SAP Lleida 293/2015, 3 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2015:627
Número de Recurso638/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución293/2015
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 638/2014

Procedimiento ordinario núm. 513/2013

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 293/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a tres de julio de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 513/2013, del Juzgado Mercantil 1 Lleida, rollo de Sala número 638/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2014 . Es apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, representado/a por el/ la procurador/a NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendido/a por el/la letrado/a JORGE CAPELL NAVARRO. Es apelado/a Jaime y Marta, representado/a por el/la procurador/a BELEN FONT GONZALO y defendido/a por el/la letrado/a Jordi Vives Bas. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2014, es la siguiente: "ESTIMO la demanda presentada por Jaime e Marta ; contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, y en consecuencia:

  1. declaro la nulidad de la condición general de la contratación, contenida en la Escritura de préstamo con garantía hipotecaria del día 20 de agoto de 2008, otorgada ante el Notario Sr. D. Francisco Javier Hernaiz Corrales con la siguiente redacción: cláusula de tipo de interés: las partes acuerdan que, a efectos de las obligaciones, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 2.25 % nominal anual". 2. condeno a la demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario.

  2. condeno a la demandada a la devolución al prestatario de cuantas cantidades haya cobrado o cobre como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula con sus intereses legales,

  3. todo ello con más la expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 3 de julio de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera declara la nulidad de la condición general de la contratación contenida en el contrato del que se deriva la demanda, con la siguiente redacción: cláusula de tipo de interés: las partes acuerdan que, a efectos de las obligaciones, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 2,25% nominal actual, condenando a la demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario, a la devolución al prestatario de cuantas cantidades haya cobrado o cobre como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula con sus intereses legales y al pago de las costas causadas en el curso del procedimiento

Contra dicha resolución se alza la parte demandada, alegando la falta de concurrencia del requisito legal de imposición para que la cláusula suelo pueda ser calificada como condición general de la contratación y en todo caso como abusiva; actos propios de la parte actora confirmatorios del conocimiento, validez y eficacia de la cláusula impugnada; cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula suelo objeto de la litis y la imposibilidad de someterla a control de abuso; falta de concurrencia de los requisitos legales para calificar la cláusula suelo como abusiva e irretroactividad de una eventual declaración de nulidad.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

SEGUNDO

Empezando por el primero de los motivos de recurso, relativo a la alegación de que la cláusula suelo ha sido negociada individualmente con la parte actora y que por lo tanto no concurre el requisito legal de imposición para que la cláusula suelo pueda ser calificada como condición general de la contratación y en todo caso como abusiva, añadiendo que concurren actos propios de la parte actora confirmatorios del conocimiento, validez y eficacia de la cláusula impugnada, habrá que recordar cual es la jurisprudencia más actual en materia del control del contenido de las cláusulas predispuestas en los contratos celebrados con consumidores.

Y así nos encontramos con que el TS desde su sentencia de 18 de junio de 2012 ha concretado el control de contenido de las cláusulas predispuestas en los contratos celebrados con consumidores, debiendo resaltar las sentencias del TS de 9 de mayo de 2013, 11 de marzo de 2014, 12 de marzo de 2014, 15 de abril de 2014, 21 de abril de 2014, 26 de mayo de 2014, 8 de septiembre de 2014, 12 de septiembre de 2014, 22 de octubre de 2014, 3 de noviembre de 2014, 2 de diciembre de 2014, 11 de febrero de 2015, 24 de marzo de 2015, de 25 de marzo de 2015 y la mas reciente de 22 de abril de 2015.

El TS en la sentencia de 15 de abril de 2014, efectúa de forma didáctica un enfoque metodológico para determinar si una cláusula contractual no negociada individualmente con un consumidor puede ser considerada abusiva.

En el apartado segundo del fundamentado de derecho segundo de la citada sentencia, el TS nos recuerda que la normativa interna, a partir de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (actualmente artículos 80 y siguientes del TRLGCYU), y la comunitaria, a partir de la Directiva 93/13/CEE, prevén que en los contratos no negociados celebrados con consumidores, habitualmente mediante condiciones generales insertas en contratos predispuestos por el empresario o profesional, sea procedente un control de contenido, concretamente un control de abusividad, con base en criterios de justo equilibrio entre obligaciones y derechos de las partes, conforme a las exigencias de la buena fe, que difiere de los controles previstos en la contratación por negociación, que es el modelo tradicional contemplado en los textos de la codificación.

Continúa el TS exponiendo que actualmente la normativa nacional sobre esta materia constituye el desarrollo en nuestro derecho interno de las disposiciones comunitarias sobre protección de los consumidores, en concreto de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuya interpretación ha realizado el TJUE en sentencias que han determinado un importante cuerpo de doctrina jurisprudencial.

En este apartado el TS resalta la primacía del derecho comunitario en la interpretación de la Directiva 93/13 /CEE, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse el TS en varias de sus sentencias y el propio TC en sus sentencias número 145/2012, de 2 de julio de 2012 y 26/2014, de 13 de febrero de 2014 .

En el apartado tercero del fundamento de derecho tercero de la sentencia de 15 de abril de 2014, el TS nos recuerda que lo que en la Directiva comunitaria suponía un sistema de cláusula general y "lista gris", puesto que el anexo al que remite el art. 3.3 contiene «una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas», en nuestro Derecho interno ha sido transpuesto como un sistema de cláusula general y "lista negra", en cuanto que las cláusulas enunciadas en la disposición adicional primera de la Ley (actualmente, arts. 85 á 90 del TRLGCYU) son abusivas "en todo caso". Este mayor rigor en el control de las cláusulas abusivas es conforme a la Directiva, por su carácter de norma de mínimos, como se desprende del Art. 8 de la misma, y ha sido afirmado por la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2010 (asunto C- 484/08 ).

El control de abusividad de estas cláusulas predispuestas en contratos concertados con consumidores combina la aplicación de una cláusula general (el desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe) con un listado ejemplificativo de cláusulas que han de considerarse en todo caso abusivas.

Como consecuencia de ello en el último inciso del apartado tercero del fundamento de derecho tercero de la sentencia comentada, el TS fija una clave interpretativa que resulta útil para decidir si una cláusula no negociada individualmente, inserta en un contrato concertado con consumidores, puede considerarse o no abusiva. Para ello nos dice que es metodológicamente más eficiente analizar en primer lugar si puede encuadrarse en alguno de los supuestos ejemplificativos que la ley considera abusivos "en todo caso", de modo que en caso afirmativo se declare su abusividad y, consiguientemente, su nulidad de pleno derecho, y solo en caso de no ser así se pasará a valorar su abusividad con base en la cláusula general.

Llegados a este punto, y respecto del control de abusividad en base en la cláusula general, hay que señalar que la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, pese a lo resuelto por el TJUE en su sentencia de 3 de junio de 2010, en su fundamento de derecho décimo, resolvió que, como regla general, no cabe el control de contenido de las cláusulas que...

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