SAP Cádiz 116/2015, 21 de Julio de 2015

PonenteBLAS RAFAEL LOPE VEGA
ECLIES:APCA:2015:1120
Número de Recurso463/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2015
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1103841C20131000420

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 463/2014

Asunto: 1470/2014

Autos de: Procedimiento Ordinario 440/2013

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE UBRIQUE

Negociado: JL

Apelante: Camila y BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: MARIA DOLORES FLORES GAVALA y JULIO A. GUTIERREZ DURAN

Abogado: JUAN LUIS RIOS AÑON

Apelado: Camila y BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: MARIA DOLORES FLORES GAVALA y JULIO A. GUTIERREZ DURAN

Abogado: JUAN LUIS RIOS AÑON

S E N T E N C I A Nº 116/2015

Ilmos Sres:

Presidente Doña Lourdes Marín Fernández

Magistrados Don Ignacio Rodríguez Bermúdez de Castro

Don Blas Rafael Lope Vega.

En Jerez de la Frontera a veintiuno de julio de dos mil quince.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2014, completada por auto de 24 de septiembre de 2014. Son apelantes y apelados tanto la demandante en primera instancia, doña Camila

, representada por la procuradora señora Salas Gómez y asistida por el letrado don Juan Luis Ríos Añón, como el demandado en primera instancia, 'BANCO SANTANDER S.A.', representado por el procurador señor Gutiérrez Durán y asistido por un letrado de 'Arévalo Abogados s.l.p'.

Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don Blas Rafael Lope Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 21 de julio de 2014, declaró respecto al contrato suscrito el 24 de octubre de 2007 entre doña Camila y 'Banco Santander s.a', (aunque en la sentencia se hace referencia a otro banco que no era demandado), lo siguiente:

-La nulidad de la cláusula quinta relativa a gastos del prestatario por estimarla abusiva y condenó a la parte demandada a eliminar dicha cláusula del contrato.

-La nulidad de la cláusula novena relativa a seguros obligatorios y conservación de la garantía, condenando a la parte demandada a eliminar dicha cláusula del contrato.

Además por auto de complemento de la sentencia dictado el 24 de septiembre de 2014 se añadió la nulidad de la cláusula undécima del contrato de préstamo relativa a la posibilidad concedida a la entidad financiera de acudir a la ejecución o venta extrajudicial, por estimarla abusiva y con condena a la parte demandada a eliminar dicha cláusula del contrato suscrito entre las partes.

La sentencia declaró que cada parte debía abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Ha recurrido en apelación la demandante que ha solicitado que se declaren también abusivas las cláusulas relativas al pacto de liquidez, a la resolución anticipada del contrato y la relativa a los intereses moratorios, todo ello con declaración de nulidad del contrato, debiendo declararse la falta de vigencia del mismo.

TERCERO

También ha recurrido en apelación la demandada 'Banco Santander s.a.', solicitando la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y que se deje sin efecto la declaración de nulidad de las tres cláusulas a las que se refiere dicha sentencia.

CUARTO

En el recurso de apelación de la parte demandante se argumenta:

-El interés de demora pactado supera en 6 puntos el interés vigente, (parece ser que se refiere al remuneratorio), y supera también el límite de dos veces y media el interés legal del dinero. Dice también la parte apelante que la cláusula pactada parece que establece un pacto de anatocismo.

-Considera la parte prestataria que el pacto de liquidez también sería abusivo porque afirma que no le habría permitido calcular la concreta cantidad debida en el momento de interposición de la ejecución hipotecaria extrajudicial y porque nadie la habría informado en el momento de otorgar el consentimiento de las verdaderas consecuencias procesales en caso de incumplimiento. Sostiene la parte apelante que en la escritura de hipoteca no se habría determinado 'la forma convenida' para realizar la liquidación.

-Dice la parte prestataria que la cláusula de resolución anticipada del contrato también debe declararse nula porque resulta desproporcionado que el impago parcial de una obligación de pago cualquiera dé lugar al vencimiento anticipado.

Finalmente sostiene la parte prestataria que el efecto de la declaración de nulidad de esas cláusulas debe ser la nulidad del contrato de préstamo hipotecario.

QUINTO

En cuanto al recurso de apelación del prestamista, 'Banco Santander s.a.', se argumenta en el mismo:

-El auto de septiembre de 2014 que dice ser de subsanación de una omisión sufrida en la sentencia, resultaría que excede notablemente lo que permite la ley y sería contrario a la invariabilidad de las resoluciones judiciales, por lo que pide que se tenga por no realizada esa subsanación.

-En cuanto a la cláusula relativa a los gastos, señala que el Banco ejecutante no está exigiendo el pago de costas y gastos procesales, por lo que sostiene que esa cláusula ya no existe en la realidad jurídica delimitada por el contrato. Respecto al resto de la cláusula, sostiene que es válida pues se trata de gastos y comisiones que le corresponden al prestatario y que la redacción de la cláusula es clara y no puede hacerse ninguna objeción por falta de transparencia.

-Respecto a la cláusula de conservación de la garantía, dice la parte prestamista que lo pactado es la contratación de un seguro de daños e incendio de la vivienda hipotecada y que se pactó también la designación de la entidad bancaria como beneficiaria del seguro, sin que ninguno de esos pactos sea abusivo, teniendo en cuenta además lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Mercado Hipotecario y en el artículo 110.2º de la Ley Hipotecaria . -Sobre la cláusula que permite la venta extrajudicial, dice la parte prestamista que con ello no se merma los derechos del consumidor, como lo prueba que la parte prestataria formulase demanda de nulidad de determinadas cláusulas y obtuviese la suspensión cautelar del procedimiento de venta extrajudicial. Además señala la parte prestamista que la regulación del procedimiento extrajudicial de ejecución está constituida por normas imperativas y por ello no sometida a la Directiva 93/13. Sostiene la parte prestamista que la cláusula relativa a la venta extrajudicial no puede ser sometida a un juicio de abusividad ya que se limita a remitirse a un procedimiento de ejecución establecido por la ley.

SEXTO

Cada una de las partes se ha opuesto al recurso de apelación formulado por la parte contraria por las razones indicadas en sus respectivos escritos, a los que nos remitimos. Recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial, se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un procedimiento ordinario la prestataria solicitó la declaración de nulidad de una serie de cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario. La sentencia recurrida ha acogido parcialmente esa pretensión y han recurrido tanto la entidad prestamista, que pide la revocación de la sentencia recurrida, como la prestataria, que pide que se amplíe la declaración de nulidad a otras cláusulas y que se declare la nulidad de todo el contrato. Vamos a abordar en primer lugar el recurso de apelación del banco prestamista para luego resolver sobre las pretensiones de la prestataria.

SEGUNDO

El banco prestamista solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida que declaró la nulidad de la cláusula relativa a los gastos, de la cláusula relativa a los seguros obligatorios y a la conservación de las garantías y de de la cláusula que posibilita a la entidad financiera acudir a la ejecución o venta extrajudicial.

TERCERO

Comenzando por la nulidad de la cláusula relativa a los gastos, señala la sentencia recurrida que la cláusula quinta del contrato indica que serán de cuenta de las parte prestataria los gastos y costas a que diese lugar la reclamación judicial de la operación, incluso honorarios de letrado y derechos de procurador, aunque su intervención no venga obligada por la ley. Argumenta la sentencia recurrida que la cláusula sería nula por suponer un desequilibrio en el contrato y por contravenir el carácter público y necesario de la norma general sobre las costas de los procedimientos. También dice la sentencia recurrida que las costas deben limitarse al 5 % de la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva de acuerdo con el artículo 575.1.bis de la L.E.C . en la redacción dada por la Ley 1/2013. La parte dispositiva de la sentencia recurrida declara la nulidad de la cláusula quinta completa. El banco prestamista indica en su recurso que es necesario distinguir dentro de la cláusula quinta lo relativo a costas y gastos procesales del resto de contenido de la cláusula. En cuanto a las costas y gastos procesales, dice el banco que la cláusula 'no existe en la realidad jurídica delimitada por el contrato'. Mientras que respecto al resto de gastos, sostiene que la cláusula es válida. Estamos en parte de acuerdo con el banco apelante. En cuanto a los tributos, costas y gastos procesales, nos parece que es nulo el pacto de atribuir su abono a la parte prestataria, pues existe una regulación legal sobre tributos y costas que debe ser la aplicable, resultando desproporcionado que el consumidor acepte contractualmente la renuncia a la misma, incluso para los supuestos en que no fuese preceptiva la intervención de letrado o procurador o 'para todos los tributos que ahora o en el futuro graven el capital o los intereses de las operaciones bancarias '. En cuanto al resto de la...

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