Resolución nº SACAN/25/13, de February 20, 2014, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
Número de ExpedienteSACAN/25/13
TipoDenuncia
ÁmbitoSancionadores CCAA

RESOLUCION (Expte. 25 CAN 02-11/13, INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS

PÚBLICAS-HABILITACIÓN)

SALA DE COMPETENCIA

PRESIDENTE

D. José María Marín Quemada, Presidente

CONSEJEROS

Dª. María Ortíz Aguilar, Consejera

D. Benigno Valdés Díaz, Consejero

Dª. Idoia Zenarruzabeitia Beldarraín, Consejera

SECRETARIO

D. Tomás Suarez-Inclán González

En Madrid, a 20 de febrero de 2014.

LA SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la composición expresada al margen, ha dictado esta Resolución en el expediente sancionador 25 CAN 02-11-13, Ingenieros Técnicos de Obras Públicas-Habilitación incoado por el Servicio Canario de Defensa de la Competencia de la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad de la Comunidad Autónoma de Canarias, tras la denuncia del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia

(LDC).

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 14 de febrero de 2013 tuvo entrada en la extinta Comisión Nacional de la Competencia (CNC) denuncia presentada por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas (en adelante, CITOP) contra la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias

    (en adelante, la Consejería). En dicho escrito el denunciante señala que dicha Consejería mantiene una conducta obstructiva de la libre competencia al interpretar de forma restrictiva y sin soporte legal competencias de determinadas titulaciones. En concreto, hace referencia a dos expedientes. El primero, relacionado con los certificados de habilitación profesional para instalaciones interiores de suministro de aguas en los edificios e instalaciones contra incendios que una de sus colegiadas solicitó a la Consejería. En particular, se denuncia la respuesta de la Consejería a dicha solicitud, que indica que: (i) para las instalaciones de suministro y evacuación de agua estima que no es suficiente su titulación para acreditar su cualificación profesional exigida por la normativa, y (ii) para las instalaciones de protección contra incendios considera que los Ingenieros Técnicos no tienen competencia para ejecutar con carácter general las mismas (excepto las relacionadas con obras públicas de ingeniería civil). En el segundo de los expedientes, otra de sus colegialas solicita a la Consejería un pronunciamiento sobre si, en su condición de ingeniera técnica en obras públicas, ostenta la capacitación para el desempeño de labores de instalación y mantenimiento de ascensores e instalación de grúas en camiones. Se denuncia, igualmente, la respuesta de la Consejería en este caso, que consideró que no reunía los requisitos necesarios para ello.

  2. Mediante escrito de 4 de marzo de 2013, notificado el 5 de marzo, la Dirección de Investigación (DI) de la CNC comunica a la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad de la Comunidad Autónoma de Canarias

    (en adelante, la Viceconsejería) que, en relación con los hechos denunciados, considera que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1.3 de la Ley

    1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en Materia de Defensa de la Competencia (en adelante, Ley 1/2002), por lo que no apreciando en la denuncia afectación a un ámbito superior al de la Comunidad Canaria, ni al conjunto del mercado nacional, entiende que corresponde a los órganos de Defensa de la Competencia de esa Comunidad Autónoma analizar los hechos en cuestión.

  3. El 11 de marzo de 2013, con entrada en la CNC el día 12, la Viceconsejería remite a la DI escrito de aceptación de la propuesta de asignación de expediente, considerando de su competencia el conocimiento de este asunto.

  4. Con fecha 1 de abril de 2013, la DI comunica al denunciante el traslado del expediente al Gobierno de Canarias por considerarlo competente en la investigación de los hechos denunciados, siendo notificado el día 3 de abril.

  5. Ese mismo día, 1 de abril de 2013, la DI da traslado a la Viceconsejería de la documentación que constituye el expediente de referencia así como de copia de la

    notificación realizada al denunciante sobre dicha circunstancia.

  6. El 12 de abril de 2013, la Viceconsejería solicitó al Servicio de Desarrollo Industrial de la Dirección General de Industria y Energía de la Consejería copia de la documentación relativa a los expedientes mencionados en la denuncia, en el marco de una información reservada.

  7. El 6 de agosto de 2013, con entrada en la CNC el 8 de agosto de 2013, la Viceconsejería, de conformidad con el artículo 49.3 de la LDC, elevó al Consejo de la CNC propuesta de no incoación y archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada, por considerar que no hay indicios de infracción de la citada Ley.

  8. Por Orden ECC/1796/2013, de 4 de octubre, se determinó el 7 de octubre de 2013 como fecha de puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), en la cual se integran las actividades y funciones de la CNC, en virtud de lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

    (LCNMC). Asimismo, tal y como se establece en el artículo 19 del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la CNMC, la Dirección de Competencia (en adelante DC) es el órgano encargado de las funciones de instrucción de expedientes, investigación, estudio y preparación de informes de la CNMC en materia de procedimientos de defensa de la competencia, de conductas restrictivas de la competencia y de control de concentraciones regulados en la LDC.

  9. La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó y falló el asunto en su reunión de 20 de febrero de 2014.

  10. Son partes en este expediente:

    - El denunciante:

    Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas. Colegio Profesional con domicilio social en la Calle José Abascal n° 20, Madrid, cuya actividad se clasifica en la categoría de actividades de organizaciones profesionales (CNAE 94.12).

    - El denunciado: Viceconsejería de Industria y Energía de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Competencia para resolver.

    El Decreto 12/2004, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, establece en su artículo 14.h), relativo al ejercicio de las funciones en materia de defensa de la competencia por parte de la Consejería de Economía y Hacienda que “En materia de ordenación y planificación de la actividad económica, corresponden a la Consejería de Economía y Hacienda las siguientes competencias: (…) h) el ejercicio de las funciones que a la Comunidad Autónoma de Canarias corresponda en materia de defensa de la competencia”.

    Por su parte, el artículo 20.2.q) de dicho Decreto, señala que: “Corresponden a la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea las siguientes competencias: (…) q) el impulso y ejecución de las actuaciones en materia de defensa de la competencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.”

    En virtud del Decreto 118/2006, de 1 de agosto, por el que se modificó la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Economía y Hacienda, se creó el Servicio Canario de Defensa de la Competencia, adscrito a la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea. Su puesta en marcha y funcionamiento tuvo lugar el 3 de noviembre de 2008.

    Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

    , la puesta en funcionamiento de la misma se iniciará a la fecha que al efecto se determine por orden del Ministro de Economía y Competitividad.

    Mediante Orden ECC/1796/2013, de 4 de octubre, se determinó el 7 de octubre de 2013 como fecha de puesta en funcionamiento de la CNMC. Según la disposición adicional segunda de la misma Ley, “las referencias que la legislación vigente contiene a la Comisión Nacional de la Competencia […] se entenderán realizadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia […]”.

    Asimismo, en función de los dispuesto por los artículos 20.2 y 5 de la Ley 3/2013 y la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/2002, de 21 de febrero de Coordinación de las Competencia del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, las funciones de instrucción en materia de defensa de la competencia son responsabilidad de la citada Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea, residiendo las competencias de resolución de los expedientes en la misma materia en este Consejo de la Comisión Nacional del Mercado y la Competencia.

    Igualmente, el artículo 14 letra b) del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la CNMC establece que “La Sala de Competencia conocerá de los asuntos relacionados con la aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y con la actividad de la promoción de la competencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley

    3/12013, de 4 de junio.” En consecuencia, la competencia para resolver este procedimiento corresponde a la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC.

    Por otro lado, en el número 3 del artículo 49 LDC se añade que el Consejo, a propuesta de la DI, acordará no incoar procedimiento sancionador y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas, cuando considere que no hay indicios de infracción.

    En relación con ello, el artículo 27.1 del Reglamento de Defensa de la Competencia

    (RDC), aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, estipula que, “Con el fin de que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia pueda acordar no incoar procedimiento y archivar las actuaciones en los términos establecidos en los artículos 44 y 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Investigación le dará traslado de la denuncia recibida, de las actuaciones previas practicadas, en su caso, y de una propuesta de archivo.”

    SEGUNDO.- Examen de la actuación administrativa denunciada.

    En el presente expediente el CITOP denuncia a un departamento del Gobierno de Canarias de obstruir el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico en Obras Públicas al interpretar de forma restrictiva la normativa reguladora de la capacitación para el ejercicio de actividades relativas a instalaciones interiores de suministro de agua y evacuación de aguas en edificios, instalación de protección contra incendios e instalación y mantenimiento de ascensores.

    La Viceconsejería, en su Propuesta de Archivo, resume los dos expedientes administrativos citados en la denuncia de CITOP del siguiente modo:

    “1. Expediente de [CONFIDENCIAL], Según consta en el expediente,

    (CONFIDENCIAL) titulada en Ingeniería Técnica de Obras Públicas, solicitó el 31 de octubre de 2011 a la Dirección General de Industria del Gobierno de Canarias se le reconociese la condición de Profesional Habilitado para "Instalaciones Interiores de suministro y evacuación de aguas" e "Instalaciones de Protección contra incendios." El 2 de marzo de 2012 el Servicio de Desarrollo Industrial emitió una comunicación en la que manifestaba que, tanto en relación con el suministro y evacuación de aguas como en relación con las instalaciones de protección contra incendios, ya no se requiere la obtención previa de un certificado de cualificación individual ni un carné para ejercer la profesión. Añadía asimismo lo siguiente:

    "

    1. Para instalaciones de suministro y evacuación de agua: Respecto al cumplimiento del artículo 11 del Decreto 134/2011, de 17 de mayo y analizado el Programa-Temario de Ingeniería Técnica de Obras Públicas presentado por usted en fecha 19 de enero de 2012, (...), este Servicio de Desarrollo Industrial estima que no es suficiente para acreditar la cualificación profesional exigida por el Reglamento ya que las materias estudiadas no cubren completamente las reglamentarias o si lo hacen son de forma teórica."

    2. Para instalaciones de protección contra incendios: Respecto al cumplimiento del Real Decreto 560/2010, artículo tercero apartado siete (empresa instaladora) y apartado nueve (empresa mantenedora) el criterio que actualmente tiene esta Dirección General es que los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas no tienen, dentro de la especialidad de Construcciones Civiles, la competencia para ejecutar con carácter general toda clase de instalaciones de protección contra incendios, salvo las relacionadas con obras públicas de ingeniería civil."

    El Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas (zona de Las Palmas) planteó recurso de reposición contra tal pronunciamiento con fecha 19 de abril de 2012, del que se dedujo su carácter de recurso de alzada, procediendo el Servicio de Desarrollo Industria a remitirlo al Servicio de Coordinación Administrativa, junto con un escrito en el que se señalaba lo siguiente:

    1) Respecto a las instalaciones de suministro y evacuación de agua: El pronunciamiento del Servicio de Desarrollo Industrial se basa en que "(...), no es posible deducir que el plan de estudio analizado incluya conocimientos propios de la profesión de fontanero (...).”

    2) Respecto a las instalaciones de protección contra incendios: El criterio de que los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas no tienen, dentro de la especialidad de Construcciones Civiles, la competencia para ejecutar con carácter general toda clase de instalaciones de protección contra incendios, salvo las relacionadas con obras públicas de ingeniería civil, está basado en el Informe del Servicio de Actuación Administrativa de la Dirección General de Industria, de fecha 27 de julio de 2009. Este Informe concluía, una vez analizada la normativa de aplicación y la numerosa jurisprudencia al respecto, que "al margen de los conocimientos que los Ingenieros Técnicos posean en cada caso, es relevante observar que la actividad profesional a desarrollar por el Ingeniero Técnico esté encuadrada dentro de su especialidad, y este criterio se erige como requisito legal para el exacto deslinde de las competencias profesionales entre las diversas ingenierías técnicas.

    (...) A la vista de cuanto antecede, el Jefe de Servicio que suscribe sostiene que los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas no tienen, dentro de la especialidad de construcción civil, la competencia para ejecutar con carácter general todas las instalaciones de protección contra incendios, salvo las relacionadas con obras públicas de ingeniería civil."

    Mediante Resolución n°. 1575/2012, de fecha 21 de diciembre de 2012, de la Viceconsejería de Industria y Energía, a propuesta de la Dirección General de Industria, se desestimó el recurso en base al criterio del citado Informe de 27 de julio de 2009.

    2 Expediente de [CONFIDENCIAL]

    Según consta en el expediente, (CONFIDENCIAL) presentó el 9 de julio de 2012 escrito ante el Servicio de Desarrollo Industrial, Consejería de Empleo, Industria y Comercio, por el que se solicitaba un pronunciamiento por parte de esta Administración Pública respecto a si, en su condición de ingeniera técnica en obras públicas, ostentaba la capacitación para el desempeño de labores de instalación de ascensores, mantenimiento de ascensores e instalación de grúas sobre camión, adjuntando, entre otra documentación, el plan de estudios cursado en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

    A la vista de dicha solicitud, el Servicio de Desarrollo Industrial pidió informes al respecto a tres servicios diferentes: el de Coordinación Administrativa, el de Seguridad Industrial y el de Automóviles, con el siguiente resultado:

    • El jefe de Servicio de Coordinación Administrativa emitió un Informe de fecha 8 de septiembre de 2012 en el que concluía que "la Ingeniera Técnica de Obras Públicas puede ser responsable técnica de una empresa conservadora de ascensores, siempre y cuando del examen del Plan de Estudios de la citada Ingeniería Técnica se infiera que la Ingeniera Técnica tiene capacidad y conocimientos técnicos suficientes para la instalación y mantenimiento de aparatos elevadores."

    • El jefe de Servicio de Seguridad Industrial emitió una nota interior de fecha 19 de septiembre de 2012 en la que manifestaba que "En lo que respecta a la capacidad para ser responsable técnico de una empresa conservadora de ascensores, habida cuenta que el requisito reglamentario es de contar con un técnico titulado y que, además, en el plan de estudios cursado por la solicitante se han impartido materias relativas a electromecánica, no se ponen objeciones a su intervención como responsable técnico de una empresa conservadora, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos en la normativa de aplicación."

    • No consta respuesta por parte del Servicio de Automóviles.

    El 25 de septiembre de 2012 se solicitó a la interesada "copia compulsada de su certificación académica personal en la que conste la relación de asignaturas cursadas y el programa de cada una de ellas", requerimiento que fue cumplimentado parcialmente el 15 de octubre de 2012 mediante el envío de una copia de la certificación académica emitida por la Universidad de la Las Palmas de Gran Canaria, así como el plan de estudios cursado en Ingeniería Técnica de Obras Públicas emitido por el servicio de reprografía de dicha Universidad. No obstante, no consta en la copia del expediente enviado a esta Viceconsejería la remisión de los programas de las asignaturas.

    El 28 de diciembre de 2012 se remitió contestación a la interesada en la que se le informaba de lo siguiente: "En lo que se refiere a ejercer como responsable técnico de una empresa de instalaciones y mantenimiento de equipos elevadores

    (ascensores) consideramos que un ingeniero técnico de obras públicas, especialidad en construcciones civiles, no reúne los requisitos establecidos en la norma señalada con carácter general, salvo cuando se trate de instalaciones correspondientes a construcciones civiles.

    En lo que se refiere a la actividad de instalación de grúas en vehículos-camiones,

    (...), se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 866/2010 (de 2 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de vehículo)."

    El 6 de febrero de 2013 tuvo entrada en el Servicio de Desarrollo Industrial escrito del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas (zona de Santa Cruz de Tenerife), por el que remitía un informe elaborado por la Asesoría Jurídica de dicho Colegio Profesional que concluía que "la capacidad técnica de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas es suficiente a todos los efectos para llevar a cabo estos trabajos", y solicitaba se dictara un nuevo escrito informando favorablemente acerca de las competencias de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas. De dicha solicitud se dedujo su carácter de interposición de recurso de alzada y se remitió el expediente al Servicio de Coordinación Administrativa, señalándose en el escrito de remisión que en el plan de estudios aportado consta la relación de asignaturas pero no sus contenidos.

    En definitiva, los ámbitos de actuación técnica sobre los que trata la controversia planteada, y sobre los que se cuestiona si los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas pueden ser considerados técnicos competentes o responsables en proyectos de instalaciones técnicas son los siguientes:

    - instalaciones interiores de suministro de agua y evacuación de aguas en edificios,

    - instalaciones de protección contra incendios e

    - instalación y mantenimiento de ascensores.”

    En su propuesta, elevada a este Consejo, la Viceconsejería propone la “no incoación de procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de la información reservada tramitada, a raíz de la denuncia presentada por Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, por considerar que no hay indicios de infracción de la LDC”.

    Para alcanzar esta conclusión la Viceconsejería realiza un extenso análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la capacitación de los Ingenieros Técnicos, en el que concluye que no corresponde a las autoridades de competencia revisar las normas y actos de la Administración cuando éstos son resultado del ius imperii, como en el presente caso, aun cuando pudiera verse lesionada la defensa de la competencia, al margen de la función de promoción que dichas autoridades podrían llevar a cabo con la finalidad de promover una competencia efectiva en los mercados.

    TERCERO.- Valoración Jurídica El objeto de la presente resolución es, por tanto, determinar si, como sostiene la Viceconsejería, la conducta de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio no presenta indicios de infracción de la LDC, en concreto, de sus artículos 1 y 4 y procede el archivo de las actuaciones, de conformidad con el artículo 49.3 de la LDC.

    El CITOP entiende que la respuesta de la Consejería en los dos expedientes mencionados anteriormente infringe los artículos 1 y 4 LDC. Señala al respecto que “Entendemos que no es necesaria una exégesis exhaustiva de los citados preceptos, dada su claridad. En esencia, se prohíben y sancionan con la nulidad los acuerdos, incluyéndose desde luego en este concepto, las resoluciones administrativas de cualquier tipo, que puedan tener como efecto una restricción de la competencia en todo o parte del mercado nacional, a menos que se vean expresamente amparadas por una norma de rango legal. Y esta norma legal excluyente no existe.”

    Por el contrario, el órgano instructor entiende que no corresponde a las autoridades de competencia revisar las normas y actos de la Administración cuando éstos son resultado del ius imperii, como en el presente caso, ya que la propia Constitución prevé en su artículo 106.1 que sea el poder judicial el que revise estos actos y controle la actividad de la Administración Pública. En este sentido, añade, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece en su Título VII los recursos disponibles para impugnar los actos de la Administración Pública en vía administrativa, agotada la cual habrá de acudirse a la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud de lo previsto en el artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

    En opinión de este Consejo si bien es cierto que, tal y como señala el apartado 2 del artículo 4 LDC las prohibiciones que la misma recoge son de aplicación a las situaciones de restricción de competencia derivadas del ejercicio de potestades administrativas o de actuaciones de los poderes públicos o las empresas públicas sin amparo legal, también lo es que el CITOP alude a la infracción del artículo 1 LDC sin justificar adecuadamente la concurrencia de los requisitos mínimos establecidos en este precepto para tipificar una conducta como colusoria.

    Y es que no resulta posible, como pretende el denunciante, equiparar el concepto de “acuerdo” del artículo 1 LDC al de “resolución administrativa de cualquier tipo”, dado que el primero no coincide con la definición efectuada doctrinal y jurisprudencialmente del concepto de “resolución administrativa”.

    Así, los acuerdos a los que hace referencia el artículo 1 LDC suponen la convergencia de, como mínimo, dos voluntades. De la siguiente forma lo indicaba el TPI en su Sentencia de 26 de octubre de 2000, de anulación de la Decisión de la Comisión Europea en el asunto T-41/96 Bayer AG. contra Comisión, en el que se refería al concepto de acuerdo del siguiente modo “69. De ello resulta que el concepto de acuerdo en el sentido del artículo 85 [81], apartado 1, del Tratado, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, se basa en la existencia de una concordancia de voluntades entre por lo menos dos partes, cuya forma de manifestación carece de importancia siempre y cuando constituya la fiel expresión de tales voluntades”.

    Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1980 ya definía como acto administrativo “toda declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo efectuado por una Administración pública en el ejercicio de una potestad administrativa”. Y es en este concepto en el que debe encuadrarse el de resolución administrativa. A ello hay que añadir que la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1987 hace referencia al carácter unilateral del acto administrativo, entendiendo que es una declaración que procede, exclusivamente, de la Administración pública, sin que exista un consentimiento recíproco.

    Por tanto, en la medida en que el acuerdo del artículo 1 LDC implica la concurrencia de, por lo menos, dos partes, dicho concepto no es equiparable al de resolución administrativa, aunque este se denomine “acuerdo”. De este modo, difiriendo ambos conceptos entre sí, no es posible incardinar las resoluciones de la Consejería dentro del concepto de acuerdo al que se refiere el artículo 1 LDC.

    Por tanto, faltando, pues, uno de los requisitos esenciales para considerar infringido dicho precepto, no cabe atribuir a la Consejería infracción alguna del artículo 1 LDC en relación con las resoluciones dictadas en los expedientes de referencia.

    Si bien el denunciante no alude en ningún momento a otras posibles infracciones de la LDC ni, en concreto, de sus artículos 2 y 3, el examen de los hechos descritos en el Fundamento de Derecho anterior tampoco permite atisbar la existencia de indicios racionales de la existencia de estas conductas prohibidas.

    A la vista, pues, de la denuncia presentada y del análisis de los hechos realizado, este Consejo no aprecia indicios racionales de infracción de la Ley 15/2007.

    No existiendo, pues, indicios de prácticas restrictivas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia en la información que consta en este expediente, el Consejo considera ajustada a Derecho la Propuesta de Archivo de las actuaciones reservadas realizadas en el marco del expediente 25 CAN 02-11/13.

    No obstante, en el presente caso, teniendo en cuenta la información disponible en el expediente elevado por la Viceconsejería, este Consejo considera adecuado la puesta en conocimiento del Departamento de la Promoción de la Competencia de la CNMC de la normativa reguladora de las atribuciones y capacitaciones profesionales de los Ingenieros Técnicos, así como otras profesiones colegiadas relacionadas, y su aplicación por parte de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias relativas a su aplicación, para efectuar un análisis en profundidad de las mismas y de sus posibles efectos restrictivos sobre la competencia, y verificar si las mismas se repiten en otras administraciones públicas y si se adecuan a los principios de necesidad y proporcionalidad, mínima distorsión de la competencia, eficacia, predecibilidad y transparencia.

    Por todo cuanto antecede, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, este Consejo HA RESUELTO

    PRIMERO.- No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas en el expediente 25 CAN 02-11/13, INGENIEROS TÉCNICOS DE

    OBRAS PÚBLICAS-HABILITACIÓN por la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad de la Comunidad Autónoma de Canarias, como consecuencia de la denuncia presentada, por considerar que no hay indicios de infracción de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

    SEGUNDO.- Instar al Departamento de Promoción de la Competencia a que analice si la normativa reguladora de las atribuciones y capacitaciones profesionales de los Ingenieros Técnicos, así como otras profesiones colegiadas relacionadas, y su aplicación por la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, puede causar efectos restrictivos sobre la competencia, y verificar si las mismas se repiten en otras administraciones públicas y si se adecuan a los principios de necesidad y proporcionalidad, mínima distorsión de la competencia, eficacia, predecibilidad y transparencia Comuníquese esta Resolución a la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad de la Comunidad Autónoma de Canarias, al Departamento de la Promoción de la Competencia de la CNMC y notifíquese al denunciante haciéndole saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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