STS, 17 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz.

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Félix Fernández Tejedor.

EN LA VILLA DE MADRID a diez y siete de Noviembre de mil novecientos ochenta;

en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, el Ayuntamiento de Sevilla, representado par el Procurador Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y dirigido par letrado; y de otra, como apelado, el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y Badajoz, representado par el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez y dirigido igualmente par Letrado; contra Sentencia dictada par la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha veinticuatro de Octubre de mil novecientos setenta y cinco , en pleito sobre denegación de petición de incompatibilidades de los Arquitectos Municipales.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha veintinueve de Octubre de mil novecientos setenta y tres, el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y Badajoz dirigió escrito al Ayuntamiento de Sevilla, en solicitud de que por dicha Corporación municipal se acordase la aplicación, a todos los Arquitectos que prestaban sus servicios en dicho Organismo, de las incompatibilidades legalmente establecidas par los artículos ochenta y dos y siguientes, especialmente el articulo ochenta y tres, Regla segunda, del Texto Articulado de la ley de Funcionarios Civiles del Estado , y que se adoptase acuerdo por el que se declarase la incompatibilidad para el ejercicio libre de la profesión de arquitecto, dentro del término municipal de Sevilla, a todos los que realizaban funciones públicas en dicho Ayuntamiento; petición que fue denegada por el Ayuntamiento de Sevilla con fecha treinta de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro; e interpuesto recurso de reposición, fué desestimado en diez de Septiembre del propio año mil novecientos setenta y cuatro.

RESULTANDO Que contra los anteriores acuerdos municipales, par el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y Badajoz se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su díala demanda, con la suplica de que se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se declarase que los actos recurridos eran contrarios a Derecho, procediendo declarar su nulidad y, consecuentemente, la procedencia de la petición formulada par el Colegio recurrente, con expresa imposición de costas al Ayuntamiento demandado.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Sevilla, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso; y seguido este por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha veinticuatro de Octubre de mil novecientos setenta y cinco, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositivo, copiada a la letra, es como sigue "FALLAMOS: Que desestimando las causas de inadmisibilidad alegadas por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Teodomiro Martín Gomez en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y Badajoz, contra los acuerdos del Excmo. Señor Alcalde Presidente de la citada Corporación de treinta de Mayo y diez de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro este último resolviendo la reposición contra el primero, declarando nulos los mismos por ser contrarios al ordenamiento jurídico y en consecuencia, declaramos la incompatibilidad de los Arquitectos funcionarios municipales al servicio de la Corporación demandada, para el ejercicio de dicha profesión privada, al servicio de particulares, en asuntos en que deben intervenir por razón de sus cargos de Arquitectos Municipales, o que deban tramitarse en cualquier dependencia Municipal, debiéndose adoptar por dicha Corporación aquellas medidas procedentes en Derecho para el cumplimiento de dicho régimen legal sobre incompatibilidades de dichos funcionarios municipales.- Sin costas- Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al Organismo de su procedencia"; cuya sentencia se funda, aparte de otro, en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que el problema que se somete a la consideración de la Sala ha sido resuelto mutatis mutandi, en el recurso doscientos seis de mil novecientos sesenta y cuatro por sentencia de veintisiete de Junio de mil novecientos setenta y cinco , de aquí que la presente haya de llegar a conclusión idéntica a "aquélla dada su total igualdad. Que la Corporación demandada alega las causas de inadmisibilidad del recurso contenidas en los apartados b) y c) del articulo ochenta y dos de la Ley Jurisdiccional , negando a través de Andalucía Occidental, Badajoz y Canarias no en cuanto a su posibilidad de interponer él recurso sino en lo que se refiere a la concreta petición que deduce frente a la administración y a través de la segunda desconociendo la posibilidad de que un acto administrativo como el solicitado pueda ser sometidos la revisión jurisdiccional. CONSIDERANDO: Que en lo referente a la legitimación del Colegio en general, está fuera de toda duda la posibilidad de interponer el recurso é incluso la obligación én que se halla de hacerlo, puesto que entre otros fines, le corresponde el de defender los derechos é intereses profesionales de los arquitectos velar par el prestigio, independencia y decoro de la profesión de la arquitectura en las relaciones recíprocas de los arquitectos y él cumplimiento de las disposiciones vigentes relativas al ejercicio de dicha profesión, "sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcional", así como procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos ( articulo 3-c-j y catorce del Decreto de trece de Junio de mil novecientos treinta y uno y articulo 1-3 y 5-i-K de la Ley de trece de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro ) y en lo referente a la posibilidad de interponer en particular el actual recurso no hay que olvidar que el mismo se realizó utilizando la vía del derecho de petición, regulado en nuestro ordenamiento jurídico con carácter general én el articulo treinta y nueve de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado que ha de entenderse sustituido por el articulo setenta de la Ley de Procedimiento Administrativo y lo dispuesto en la Ley noventa y dos de mil novecientos sesenta de veintidós de Diciembre y en particular, para las Corporaciones Locales en los artículos trescientos setenta y dos a trescientos setenta y cuatro de la ley de Régimen Local , disponiendo el trescientos setenta y dos que "toda persona natural o jurídica domiciliada en el término de la entidad local interesada en el asunto podrá dirigir peticiones a las Autoridades y Corporaciones Locales en materia, de su competencia"; y no cabe duda que el rogar a la Corporación hispalense que "acuerde la aplicación, a todos, los Arquitectos que presten servicios en; dicho organismo, de las incompatibilidades; legalmente establecidas por los artículos dos apartado tercero, ochenta y dos y siguientes, especialmente el; artículo ochenta y tras numero dos del Decreto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, que es aplicable a los funcionarios, locales en virtud del articulo trescientos veintiocho de la Ley de Régimen Local y treinta y siete del Reglamento de Funcionarios: de Administración Local ", encaja dentro de los requisitos necesarios para el ejercicio da tal derecho que no puede negarse al Colegio recurrente.- CONSIDERANDO: Que por lo que respecta a la segunda causa de inadmisibilidad alegada, el tratarse de una petición la formulada que par su carácter de solicitud de declaración de derechos en términos globales, como dice la defensa de la Corporación demandada, no puede ser objeto de revisión por la Jurisdicción, hay que decir siguiendo la doctrina ya establecida en este punto par la Sala en la sentencia citada en el primero de los Considerandos, que "hoy la doctrina más autorizada estima que es acto "administrativo cualquier declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizado por un sujeto de la administración publica en el ejercicio de una potestad administrativa, y como la Corporaciónrecurrida tiene obligación y competencia para determinar cuando sus funcionarios están incursos en una causa de incompetibilidad, bien en un caso concreto ( articulo treinta y nueve del Reglamento de funcionarios de Administración Local ), o bien con carácter general medíante la aprobación de Reglamentos especiales de sus funcionarios para regular las condiciones de ingreso, ascenso, haberes, atribuciones y, en general, los derechos y deberes, las responsabilidades de los mismos ( articulo trescientos treinta y siete de la Ley de Régimen Local ) dicha petición y el acuerdo que sobre ella recayese nunca se puede estimar como una pretensión genérica y futura de declaración de Derecho, sino como un acto administrativo concreto, o si se quiere de un acto condición actual, es decir: una declaración de juicio de la Corporación sobre incompatibilidad actual de los referidos arquitectos municipales, realizada en el ejercicio de su potestad administrativa", razón por la que debe desestimarse tal causa de inadmisibilidad.-CONSIDERANDO: Que en lo que concierne al fondo del asunto, es decir la aplicación a los funcionarios locales, en este caso arquitectos municipales de las causas de incompatibilidad de los funcionarios civiles del Estado, es claro que conforme a lo establecido en el articulo trescientos veintiocho de la Ley de Régimen Local y treinta y siete del Reglamento de Funcionarios de las Corporaciones Locales , "serán aplicables a los funcionarios de Administración Local las incompatibilidades que rijan para los funcionarios civiles del Estado y la Ley de siete de Febrero de mil novecientos sesenta y cuatro en el articulo ochenta y dos establece con carácter general que "el desempeño de la función publica será incompatible en el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes. del funcionario" precisando más el articulo 83.2 de La propia Ley cuando dice que "el funcionario no podrá ejercer actividades profesionales o privadas bajo la dependencia o al servicio de otras entidades o particulares en los asuntos en que este interviniendo por razón del cargo, ni en los que estén en tramitación o pendientes de resolución de La oficina local, centro directivo o Ministerio donde el funcionario estuviese destinado, adscrito o del que dependa"; de donde hay que concluir que en el presente, caso los arquitectos municipales, son incompatibles para el ejercicio de su profesión en todos aquellos supuestos en que pueda producirse lo que la Jurisprudencia determina digo denomina áreas de coincidencia, así sentencia del Tribunal Supremo de veinticinco de Junio de mil novecientos setenta y cinco , dictada en un supuesto muy similar al presente resolviendo apelación frente a Sentencia de la Sala, Segunda de la Audiencia; Territorial de Barcelona, la que recoge la doctrina establecida en sentencia de veinticuatro; de Febrero de mil novecientos sesenta y ocho , en la que se sienta que debe evitarse la existencia de tales áreas de coincidencia que pueden dar lugar a que los medios y facultades concedidas al funcionario por razón, de su-cargo puedan ser utilizados en provecho particular, en perjuicio del interés público o por lo menos del prestigio que, por su objetividad, imparcialidad e independencia debe rodear al funcionario sin que sea precisa la prueba de que se haya producido, bastando con esa coincidencia y posibilidad: doctrina de perfecta aplicación al supuesto porque no basta con que el funcionario se abstenga, empleada la expresión no en su sentido técnico, de informar el asunto en que interviene al servicio de particulares sino qué debe cuidarse aún de disipar toda duda apartándose de toda actividad que de algún modo pueda involucrar su actuación oficial al servicio de la Corporación".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Ayuntamiento de Sevilla, que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y Don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación, respectivamente, de la mencionada Corporación Municipal apelante y del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y Badajoz; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllos los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el cinco de Noviembre actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Félix Fernández Tejedor.

Vistos los artículos uno, treinta y siete cuarenta, ochenta a ochenta y cuatro, noventa a ciento cinco y ciento treinta y uno de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y preceptos legales citados por las partes y loe de general aplicación.

Aceptando los Considerandos uno, dos, tres y cuatro de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en esta fase de apelación la parte apelante concreta su tesis fundamental en la "falta de legitimación del Colegio de Arquitectos para solicitar lo que solicita". Acotamos la literalidad de esta expresión para evidenciar que con tal alegación no se pretende ahora -como en cambio. e pretendió con manifiesto error en la primera instancia- la inadmisibilidad del recurso. Es la falta de acción, cuestión de fondo lo que palpita en ella. Y la base en que se fundamenta; asta excepción es que la pretensión formuladapar el Colegio de Arquitectos, de, Andalucía Occidental se refunde en una declaración abstracta con efecto de futuro, pero esta afirmación no es exacta. La pretensión de que se declare que el Ayuntamiento de Sevilla "aplique" las incompatibilidades ya definidas eh las leyes a sus funcionarios que a la vez ejercen libremente su profesión de Arquitectos en la Ciudad no es, ni una obstrucción ni se proyecta a un hipotético futuro, en cuanto se refiere a una materia perfectamente delimitada y a una actuación que se exige con carácter de actualidad. El presupuesto, de hecho que justifica la petición se ha acreditado debidamente en el expediente y en las actuaciones, donde se ha reflejado con documentación fehaciente constancia de muchos casos de funcionarios municipales con el titulo de Arquitectos a los que por el Ayuntamiento no se les ha impuesto limitación alguna en su ejercicio y por tanto ante actitud al menos tan equivoca se posibilita la que el régimen legal de incompatibilidades se vea burlado. La justificación en Derecho de la pretensión, aparte de fluir lógicamente de la necesidad de que una Corporación de Derecho Publico, debe actuar siempre para la realización o efectividad de las normas que condicionan su actuación, tiene su apoyo en un precepto jurídico positivo. El articulo ochenta y cinco de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, Texto articulado de siete de Febrero de mil novecientos sesenta y cuatro aplicable al Régimen Local, de acuerdo con el articulo trescientos veintiocho de la Ley que regula éste, atribuye a las Autoridades a quien competé la dirección de los Servicios, no solamente corregir las incompatibilidades de sus funcionarios sino también "prevenirlas". Es en relación con esta función da prevención como se pide una actuación adecuada del Ayuntamiento de Sevilla, cosa muy distinta a la declaración formal de la incompatibilidad, materia reservada a la Ley.

CONSIDERANDO: Que no es necesario insistir sobre los demás aspectos legales ya controvertidos en la primera instancia, en cuanto han sido objeto de suficiente estudio en la Sentencia que se apela y nada nuevo que no se haya tenido en cuenta en ella se nos dice en las alegaciones del apelante. Si es obligado en cambio referirse a la tacha de incongruencia del fallo que par dicha parte se denuncia, cierto que con excesiva brevedad y escasa fundamentación pero basta su invocación para que sea Inexcusable tratarla aquí. Partiendo del hecho de que el Suplico de la demanda se remite a lo pedido en vía administrativa, previa declaración de nulidad de los acuerdos, denegatorio de la petición y desestimatorio de la reposición así como también de la declaración legal ( articulo cincuenta y cinco de la Ley Jurisdiccional ) de que el recurso contencioso- administrativo se deduce indistintamente tanto contra el acto objeto de la reposición como contra el que tácita o expresamente resuelva ésta, es evidente que lo pedido en vía administrativa por el Colegio de Arquitectos al Ayuntamiento de Sevilla fué "la aplicación de las incompatibilidades legales a los Arquitectos funcionarios municipales prohibiéndoles el ejercicio privado de la profesión en aquellos asuntos que hayan de tramitarse en el Ayuntamiento o sobre los que han de informar dichos funcionarios municipales Arquitectos". Tal es el texto literal del petitum del escrito en que se formuló el recurso de reposición, que vino a sintetizar; de modo definitivo ni apartarse de su sentido el escrito inicial de petición, en cuya súplica si bien se hacia, alusión a la declaración de incompatibilidad de loe funcionarios municipales con el titulo de Arquitectos para el ejercicio libre de la profesión, tal expresión mal formulada par su aparente sentido de amplitud, habia da interpretarse en relación con la petición formulada en el cuerpo del escrito como se advierte en la misma súplica y es en el cuerpo del escrito precisamente donde se hace constar que la petición va dirigida a la aplicación a loa arquitectos funcionarios municipales, de las incompatibilidades legalmente establecidas, etc., en términos virtualmente coincidentes con los expresados en el escrito de reposición.

CONSIDERANDO Que concretada de tal modela pretensión del demandante, advertimos ahora que la parte dispositiva del fallo apelado, resuelve en primer: término la nulidad de loa acuerdas recurridos; en un inciso intermedio poco afortunado es cierto declara la incompatibilidad de los arquitectos funcionarios municipales al servicio del Ayuntamiento de Sevilla a que, aludió el primer escrito de petición del demandante en vía administrativa pero esta declaración masque, con efecto constitutivo, a todas luces improcedentes, ha de entenderse en relación con la consecuencia última a que llega el fallo "debiéndose adoptar par la dicha Corporación las medidas procedentes en Derecho para el cumplimiento de dicho régimen legal sobre incompatibilidades de dichos funcionarios municipales, "referida a los asuntos en que deban intervenir por razón de sus cargos de arquitectos al servicio de la Corporación como también matiza con expresión literal el propio fallo en forma tan expresiva y concreta que deja a la Resolución judicial apelada exenta de toda sospecha de exceso de poder.

CONSIDERANDO: Que del examen comparativo de la pretensión del demandante y lo concedido en la sentencia se infiere claramente la conformidad, entre ambos términos nota característica de la congruencia, sin que paral a apreciación de esta conformidad sea óbice no emplee el juzgador las mismas palabras que el demandante pues lo sustancial es que la sentencia resuelva todas y las mismas cuestiones controvertidas, sin necesidad de ajustarse rigurosa y literalmente a las expresiones empleadas par las partes. No es la literalidad de los términos, sino la realidad de contenido a lo que ha de atenderse para apreciar la conformidad o disconformidad de lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia, asícomo la relación intima y racional entre ambos, de tal suerte que se falle sobre el mismo objeto y se conceda o niegue, en todo o en parte lo solicitado. Es obvio que la expresión de la sentencia "debiéndose adoptar las medidas procedentes en Derecho para el cumplimiento Reí régimen legal de incompatibilidades", se corresponde en esencia con la petición de la demanda que se traduce en "la aplicación de las incompatibilidades legales, etc y si bien en ambas se alude, en forma confusa a la declaración de tales incompatibilidades, más que como incorrección jurídica trascendente, atados los claros términos en que la cuestión litigiosa se ha planteado, ha de ser estimada como oficiosidad innecesaria o defecto de expresión a la que sin duda se ha llegado en virtud de que para la aplicación de tales medidas es presupuesto la existencia de la incompatibilidad, pero éste se halla declarada par ley como demandante y sentenciador con plena conciencia han dicho reiteradamente incluso con cita extensa de los textos de donde se infiere que no ha estado en el ánimo del primero pedir formalmente tal declaración ni en el del juzgador declararle con efecto constitutivo.

CONSIDERANDO: Que tíos precedentes reparos no justifican la estimación de la apelación ni la revocación siquiera fuere parcial del fallecen tanto que no ha incurrido en exceso ni defecto de poder y que en todo caso puede ser simplemente declarado en esta sentencia sin que ello produzca alteración alguna en la situación jurídica de las partes, creada par la Sentencia de primera instancia que aquí vamos a ratificar.

CONSIDERANDO: Que no se advierte la concurrencia de motivos que conforme al articulo ciento treinta y uno de la Ley de la Jurisdicción pudiera determinar condena en costas..

FALLAMOS

FALLAMOS

Que no dando lugar a la apelación sostenida por el Ayuntamiento de Sevilla contra la Sentencia dictada en la primera instancia de este proceso par la Sala da lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla; y estimando como aquélla estima, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y Badajoz contra los Acuerdos de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla de treinta de Mayo y diez de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro sobre petición de aquel Colegio en materia de aplicación de incompatibilidades, debemos declarar y declaramos nulos y sin valor y efecto ambos actos administrativos. En su consecuencia declaramos que el Ayuntamiento demandado está obligado a ordenar la aplicación de las incompatibilidades legales a los Arquitectos funcionarios municipales prohibiéndoles, su intervencion profecional en aquellos asuntos que hayan de tramitarse en elAyuntamiento de Sevilla o sobre los que hayan de informar dichos funcionarios municipales arquitectos; sin imposición de costas en ninguna de las instancia. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.,

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del estado insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Félix Fernández Tejedor, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico-.

Madrid, diez y siete de Noviembre de mil novecientos ochenta.

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