SAP Guipúzcoa 89/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2015:745
Número de Recurso3033/2015
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución89/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-13/015273

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2013/0015273

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3033/2015- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 72/2015

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Augusto

Abogado/a / Abokatua: RAQUEL LOPEZ MORENO

Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ LEZAUN ABAD

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL - SENTENCIA Nº 89/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a catorce de septiembre de dos mil quince.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 72/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta capital, seguido por un delito de Atentado a los agentes de la autoridad, en el que figuran como apelante Augusto Y Jeronimo representada la procuradora Sra. Beatriz Lezaun, habiendo sido parte apelada el Mº Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 25 de Mayo de 2.015, que contiene el siguiente

FALLO

" Que debo condenar y condeno a D. Augusto, como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 550 y 551.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a D. Augusto, como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, si el condenado no satisficiere voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta así como al abono de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a D. Augusto a indemnizar al Agente de la Ertzaintza con nº NUM001, en la cantidad de 90 euros e intereses legales.

Que debo condenar y condeno a D. Jeronimo, como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 550 y 551.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Augusto Y Jeronimo se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 3 de Julio de 2015, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3033/15, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 7 de septiembre de 2015, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Augusto y D. Jeronimo, se alza contra la Sentencia dictada en fecha 25-5-2015, rectificada por Auto de 9-6-2015, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta ciudad de DonostiaSan Sebastián en autos de Procedimiento Abreviado 72/15, en solicitud del dictado de nueva Sentencia por la que revocándose la del Juzgado se absuelva al Sr. Augusto y al Sr. Jeronimo del delito del que han sido condenados y de la falta a la que ha sido condenado el primero de ellos, sin costas en ambas instancias.

Se alegan como motivos de apelación:

  1. - error en la valoración de la prueba, entendiendo que del resultado de lo actuado en la vista oral y la documental obrante, no ha quedado acreditado que los acusados hayan cometido ilícito penal alguno, presentando la Sentencia de instancia incongruencias entre las pruebas y su pronunciamiento condenatorio, siendo la valoración probatoria llevada a cabo en la resolución recurrida irracional en sus planteamientos e ilógica en su desarrollo.

  2. -insuficiencia de la prueba practicada en la vista oral asi como la documental para enervar los principios presunción de inocencia y el de "in dubio pro reo" 3º.-no concurren los elementos objetivos y subjetivos requeridos para la apreciación del delito de atentado a agentes de la autoridad del art. 560 C.P . (tampoco la de la falta de lesiones), toda vez que no han quedado probados los hechos, no existiendo en ningún caso dolo de ofender en el supuesto de que los acusados al intentar taparse de la brutal agresión golpeasen de alguna manera indirectamente a los agentes, sin que tampoco el Juzgador haya barajado otras opciones como el delito de resistencia del art. 556 CP (sin que quepa la falta de lesiones al considerar la actuacion obstructiva incompatible con el dolo exigible), o la falta de desobediencia del art. 634 CP, aunque se reitera la inocencia de los acusados.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interesando la desestimación del recurso con confirmación de la Sentencia recurrida, mostrando su disconformidad con las alegaciones vertidas por los recurrentes, entendiendo que no se ha producido error en la valoración de la prueba, habiéndose realizado por el Juzgador una valoración correcta y pormenorizada en los Fundamentos Jurídicos a los cuales se remite, concordando con la calificación jurídica practicada por el Ministerio Público en fase de plenario.

SEGUNDO

Vistos los términos en que ha quedado planteado el recurso, ha de comenzarse señalando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1.990 ).

Y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 declara con singular autoridad que " el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso " (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

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