SJMer nº 1 40/2014, 13 de Febrero de 2014, de Palma

PonenteLEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
ECLIES:JMIB:2014:1733
Número de Recurso99/2011

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00040/2014

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14

Fax: 971 21 94 56

S40000

N.I.G. : 07040 47 1 2011 0000174

JUICIO VERBAL 0000099 /2011

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Fructuoso

Procurador/a Sr/a. MARIA EULALIA ARBONA NIELL

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Juana

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 13 de febrero de 2014.

Vistos por mí, don Leandro Blanco García Lomas, magistrado-juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Verbal con número 99/2011, en el que es parte demandante don Fructuoso , representado por la Procuradora doña Eulalia Arbona Niell y asistido por el Letrado don Fructuoso , y parte demandada doña Juana , sin asistencia letrada ni representación en el acto de la vista, por lo que se le ha declarado en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de febrero de 2013, la Procuradora de los Tribunales doña Eulalia Arbona Niell, en nombre y representación de don Fructuoso , presentó demanda de juicio verbal.

SEGUNDO

Admitida que fue a trámite la citada demanda, y tras diversas vicisitudes procesales, se citó a las partes a la vista del juicio el día 13 de febrero de 2014, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acción ejercitada.

  1. La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 TRLSC. La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

    1. " Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley ".

    2. " Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa ".

    3. " Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución ".

    4. " Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva ".

    5. " Inexistencia de causa justificadora de la omisión ".

    6. " Existencia de crédito contra la sociedad -se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- ".

  2. Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del " carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere "daño" derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador ". En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2.012 argumenta que nos encontramos ante una " la responsabilidad "ex lege" ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad ".

  3. La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

    "

    1. No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad "ex lege", impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

    2. Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

    3. Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

    4. La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales ".

  4. Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad "ex lege" por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012 , entre otras).

  5. En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012 ).

  6. En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos con una sentencia condenatoria de 15 de septiembre de 2013, y que en ésta se condena a la entidad mercantil Talleres Calvià, S.L. al pago de 2.600 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, más las costas judiciales devengadas, hemos de estar a la fecha de la sentencia para la fijación del nacimiento del crédito. En este sentido también se pronunció la SAP Alicante (Sección 8ª), de 17 de febrero de 2012 , cuando manifestó que:

    " Presupuesto preciso para que pueda prosperar la acción que nos ocupa es que exista una deuda social, es decir, que la sociedad administrada por el demandado sea deudora del demandante. Ciertamente, no existirá problema alguno cuando el crédito haya sido fijado judicialmente o cuando el administrador demandado no lo niegue o lo reconozca. En el resto de los casos, y aunque, claro está, no sea el procedimiento en el que nos encontramos el adecuado para resolver sobre lo que, en definitiva, no es más que un crédito nacido de una relación negocial, sí que habrá de entrarse en su análisis, a fin de determinar su existencia, en tanto hecho ineludible en el que descansa la exigencia de responsabilidad al administrador, en aplicación de la especial legislación societaria que se invoca en la demanda.

    En lo que ahora interesa, la sentencia dictada el 23 de enero del 2003 por la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, estimando parcialmente el recurso interpuesto, acordó estimar parcialmente la demanda y, en atención a los vicios ruinógenos que aparecieron en un edificio, condenó a PROMOCIONES LOIX SOL, SL (como promotora), al arquitecto y al aparejador a ejecutar ciertas obras de reparación.

    La demandante en el pleito que nos ocupa era aseguradora del arquitecto, hecho no discutido ya en esta alzada.

    Promovida demanda de ejecución de sentencia, por la comunidad de propietarios demandante en el pleito aludido, el importe de las obras de reparación fue pagado, por mitad, por la aseguradora que acciona en el presente procedimiento y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR