STSJ País Vasco 1791/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2015:3100
Número de Recurso1552/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1791/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1552/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/002782

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0002782

SENTENCIA Nº: 1791/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29/9/2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 18 de marzo de 2015, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por D. Luis Pablo frente a INSS y T.G.S.S.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. Don Luis Pablo, nacido el NUM000 /1951, con DNI NUM001, NASS NUM002, ha venido teniendo como profesión habitual la de conductor de camión, realizando las funciones propias de la misma.

SEGUNDO

Iniciadas actuaciones en materia de reconocimiento de prestaciones, el trabajador fue examinado por facultativo del EVI que emitió informe de valoración médica y, previa propuesta, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria el 17/12/13 por no alcanzar las lesiones objetivadas el grado de disminución suficiente de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

TERCERO

Frente a dicha resolución el actor interpuso reclamación previa el 4/02/14, que fue resuelta el 6/02/14, desestimándose la misma al considerar que la disminución de la capacidad laboral no es constitutiva de ningún grado de Invalidez Permanente.

CUARTO

Examinado por la médico inspectora el 10/12/13, el actor presenta el siguiente cuadro residual que se tiene por acreditado: "Exploración 10.12.13: Neurológica sin hallazgos. Marcha conservada. CV: B/A conservados. Maniobras y contracturas negativas en el momento actual. ROT normales y simétricos. Extremidades sin hallazgos significativos salvo signos degenerativos en las articulaciones IFM e IFD de ambas manos e incipientes signos de E. Dupuytren conllevando limitación de la extensión completa de los dedos de ambas manos y movilidad limitada en últimos grados del hombro izquierdo refiriendo dolor.

- Deficiencias más significativas:

Vértigo periférico.

Cervicobraquialgia por cervicoartrosis. Artrosis RX de CL y rodillas.

Omalgia izquierda por afectación del tendón supraespinoso (rotura).

- Tratamiento efectuado, centro de asistencia al enfermo:

IQ previa por hipertrofia prostática.

Refiere tratado con Ibuprofeno 600 x 3. Enantyum 25 mg. noc hes. Sulpiride 3 día y Stugeron 10 gotas noche.

- Limitaciones orgánicas y funcionales:

Algias múltiples con limitación de la extensión completa de los dedos de ambas manos y omalgia izquierda con limitación en últimos grados.

Refiere persistencia de vértigos -mareos ocasionales-".

QUINTO

El actor ha percibido prestación por desempleo.

SEXTO

En el supuesto de estimarse la demanda, y sin perjuicio de la elección que en su caso proceda en función de lo consignado en el Hecho precedente, la base reguladora mensual de la IPT sería la de 1.712,15 euros con fecha de efectos 12/12/13. De estimarse la pretensión subsidiaria, la base reguladora mensual de la IPP sería la de 2019,14 euros.

SÉPTIMO

Se tiene por reproducido el expediente administrativo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Pablo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución administrativa".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS.

CUARTO

El 14 de agosto de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 29 de septiembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Luis Pablo recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de 18 de marzo del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 16 de marzo de 2014 pretendiendo que se le reconociera en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o, cuando menos, parcial, derivada de enfermedad común, con derecho, en el primero de los casos, a una pensión vitalicia del 55% (75% en los períodos sin empleo) de 2.248 euros/mes, desde el 10 de diciembre de 2013, y, en el segundo de ellos, a una indemnización equivalente a veinticuatro mensualidades de esa base reguladora, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 17 de diciembre de 2013, que calificó su estado como no constitutivo de incapacidad permanente en grado alguno.

El Juzgado sustenta su decisión, en esencia, en que las secuelas que afectan al demandante (básicamente, vértigo periférico, refiriendo mareos ocasionales; artrosis cervical, causante de cervicobraquialgia; rotura del tendón supraespinoso izquierdo, que genera dolor regional y limita últimos grados de la movilidad de ese hombro; y artrosis en las articulaciones interfalángicas en ambas manos e incipiente Dupuytren, que limita la extensión completa de los dedos de ambas manos) no le impiden desempeñar las tareas esenciales de su profesión de conductor de camión (la conducción de vehículos a motor pesados) ni merman su rendimiento en la misma de manera notable. Consta que tenía 62 años en la fecha de la resolución del INSS y había percibido prestación por desempleo. Su recurso pretende cambiar esa decisión del litigio que estime la pretensión principal de su demanda o, cuando menos, la subsidiaria, si bien aceptando, como base reguladora de las prestaciones, las que el Juzgado declara probadas (1.712,15 euros/mes para la incapacidad total y 2.019,14 euros para la parcial). Articula, a tales fines, dos motivos respectivamente destinados a revisar los hechos probados en cinco extremos distintos y a denunciar dos infracciones jurídicas cometidas por el Juzgado.

Recurso impugnado por el INSS.

SEGUNDO

A) El art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS), establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.

La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso de la prueba pericial, ese criterio es "la sana crítica" ( art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ¿LEC -), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).

En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene ( art. 326.1 LEC, en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.

Una precisión última sobre los criterios aplicativos que se han venido siguiendo por los Tribunales Superiores de Justicia al dar respuesta a motivos de recurso destinados a la revisión de hechos probados: se ha seguido, con carácter habitual, una inercia de valoración sujeta a la rigidez propia de la revisión de corte casacional, que si podía tener sentido cuando el recurso de suplicación cumplía una función sustancialmente análoga (al interponerse ante un único órgano: Tribunal Central de Trabajo) y el órgano que lo resolvía no tenía a su alcance la totalidad del material probatorio practicado en la instancia, su razón de ser desaparece una vez atribuido su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia y quedar sujeta su resolución a la función casacional que dispensa el Tribunal Supremo mediante el recurso de casación para unificación de doctrina (lo que sucedió a partir de mayo de 1989), resultando significativo que, desde entonces, los sucesivos textos de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), siguiendo el mandato de la inicial Ley de Bases, contemple la revisión de hechos probados propia del recurso de suplicación en términos diferentes a los del recurso de casación ordinaria, al exigir para este último que el documento que se invoca no esté contradicho por otro elemento probatorio ( art....

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