SAP Murcia 437/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2015:1775
Número de Recurso513/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución437/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00437/2015

Rollo Apelación Civil núm. 513/15

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Martínez Pérez

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de julio de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana, con el núm. 350/14, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, la mercantil "Talleres Construmet, S. L.", en ambas instancias representada por el Procurador D. José María Jiménez-Cercantes Nicolás, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Carlos Arnáu Martínez; y como demandada en primera instancia y apelante en esta alzada: "Banco Popular Español, S. A.", en ambas instancias representada por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Álvaro Alarcón Dávalos.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 26 de marzo de 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Se estima la demanda interpuesta por el Procurador José María Jiménez-Cervantes Nicolás, en nombre y representación de "Talleres Construmet S.L." Se declara la nulidad del contrato celebrado entre dicha entidad y "Banco Popular Español S.A.", el día 23 de octubre de 2008, denominado en su Encabezamiento como "permuta financiera de tipos de interés bonificado con doble barrera". Se condena a "Banco Popular Español S.A"

, a que satisfaga a "Talleres Construmet S.L." la cantidad de 8.795,91 #, más los intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda. Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López, en nombre y representación de "Banco Popular Español,

S. A.", siéndole admitido, presentando el Procurador D. José María Jiménez-Cervantes Nicolás en nombre y representación de "Talleres Construmet, S. L.", escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 26 de mayo de 2015 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 513/15, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 21 de julio de 2015.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación se reproduce, como primer motivo, la caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento. Se indica que el contrato fue suscrito el 23 de octubre de 2008, que esta fecha debe ser el inicio del cómputo de caducidad de la acción ejercitada, con una duración de cuatro años, por lo que la acción debe entenderse caducada el 23 de octubre de 2012; que, en todo caso, el inicio de la caducidad debe ser desde el 19 de marzo de 2009, fecha de la primera liquidación, pues desde este momento el supuesto error en que se hubiera incurrido desaparece. Se refiere en apoyo de la tesis que se sostiene diversas resoluciones judiciales.

La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta por la mercantil Talleres Construmet, S.L., declarando la nulidad del contrato celebrado con la entidad Banco Popular Español, S.A., el 23 de octubre de 2008, denominado de "permuta financiera de tipos de interés bonificado con doble barrera", condenando a la entidad bancaria a que satisfaga a la actora la cantidad de 8795,91 #.

En el fundamento de derecho segundo se desestima la caducidad de la acción. Se refiere la doctrina jurisprudencial recaída en cuanto a la caducidad de la acción prevista en el artículo 1301 del Código Civil ; que el contrato se celebró en octubre de 2008 y su vencimiento estaba previsto, según la póliza, para el 19 de diciembre de 2012, constando que el último saldo negativo de liquidación fue de fecha 20 de septiembre de 2012. Que la acción ejercitada por vicio del consentimiento, en el presente caso, no había caducado, ya que la demanda se presentó el 23 de mayo de 2014 y el plazo de caducidad empezó a computar a partir del 20 de septiembre de 2012.

Para dar respuesta a la anterior cuestión se debe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial recaída en interpretación del artículo 1301 del Código Civil . Y así la STS de 11 de junio de 2003 refiere >.

El anterior motivo debe desestimarse, pues a tenor de la doctrina jurisprudencial antes referida, a la fecha de interposición de la demanda, 16 de mayo de 2014, no había transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años, previsto en el artículo 1301 del Código Civil, ello teniendo en cuenta que el inicio del cómputo del plazo antes referido se fija en diciembre de 2012, fecha de vencimiento del contrato de permuta financiera y fin, por tanto, de las liquidaciones previstas, por lo que se considera que en este momento fue cuando se consumó plenamente contrato. Se acepta, pues, lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el segundo motivo se sostiene la validez del contrato de permuta financiera, por ausencia de error en el consentimiento. Se indica que el contrato fue firmado por el Sr. Faustino en representación de la mercantil, Talleres Construmet, sin que mediara error, pues el mismo se perfeccionó con plena conciencia de la finalidad que perseguía; que la entidad actora recibió información adecuada por parte de la entidad bancaria en cuanto a los pros y contras de la contratación que se iba a efectuar; que el representante de la mercantil decidió libre y voluntariamente firmar el contrato; se refieren determinados particulares que figuran en el contrato; que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de las pruebas; que la existencia del error podría haber sido evitada de mediar una diligencia debida por parte Don. Faustino .

Como último motivo se alega improcedencia de la condena en costas a la parte demandada, indicándose que se está ante una cuestión controvertida.

La sentencia recurrida refiere la doctrina jurisprudencial relativa al error como vicio del consentimiento. Se indica que el producto financiero, objeto de la acción ejercitada, es de naturaleza compleja, con cita de los artículos 2.2 y 79 bis, apartado 8, de la Ley de Mercado de Valores . Que el clausulado del contrato no se entiende con claridad, que no se propuso el interrogatorio del actor y que ni siquiera las trabajadoras que declararon en el acto del juicio fueron explícitas en reconocer la presunta sencillez y claridad del producto controvertido. Que la actora concertó diversas pólizas sencillas con la demandada entre los años 2004 y 2011. Que la permuta financiera de tipos de interés está sometida al deber de información al cliente; que cuando se celebró el contrato ya había entrado en vigor el R. D. 217/08 y la Ley 47/2007, que modificó la Ley del Mercado de Valores. Que no está acreditado que en el presente caso se cumplieran todas las prescripciones de información que se establecen en la normativa antes citada. Que no se ha demostrado que la entidad actora tuviera experiencia en materia de productos de inversión y que el producto contratado entrañaba riesgo, como lo demuestra el resultado de las diferentes liquidaciones todas ellas con saldo negativo. Que la actora tenía relación de confianza con la entidad bancaria, que le ofrecieron el producto contratado sin que realmente llegara a comprenderlo; que no consta que se le ofreciera a la actora toda la información que fuera precisa para comprender el riego del productor. Se considera, en base a lo antes referido, acreditado la existencia de vicio en el consentimiento de la entidad actora al tiempo de celebración del contrato, creyendo que contrataba un producto diferente, siendo el error de carácter excusable, por cuanto no tenía los conocimientos y experiencia adecuada para detectarlo, y que también el error es relevante, ya que de haber conocido los riesgos evidentes que el contrato entrañaba podría no haberlo contratado.

TERCERO

Para decidir sobre la validez o nulidad del contrato de permuta financiera, cuestión suscitada en el anterior fundamento de derecho, se deben de tener en consideración las resoluciones judiciales que se citan a continuación. Y así la STS de 29 de octubre de 2013, en cuanto al error de vicio y los requisitos que ha de reunir para anular el contrato, refiere: "Reiteramos la doctrina que, sobre la materia, resumió la sentencia 683/2012, de 21 de noviembre . En ella expusimos que cabe hablar de error de vicio cuando la voluntad del contratante se hubiera formado a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1996, de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010, de 12 de noviembre, entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que hubiera servido de presupuesto para la celebración del contrato fuera equivocada o errónea. Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -"pacta sunt servanda"- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y, consecuentemente, pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, los contratos constituyen el instrumento jurídico por el que quienes los celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad-,...

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