SAP Vizcaya 90324/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
ECLIES:APBI:2015:1705
Número de Recurso54/2015
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución90324/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/014978

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0014978

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 54/2015- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 372/2014

Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia

S E N T E N C I A N U M . 90324/15

Ilmos. Sres.

MAGISTRADO D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a 17 de septiembre de 2015.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 372/2014 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS contra Baltasar, con NIE nº NUM000, representado por la Procuradora Saioa Pradas de Pablos y defendido por el Ltdo. Gonzalo Ignacio Cortina Olmedo; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal .

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Baltasar como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de prisión de un año y dos meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará al representante legal de la empresa Metaletxe en la suma de 16.513,90 euros por los efectos sustraídos así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causdos en la misma. Todo ello con el interés estabelcido enel art. 576 L.E.C "

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Baltasar en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente se alza contra la sentencia del juzgado de lo penal por la que fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza, por entender que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, al haberse producido en su opinión un error en la valoración de la prueba pues el Juez no ha tenido en cuenta que la toma de rastros lofoscopicos por la policia judicial se realizo sin presencia judicial y sin razones de urgencia por lo que la misma es nula,por infringir los arts. 24 de la CE, 11.1 de la LOPJ y 326 de la LECRIM,conforme a jurisprudencia del TS y doctrina del Tribunal Constitucional Entiende el recurrente que las dudas sobre este extremo deben llevar al juez a dictar una sentencia absolutoria para el acusado el aplicación del derecho a la presunción de inocencia.

El ministerio fiscal se opone al recurso y solicita la confirmacion de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Planteados así los términos del recurso debe recordarse con la STS de 20 de Junio del 2011 (ROJ: STS 4835/2011 ) que "Para constatar si se ha enervado la presunción de inocencia se precisa verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras)

Y en el caso que nos ocupa se aprecia que así ha sido, se han practicado pruebas válidas y la sentencia razona adecuada y suficientemente la conclusión condenatoria a la que llega, no apreciándose error alguno en la argumentación que contiene.

Así, lo que se aprecia es que la sentencia se centra en la prueba lofoscópica encontrada en el escenario del delito y cabe recordar que "la pericia dactiloscópica constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas". ( STS de 19 de junio de 2000 ó 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Y que la conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo, necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo ( sentencias del TS de 5 de octubre y 31 de diciembre de 1999, o la más reciente de 30 de Mayo del 2007 ( ROJ: STS 3604/2007 ), entre otras).

NULIDAD DE LA DILIGENCIA DE TOMA DE RASTROS LOFOSCOPICOS QUE ARRASTRARIA AL ANALISIS PERICIAL IDENTIFICANDO AL RECURRENTE.

Este no discute la cuetion relativa a si la huella le pertenece o no y a si corresponde a la presencia en el lugar del delito, sino que impugna frontalmente la nulidad e ilegalidad de la diligencia de toma de evidencias en el lugar de delito, los rastros lofoscopicos luego atribuidos a el a traves del correspondiente informe pericial, por dos razones falta de presencia judicial y falta de urgencia que conforme a la jurisprudencia dispensan a la policia judicial de recabar el auxilio inmediato del juez de instruccion.

Este unico motivo esta abocado al fracaso ya que se fundamenta en la cita sesgada de dos sentencias del Tribunal Supremo de caracter minoritario, olvidando que en el caso contemplado en una de ellas ya existia abierta una instruccion judicial, y que la doctrina constitucional exige la urgencia o la autorizacion judicial para que la diligencia de inspeccion ocular y toma de muestras adquiera valor de prueba preconstituida, olvidando que en los supuestos habituales en que la policia judicial actuando en el ambito que le es propio, antes de la apertura del procedimiento penal, toma rastros lofoscopicos recogidos mediante la corespondiente acta el resultado de la misma, no preconstituido, puede acceder al plenario mediante el vehiculo de las testificales de los agentes que practicaron aquella y que es lo que ha ocurrido en el supuesto objeto de enjuciciamiento.

En este sentido citaremos, por su profundidad y claridad, la STS de 18 de julio de 2013( ROJ STS 5677/2013 ),que analiza toda esta problematica.

" La sentencia expresamente concede valor al informe pericial lofoscópico, tras señalar que comparecieron en el plenario los policías nº NUM004 y NUM005 que llevaron a cabo la inspección ocular y recogieron las huellas asentadas en el rollo de film transparente hallado encima de la mesa del salón comedor de la vivienda de la víctima, y el inspector de policía nº NUM001, que elaboró el informe identificándolas como pertenecientes a los dedos índice y medio de la mano izquierda del acusado.

Siendo así la resolución dictada era...

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