SAP Lleida 341/2015, 30 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2015:674
Número de Recurso109/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución341/2015
Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 109/2015

Procedimiento ordinario núm. 148/2013

Juzgado Primera Instancia 2 Cervera

SENTENCIA nº 341/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

MAGISTRADOS

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dª. MERÇE JUAN AGUSTIN

En Lleida, a treinta de julio de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 148/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cervera, rollo de Sala número 109/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 . Es apelante CATALUNYA BANC, S.A., representada por la procuradora MªALBA RAZQUIN CARULLA y defendida por el letrado IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLEDA. Son apelados Salvador, Silvio y Luis Angel, representados por la procuradora MONTSERRAT XUCLA COMAS y defendidos por la letrada ELDA MICHANS ARIÑO. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2014, es la siguiente: "

FALLO

ESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora Montserrat Xuclà Comas, en nombre y representación de Salvador, Silvio y Luis Angel, contra CATALUNYA BANC SA, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los contratos de compra de obligaciones de deuda subordinada suscritos por Salvador y Salvadora, correspondientes a la 1ª emisión de deuda subordinada, y 7ª emisión (éstos últimos de fechas 30 de marzo y 11 de enero de 2007), con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y con CONDENA a la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos, esto es, deberá la sociedad demandada devolver a los actores el capital suscrito (138.101 euros), incrementado en el interés legal desde su entrega, así como las comisiones cargadas en la cuenta corriente de los actores en relación con dichos contratos; y los demandantes deberán entregar los títulos recibidos o las acciones que hubieran recibido a cambio del canje de las obligaciones, o, si hubieran vendido las acciones, el importe de las mismas con sus intereses legales desde la fecha de su venta y, en todo caso, abonar a la demandada el importe de los rendimientos obtenidos por las obligaciones suscritas, incrementadas en el interés legal devengado desde su pago, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, CATALUNYA BANC, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 30 de julio de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad bancaria demandada, Catalunya Banc, SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara la nulidad de los contratos de adquisición de deuda subordinada celebrados entre las partes, al apreciar la concurrencia de error en el consentimiento prestado al suscribir tales contratos, inducido por la omisión de la información que debía de haber suministrado la entidad bancaria a sus clientes.

La recurrente insiste en primer lugar en la procedencia de la excepción de falta de legitimación activa ad causam de los herederos de la Sra. Salvadora, sus hijos Luis Angel y Silvio, alegando que los adquirentes de los títulos fueron Don. Salvador y Salvadora y son únicamente ellos los legitimados activamente para interesar la acción de nulidad de dichos títulos en base a un vicio en el consentimiento por cuanto estamos ante una acción personalísima.

Insiste también en la procedencia de la excepción de caducidad de la acción por cuanto no estamos ante un contrato de tracto sucesivo, lo que determina que el mismo se perfeccionó y consumó en el mismo momento.

Alega también error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, al considerar que no ha quedado acreditado el vicio del consentimiento derivado de la información facilitada por la entidad.

Alega también la confirmación de las órdenes de compra de las que se pretende la anulabilidad, mediante la venta al FGD, así como por su propiedad continuada en el tiempo, con obtención de los rendimientos que éstos han generado a favor de los actores, sin que haya existido queja ni reclamación alguna por parte de éstos hasta que se produjera el canje.

Alega, a su vez, la improcedencia de satisfacer intereses legales desde la fecha de la contratación.

Por último recurre igualmente el pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia al sustentarse distintos criterios sobre la cuestión de la caducidad de la acción y la confirmación del contrato con la venta al FGD, por lo que existen dudas de derecho importantes.

Solicita, en consecuencia, la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, absolviendo a dicha parte, petición a la que se opusieron los actores, que solicitan la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión en esta alzada en los términos expuestos.

SEGUNDO

.-Como primer motivo insiste la apelante en la procedencia de la excepción de falta de legitimación activa ad causam de los herederos de la Sra. Salvadora, sus hijos Luis Angel y Silvio

, alegando que los adquirentes de los títulos fueron Don. Salvador y Salvadora y son únicamente ellos los legitimados activamente para interesar la acción de nulidad de dichos títulos en base a un vicio en el consentimiento por cuanto estamos ante una acción personalísima.

Sobre dicha excepción se ha dado debida respuesta en la resolución recurrida sin que la apelante realice alegación alguna para desvirtuar los argumentos vertidos por la juzgadora, limitándose a reproducir sin más lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda, por lo que no cabe otra respuesta que dar por reproducido lo expuesto en la resolución recurrida, que esta Sala comparte en su integridad, debiéndose estar a lo dispuesto en el Art. 411-1 CCCat y Arts. 659, 1257 y 1302 CC .

Nótese que además la apelante reconoció como parte a los hijos y herederos de la Sra. Salvadora en actos anteriores, como en el momento en que suscribieron las órdenes de venta de las acciones al FGD en julio de 2013.

TERCERO

Argumenta también infracción del Art. 1301 del C.C . por no declarar la caducidad de la acción ejercitada por los Sres. Salvador y Salvadora .

Sostiene la apelante que la deuda subordinada adquirida por los actores es un título valor y no se puede cuestionar aquí la validez de la emisión ni los títulos en sí, sino la adquisición de los mismos por falta de información.

Refiere que los contratos celebrados entre las partes son las compraventas de tales títulos valores y la acción que se postula no se refiere a los títulos en sí, sino a su adquisición, no siendo aceptable la confusión entre el negocio jurídico celebrado y el objeto del negocio, ya que no puede considerarse que el contrato -compraventa- sea de tracto sucesivo porque sigue teniendo un rendimiento.

Indica que no estamos ante contratos tracto sucesivo y la consumación de los mismos se produjo con la venta, perfeccionándose y consumándose en el mismo momento, sin que existiera ninguna otra obligación pendiente del referido negocio jurídico de transmisión de los títulos, concluyendo que la acción estaría caducada.

Este primer motivo no puede prosperar, tal y como ha resuelto ya esta Sala en sentencias 345, 346 y 347, todas ellas de fecha de 23-7-14, y en otras posteriores, no apreciando caducidad alguna de la acción, al no haber transcurrido cuatro años desde el "dies a quo" inicial, que no es, contra lo que sostiene el apelante, el de la fecha de adquisición o suscripción de los títulos de deuda (fechas de las respectivas órdenes de compra).

En efecto, el Art. 1301 del C.C . indica que la acción de nulidad sólo durará cuatro años, que habrán de contarse, en los casos de error, dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

Así lo viene a ratificar el T.S. en sentencias de 11/6/2003, y las anteriores de 11/7/1984 y 27/3/1989, todas las cuales declaran que el cómputo, para el posible ejercicio de la acción de anulabilidad por error, se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones.

En concreto la STS de 11-06-2003 señala lo siguiente: "Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde...

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