STSJ País Vasco 1784/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2015:3124
Número de Recurso1618/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1784/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1618/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/007475

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0007475

SENTENCIA Nº: 1784/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 de Septiembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 10 de abril de 2015, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Sebastián frente a Teofilo, Jose Carlos, Carlos Jesús, Luis Alberto, María Luisa, Eva María, FOGASA, Juan Enrique, Adriano, Aquilino, Benigno, Carmelo, Cristobal, Eduardo, Eutimio, Fernando, Geronimo, Hipolito, Jacobo, Justo, OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., Mauricio, Encarna, Oscar, Fidela, Ricardo y Ruperto .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO: El demandante viene prestando servicios para OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA (OMBUDS) con antigüedad de 10 de julio de 2003, categoría profesional de escolta y salario bruto mensual de 3.597 euros incluida la prorrata de pagas extras.

Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de Empresas de seguridad privada.

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO

Con anterioridad el actor vino prestando servicios para la mercantil EULEN SEGURIDAD, siendo subrogado por VIGILANCIA INTEGRADA SA en fecha de 1 de diciembre de 2010.

El 1 de mayo de 2014 fue subrogado por OMBUDS al resultar esta la nueva adjudicataria de los servicios de seguridad de los contratos de protección de personas en el País Vasco y Navarra.

TERCERO

En los meses de mayo y junio de 2014 OMBUDS respetó las condiciones que el trabajador tenía reconocidas en la anterior empleadora.

CUARTO

En fecha de 2 de junio de 2014 OMBUDS promueve un expediente colectivo de modificación de condiciones de trabajo a tenor de la documentación que aquí se da por reproducida. En la memoria se alude a la subrogación de 66 operativos desde mayo de 2014 procedentes de COVIAR, SEGURIBER, VINSA, PROSETECNISA, SABICO Y SEGURIBERICA:

Araba: 8 trabajadores

Bizkaia: 35 trabajadores

Gipuzkoa: 4 trabajadores

Navarra: 19 trabajadores.

En el expediente no concurrió más representación que la propia de OMBUDS, sin que fuera añadido a la misma ningún representante procedente de las empresas cuyo personal se subrogó.

QUINTO

La medida se justifica en "la disparidad de sistemas de trabajo y jornada", buscándose "su unificación con los sistemas vigentes en OMBUDS. Con ello se viabiliza el proyecto, se garantiza la polivalencia de todos los trabajadores y la operativa de todos los servicios"

SEXTO

Con fecha de 27 de junio de 2014 la empleadora remite a una carta de modificación de condiciones de trabajo al actor cuyo tenor se da aquí por reproducido. En la misma se hace constar que "¿.en fecha 2 de junio de 2014, la dirección de la empresa OMBUDS instó un expediente de modificación sustancial de carácter colectivo de las condiciones de trabajo afectante a los trabajadores subrogados por la empresa.

Esta medida que no necesariamente comporta una reducción de las condiciones económicas trae causa de las circunstancias que constan tanto en la memoria justificativa entregada a su representación legal y que obra a su disposición y que, como le decíamos, concluyen que es del todo insostenible e incompatible mantener distintos sistemas de trabajo en materias tan importantes en esta actividad como la disponibilidad y flexibilidad, el número de jornadas, el llamamiento, el funcionamiento de plus compensatorio.

[¿]

Así las cosas, el pasado días 16 de junio de 2014 se finalizó periodo de consultas previsto para la tramitación de modificación sustancial de las del artículo 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Dicho periodo de consultas, como también sabe, finalizó con el siguiente acuerdo:

Primero

Modificar de común acuerdo las condiciones de los trabajadores entre los que se encuentra el suyo, con efectos del próximo día 1 de julio de 2014, como se dirá en el siguiente punto.

Segundo

Adicionalmente al convenio colectivo del sector, en lo que a sus condiciones de tiempo y sistema de trabajo y, salario, en sustitución a las que Vd. venía disfrutando las que resulten de aplicar el "Acuerdo entre la empresa OMBUDS y la representación legal de los trabajadores por el que se alcanza el pacto de empresa sobre jornadas de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección personal concertados con el Ministerio del Interior", que se anexa como documento número uno a la presente notificación y, excepcionalmente, el "Acuerdo entre la empresa OMBUDS y la representación legal de los trabajadores por el que se alcanza el pacto de empresa sobre jornadas de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección personal concertados con el Gobierno Vasco", que se anexa como documento nº 2."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Sebastián frente a OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., FOGASA, Adriano, Jose Carlos, Eva María, Fernando, Luis Alberto, Eutimio, Cristobal, Juan Enrique, Encarna, Eduardo, Hipolito, Justo, Oscar, María Luisa, Aquilino, Geronimo, Teofilo, Ricardo, Mauricio, Fidela, Carmelo, Carlos Jesús, Ruperto

, Jacobo y Benigno, debo declarar y declaro la nulidad de la modificación sustancial producida el 27 de junio de 2014, debiendo ser el afectado repuesto en la situación precedente a la citada, y lucrar las diferencias resultantes desde la fecha en que aquella comenzó a regir".

TERCERO

Contra dicha resolución ha formalizado recurso de suplicación Ombuds, Compañía de Seguridad, SA (en adelante, OMBUDS), al que se ha opuesto el demandante, que en su escrito de impugnación ha planteado una revisión de hechos probados y una defensa del pronunciamiento recaído por causa distinta a la tenida en cuenta por el Juzgado, en relación a lo cual OMBUDS formuló escrito de alegaciones, oponiéndose a su admisión, por considerar que debió plantear dichas cuestiones recurriendo la sentencia.

CUARTO

El 8 de septiembre de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 29 del mismo mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OMBUDS recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de 9 de abril del año en curso, que estimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Sebastián el 28 de julio de 2014, ha declarado nula la modificación de sus condiciones laborales efectuada por la recurrente el 1 de julio de 2014, como uno de los afectados por la modificación colectiva adoptada, tras acuerdo alcanzado el 16 de junio de 2014 en el período de consultas con la representación de los trabajadores, condenando a OMBUDS a reponerle en sus condiciones anteriores, con abono de las diferencias retributivas que se hubieran producido.

La modificación afectaba a los 66 trabajadores subrogados el 1 de mayo de 2014, provenientes de seis empresas del sector, a consecuencia de ser la nueva adjudicataria de los servicios de seguridad de los contratos de protección de personas en el país Vasco y Navarra, consistiendo en sustituirles las condiciones laborales que tenían en esas empresas por las del convenio colectivo estatal y, en cuanto a sus condiciones salariales y de tiempo y sistemas de trabajo, por las del acuerdo alcanzado en OMBUDS con los representantes de sus trabajadores en materia de jornadas de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección personal concertados con el Ministerio del Interior y, excepcionalmente, con los del pacto alcanzado para los servicios de protección personal concertados con el Gobierno Vasco. Modificación que la empresa sustentaba en causas organizativas, como es la disparidad de sistemas de trabajo y jornada, buscándose su unificación con los vigentes en OMBUDS, con lo que se viabiliza el proyecto, se garantiza la polivalencia de todos los trabajadores y la operativa de todos los servicios.

El Juzgado sustenta su decisión en que la empresa ha actuado en fraude de ley, ya que quienes han negociado el cambio de condiciones no cabe considerarles como representantes de los trabajadores subrogados el 1 de mayo de 2014, como lo exigía el art. 44.4 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores en estos casos, a la luz de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de mayo de 2014 (RCUD 2143/2013 ), y para burlar esa exigencia se ha esperado dos meses desde la subrogación, aplicando las condiciones previas, para negociar la modificación de condiciones de carácter colectivo sin intervención de representantes de los trabajadores elegidos por los subrogados sino por los que ya existían en OMBUDS antes de la subrogación.

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