SJMer nº 1 43/2014, 17 de Febrero de 2014, de Palma

PonenteLEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
ECLIES:JMIB:2014:1735
Número de Recurso522/2010

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00043/2014

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14

Fax: 971 21 94 56

S40000

N.I.G. : 07040 47 1 2010 0000833

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000522 /2010

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Javier

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Jorge , Justiniano

Procurador/a Sr/a. , MARIA MAGDALENA DARDER BALLE

Abogado/a Sr/a. ,

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 522/2010

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 17 de febrero de 2013.

Vistos por mí, don Leandro Blanco García Lomas, magistrado-juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 522/2010, en el que es parte demandante don Javier , representado por el Procurador don Antonio Colom Ferrà y asistido por el Letrado don José Francisco Roig Gambuis, y parte demandada don Jorge y don Justiniano (inicialmente representado por la Procuradora doña Magdalena Darder Balle y asistido por el Letrado don José Vecina Castillo), todos ellos sin representación procesal ni asistencia letrada en el acto de la vista, por lo que se les declaró en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 13 de octubre de 2010, el Procurador de los Tribunales don Antonio Colom Ferrà, en nombre y representación de don Javier , presentó demanda de juicio ordinario.

SEGUNDO.- Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la parte contraria para que contestase a la demanda, cosa que no hizo don Jorge , por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal por medio de diligencia de ordenación de 12 de abril de 2013, y sí la representación procesal de don Justiniano por medio de escrito presentado en este Juzgado el día 10 de febrero de 2011.

El día 4 de junio de 2013 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, señalándose en ésta el día 17 de febrero de 2014 como día para la celebración de la vista.

La vista tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Acción ejercitada.

  1. Dado que la demanda se presentó el día 13 de octubre de 2010 y que la Disposición Final 3ª del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC) fijó como día de entrada en vigor de la normativa en ella recogida el día 1 de septiembre de 2010, es de aplicación el TRLSC.

    1. Naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas.

  2. La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 TRLSC. La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

    1. " Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley ".

    2. " Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa ".

    3. " Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución ".

    4. " Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva ".

    5. " Inexistencia de causa justificadora de la omisión ".

    6. " Existencia de crédito contra la sociedad -se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- ".

  3. Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del " carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere "daño" derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador ". En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2.012 argumenta que nos encontramos ante una " la responsabilidad "ex lege" ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad ".

  4. La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

    "

    1. No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad "ex lege", impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

    2. Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

    3. Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

    4. La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales ".

  5. Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad "ex lege" por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012 , entre otras).

  6. En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012 ).

  7. En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos con una relación comercial entre el demandante y la entidad mercantil Promociones Minerva dŽOr, S.L. (de la que los demandados eran administradores mancomunados) que dio lugar a la emisión del pagaré nº NUM000 por importe de 31.247,98 euros y vencimiento en fecha 5 de diciembre de 2005 (documento número 2 de la demanda), y del pagaré número NUM001 por importe de 10.000 euros y vencimiento en fecha 10 de enero de 2006 (documento número 3 de la demanda), el nacimiento del crédito se producirá en el momento de la falta de pago de los pagarés a su fecha de vencimiento. Por su parte, fruto de las indicadas relaciones comerciales, el demandante emitió la factura número NUM002 , que se correspondía con el albarán número NUM003 por importe de 117.459,14 euros y que no ha sido satisfecha todavía (documento número 5 de la demanda). En estos casos, el nacimiento del crédito nace en el momento de entrega de la mercancía, con independencia del momento del...

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