SJPI nº 4 74/2014, 9 de Septiembre de 2014, de Guadalajara

PonenteMARIA GALLARDO MONJE
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
ECLIES:JPI:2014:296
Número de Recurso131/2013

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4y MERCANTILGUADALAJARA

SENTENCIA: 00074/2014

NEGOCIADO: L

PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10

Teléfono: 949209900

Fax: 949253746

M68330

N.I.G. : 19130 42 1 2013 0002334

PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000131 /2013 0001

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000131 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. AVAL CASTILLA LA MANCHA SGR, ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a. SANTOS PASCUA DIAZ

Abogado/a Sr/a.

D/ña. Juan Enrique , DBM LOGISTICS & MAIL SERVICES SL

Procurador/a Sr/a. ROSA MARIA ACERO VIANA

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 74/2014

En Guadalajara, a 9 de Septiembre de 2014.

Vistos por mí, Dña. María Gallardo Monje, Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Guadalajara, con competencia en materia Mercantil, los presentes autos de Sección de Calificación del Concurso Voluntario nº 131/2013, con intervención de la Administración Concursal, en la persona de D. Anibal , y del Ministerio Fiscal, por escrito evacuado y unido a autos, frente a la concursada, DBM LOGISTICS & MAIL SERVICES, S.L., y D. Juan Enrique , representados por la Procuradora Sra. Acero Viana y asistidos por el Letrado D. Carlos Pavón Leira, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Auto de 13 de Mayo de 2013 se declaró el concurso voluntario de la entidad DBM LOGISTICS & MAIL SERVICES, S.L. (en adelante, DBM), siendo designado como Administrador del Concurso D. Anibal . Con posterioridad, tras seguirse el procedimiento legalmente previsto, por resolución de fecha 4 de Noviembre de 2013 se acuerda la conclusión de la fase común y la formación de la Sección 5ª (liquidación) y 6ª (calificación).

SEGUNDO

Por la Administración Concursal se presentó informe -con fecha de registro de entrada de 3 de Febrero de 2014- proponiendo la calificación del concurso como culpable, designando como persona afectada por la calificación a D. Juan Enrique . El Ministerio Fiscal, en trámite de informe, no se opone a la anterior calificación.

TERCERO

De la calificación se dio traslado a la concursada y al Sr. Juan Enrique , que comparecen por sendos escritos complementarios con fecha de registro de entrada en el Juzgado de 20 de Marzo de 2014, oponiéndose a la calificación propuesta por la AC por las razones que después se expondrán.

Por Providencia de fecha 14 de Mayo de 2014, no habiéndose interesado la celebración de vista y siendo la única prueba propuesta y admitida la documental obrante en autos, quedan éstos sobre la mesa para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva. En este sentido, el artículo 163.1 de la LC señala que el concurso se calificará como fortuito o como culpable. No establece la LC ninguna mención al concurso fortuito, a diferencia de la regulación contenida en el Código de Comercio que se refería a la quiebra fortuita; sin embargo, sí ha establecido el legislador un concepto del concurso culpable, al que se refiere el artículo 164.1 de la LC , que señala que " El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieran tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso ". Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación, la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia, de tal manera que sólo estaremos en presencia del concurso culpable si el deudor ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia.

Se requiere, además, un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el deudor común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. En consecuencia, si el deudor, con su actuar doloso o culposo (culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable.

De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por establecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica y, recientemente, a sus apoderados generales.

Ahora bien, ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador ha optado por el establecimiento de una serie de presunciones en los arts 164.2 y 165 de la LC , presunciones que tienen distinta naturaleza.

Las presunciones del artículo 164.2 de la LC son presunciones iuris et de iure , es decir, no admiten prueba en contrario, y la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión "en todo caso" incluida en la ley. En las presunciones del art 164 de la ley no se puede oponer por el concursado la falta de intencionalidad en la causación de los hechos que sirven de base, porque la intencionalidad no es elemento relevante para la apreciación de la presunción. La expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador ( SAP Barcelona, Sección 15ª, de 27 de abril de 2007 ). Como dice la AP de Madrid, Sección 28ª (Sentencias de 17 de marzo y 30 de enero de 2009 , 5 de febrero y 17 de julio de 2008 ) estas conductas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad. No es necesario, por tanto, que en cada caso concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinta de la propia conducta prevista en los diferentes aportados del art 164.2, ya que además, en algunos supuestos la propia conducta ilícita del deudor provoca una situación de opacidad que dificulta o imposibilita, a veces, la prueba del dolo o negligencia grave distinta de la propia conducta.

Cuestión distinta sería la de las presunciones del artículo 165 de la ley, que son iuris tantum , es decir, admiten prueba en contrario, presumiendo la concurrencia del elemento intencional (dolo o culpa grave), pero sin que se extiendan los efectos de la presunción a los demás elementos, es decir, a la causación o agravación de la insolvencia y a la relación de causalidad, presupuestos que han de ser acreditados por los que promueven el carácter culpable del concurso (en este sentido se expresa la SSAP de Madrid, sección 28ª, de 18 de noviembre de 2008 , 30 de enero y 17 de marzo de 2009 y el TS en Sentencias de 6 de Octubre y 17 de Noviembre de 2011 ).

SEGUNDO

En el presente caso, la AC califica el concurso como culpable al apreciar la concurrencia de tres supuestos, a saber:

  1. ) Art. 165.1º de la LC , esto es, haber incumplido el deudor el deber de solicitar la declaración de concurso. Entiende la AC que la concursada se encontraba incursa en causa de disolución al cierre del ejercicio 2010 o, a lo sumo, a finales del ejercicio 2011, no habiéndose presentado la solicitud de concurso de acreedores sino hasta principios del 2013, argumentando que tal dilación agravó el estado de insolvencia. Concreta la AC la fecha de concurrencia de la causa de disolución en el período indicado al entender que, en tales fechas, la concursada debería haber dotado la correspondiente provisión por insolvencia de la cuenta "Inversiones en empresas del grupo", por importe de 763.658,57 euros, siendo el concepto préstamos que la concursada realizó a una serie de mercantiles, las cuales se hallaban sin actividad desde Febrero de 2009 -dato que indica la propia concursada-, de manera que, por imperativo del principio contable de prudencia, se debería haber dotado la correspondiente provisión.

  2. ) Art. 164.2.1 de la LC , referido al supuesto en el que el deudor legalmente obligado a llevanza de la contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación...

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