, que faculta a los Ministros del Interior y de Industria, Turismo y Comercio para modificar por orden sus anexos, siendo preciso además en el caso del anexo IX, la conformidad del Ministro de Fomento.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria, Turismo y Comercio, con la conformidad del Ministro de Fomento, dispongo:

Apartado único. Modificación de los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre, quedan redactados en los siguiente términos:

UNO.

Se incorpora el apartado D) al anexo II «Definiciones y categorías de los vehículos», con el siguiente contenido:

D. Servicio al que se destinan los vehículos.

A efectos del servicio al que se destinan los vehículos, que se anota en el permiso de circulación, los vehículos se clasifican con un código alfanumérico de tres caracteres, indicativo de dicho servicio, del siguiente modo:

Carácter primero, constituido por una letra:

A. Servicio público: El vehículo se adscribe a una actividad para cuyo ejercicio su titular necesita de autorización de la Administración.

B. Servicio particular: El vehículo se adscribe a una actividad privada de su titular.

Caracteres segundo y tercero, constituidos por dos cifras:

00. Sin especificar: El vehículo no ejerce ninguno de los otros servicios relacionados a continuación.

01. Alquiler sin conductor: vehículo destinado a ser...

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