SJPI nº 4 69/2014, 31 de Julio de 2014, de Guadalajara

PonenteMARIA GALLARDO MONJE
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
ECLIES:JPI:2014:297
Número de Recurso588/2012

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00069/2014

NEGOCIADO: L

PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10

Teléfono: 949209900

Fax: 949253746

M67450

N.I.G. : 19130 42 1 2012 0006418

SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000588 /2012

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000588 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, ACREEDOR D/ña. ROMGOM SLU, ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a. MARIA BELEN PONTERO PASTOR,

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. CARPALUM SA

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 69/2014

En Guadalajara, a 31 de Julio de 2014.

Vistos por mí, Dña. María Gallardo Monje, Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Guadalajara, con competencia en materia Mercantil, los presentes autos de Sección de Calificación del Concurso Necesario nº 588/2012, con intervención de la Administración Concursal, en la persona de D. Alejo , y del Ministerio Fiscal, por escrito evacuado y unido a autos, frente a la concursada, CARPALUM, S.A. y Dña. Adelaida , declaradas en situación de rebeldía procesal, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Auto de 9 de Abril de 2013 se declaró el concurso necesario de la entidad CARPALUM, S.A., instado por la mercantil ROMGOM, S.L.U., siendo designado como Administrador del Concurso D. Alejo . Con posterioridad, tras seguirse el procedimiento legalmente previsto, por resolución de fecha 23 de Enero de 2014 se acuerda la conclusión de la fase común y la formación de la Sección 5ª (liquidación) y 6ª (calificación).

SEGUNDO

Por la Administración Concursal se presentó informe proponiendo la calificación del concurso como culpable, designando como persona afectada por la calificación a Dña. Adelaida . El Ministerio Fiscal, en trámite de informe, no se opone a la anterior calificación.

TERCERO

De la calificación se dio traslado a la concursada y a la persona afectada, no compareciendo en las actuaciones y siendo declaradas en situación de rebeldía procesal, quedando los autos sobre la mesa para resolver por Diligencia de fecha 21 de Julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva. En este sentido, el artículo 163.1 de la LC señala que el concurso se calificará como fortuito o como culpable. No establece la LC ninguna mención al concurso fortuito, a diferencia de la regulación contenida en el Código de Comercio que se refería a la quiebra fortuita; sin embargo, sí ha establecido el legislador un concepto del concurso culpable, al que se refiere el artículo 164.1 de la LC , que señala que " El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieran tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso ". Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación, la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia, de tal manera que sólo estaremos en presencia del concurso culpable si el deudor ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia.

Se requiere, además, un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el deudor común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. En consecuencia, si el deudor, con su actuar doloso o culposo (culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable.

De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por establecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica y, recientemente, a sus apoderados generales.

Ahora bien, ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador ha optado por el establecimiento de una serie de presunciones en los arts 164.2 y 165 de la LC , presunciones que tienen distinta naturaleza.

Las presunciones del artículo 164.2 de la LC son presunciones iuris et de iure , es decir, no admiten prueba en contrario, y la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión "en todo caso" incluida en la ley. En las presunciones del art 164 de la ley no se puede oponer por el concursado la falta de intencionalidad en la causación de los hechos que sirven de base, porque la intencionalidad no es elemento relevante para la apreciación de la presunción. La expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador ( SAP Barcelona, Sección 15ª, de 27 de abril de 2007 ). Como dice la AP de Madrid, Sección 28ª (Sentencias de 17 de marzo y 30 de enero de 2009 , 5 de febrero y 17 de julio de 2008 ) estas conductas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad. No es necesario, por tanto, que en cada caso concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinta de la propia conducta prevista en los diferentes aportados del art 164.2, ya que además, en algunos supuestos la propia conducta ilícita del deudor provoca una situación de opacidad que dificulta o imposibilita, a veces, la prueba del dolo o negligencia grave distinta de la propia conducta.

Cuestión distinta sería la de las presunciones del artículo 165 de la ley, que son iuris tantum , es decir, admiten prueba en contrario, presumiendo la concurrencia del elemento intencional (dolo o culpa grave), pero sin que se extiendan los efectos de la presunción a los demás elementos, es decir, a la causación o agravación de la insolvencia y a la relación de causalidad, presupuestos que han de ser acreditados por los que promueven el carácter culpable del concurso (en este sentido se expresa la SSAP de Madrid, sección 28ª, de 18 de noviembre de 2008 , 30 de enero y 17 de marzo de 2009 y el TS en Sentencias de 6 de Octubre y 17 de Noviembre de 2011 ).

SEGUNDO

En el presente caso, la AC califica el concurso como culpable al apreciar la concurrencia de los siguientes supuestos:

  1. ) art.164.2.1 de la LC : cuando el deudor legalmente obligado a llevanza de la contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

    Entiende la AC que el deudor no ha cumplido con su deber de llevanza de la contabilidad y a pesar de haber sido requerido insistentemente no ha aportado documentación contable, ni libros oficiales de contabilidad de ningún ejercicio, lo que ha imposibilitado a la AC para comprobar la existencia o no de una contabilidad ordenada;

  2. ) Por concurrir el supuesto del art. 165.1º de la LC : haber incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso.

    La concurrencia de este supuesto se evidencia, según la AC, por cuanto el concurso fue...

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