SAP Vizcaya 179/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2015:1694
Número de Recurso156/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución179/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-13/004411

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0004411

A.p.ordinario L2 156/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 240/2013(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Pablo y Porfirio

Procurador/a / Prokuradorea: GUILLERMO SMITH APALATEGUI y FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Abogado/a / Abokatua: SANTIAGO RODRIGUEZ TOIMIL y ALFONSO ATELA BILBAO

Recurrido/a / Errekurritua : FISCALIA BILBAO ., Pablo y Porfirio

Procurador/a / Prokuradorea: GUILLERMO SMITH APALATEGUI y FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Abogado/a / Abokatua: SANTIAGO RODRIGUEZ TOIMIL y ALFONSO ATELA BILBAO

SENTENCIA Nº: 179/2015

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 24 de septiembre de 2015.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 240/2013 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y del que son partes como demandante D. Porfirio representado por el Procurador

D. Francisco Ramon Atela Arana y dirigido por el Letrado D. Alfonso Atela Bilbao, y como demandado D. Pablo representado por el Procurador D. Guillermo Smith Apalategui y dirigido por el Letrado D. Santiago Rodriguez Tomil, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 15 de enero de 2015, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

"Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Atela Arana, en nombre de D. Porfirio, contra D. Pablo,

1 - declaro que el demandado D. Pablo ha cometido intromisión ilegítima en el honor del demandante

D. Porfirio, con daño a la reputación profesional y personal de éste.

2 - Condeno al demandado a que pague ocho mil euros (8.000 euros) al actor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, con los intereses al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

3 - Acuerdo que el fallo de esta sentencia se publique durante dos meses en tablones de Berrozi y de las Comisarías de la Ertzantza.

4 - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Pablo y por la representación de D. Porfirio ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurso interpuesto por la representación de D. Pablo .- Solicita este demandado en el recurso que interpone frente a la sentencia de primera instancia, que ha estimado en los términos expuestos en los Antecedentes de Hecho de esta resolución la demanda interpuesta por el Sr. Porfirio sobre tutela del derecho al honor, lo siguiente:

a)Se admita en primer lugar la cuestión de prejudicialidad penal esgrimida por esta parte en su escrito de fecha 24 de octubre de 2014, y que por tanto se estime que existe nulidad de actuaciones, ordenando la paralización del procedimiento hasta que se resuelva el proceso penal entablado contra las categorías superiores de la Ertzaintza, retrotrayendo las actuaciones hasta el acto anterior al del juicio de 3 de noviembre de 2014.

  1. En caso de no admitirse lo anterior se estime existe nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de esta parte a producir la prueba de la manera que pretenda valerse, ordenando retrotraer las actuaciones al mismo momento de la vista oral de 3 de noviembre de 2014, ordenando su repetición en caso de no poder practicarse en segunda instancia.

  2. Que en todo caso, se estime íntegramente el recurso, se revoque la resolución recurrida y se

desestime íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Sostiene este apelante con respecto a la cuestión de prejudicialidad penal que suscitó en la primera instancia y reitera en esta alzada instando al tiempo la retroacción de actuaciones, la sentencia dictada en recurso 261/2014 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº6 de los de Bilbao y el Auto del Tribunal de Cuentas de Madrid de 31 de julio de 2014, destacando de la primera la valoración efectuada acerca de la conveniencia de apertura de diligencias de instrucción encaminadas a verificar la posible existencia de ilícitos penales en torno a la percepción de dietas por los mandos de la Ertzaintza y del segundo la apertura de investigación por posibles irregularidades contables en dietas percibidas por dichos mandos en un periodo de tiempo determinado. E incide también en la procedencia de suspensión de la vista hasta la remisión de exhorto al Juzgado de Instrucción correspondiente para aportación documental o de exhorto al Juzgado de lo Contencioso Administrativo para aportación del expediente allí obrante, lo que tampoco se practicó como diligencia final aduciendo que con ello se impidió el derecho de esta parte a defenderse de la demanda de adverso examinando la indemnidad moral del demandante.

Alegaciones ante las que habremos de comenzar recordando que en materia de prejudicialidad penal en un proceso civil, la regla general es la no suspensión del procedimiento civil, salvo que exista causa criminal según las condiciones y requisitos o circunstancias reseñadas en el artículo 40 de la LEC, pues no puede restringirse injustificada e irrazonablemente el derecho de acceso a los Tribunales para el ejercicio de la acción ( STS de 31-3-95 y SSTS núm. 121/94, 102/90, 164/90, 192/92 y 20/1993 ), consagrándose la prejudicialidad penal para los supuestos de que la sentencia civil haya de fundarse exclusivamente en la existencia de un delito, pero con un criterio que debe ser restrictivo. Criterio que como destaca el AAP de León de 23 de noviembre de 2007 ha sido claramente recogido en la Exposición de Motivos de la vigente LEC y cuya finalidad esencial es evitar dilaciones indebidas en el procedimiento, exigiéndose así que el procedimiento penal afecte a cuestiones directamente relacionadas con las pretensiones de las partes, no a las relacionadas de modo accesorio.

Por ello el artículo 40.2 LEC establece un principio general con arreglo al cual solo pueden suspenderse las actuaciones civiles, por cuestiones prejudiciales penales, con cumplimiento de los requisitos enumerados en las dos reglas que recoge a renglón seguido a modo de cláusulas cerradas, que no admiten interpretación extensiva y que han de concurrir cumulativamente, siendo que fuera de estos casos no procede la suspensión del pleito.

De un lado ( artículo 40.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), exige que se acredite la existencia de una causa criminal en la que se esté investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

Por otro lado ( artículo 40.2.2ª de la ley procesal civil ), que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se proceda en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

Lo que no exige el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como remarca el AAP Palma de Mallorca de 7 de febrero de 2012, es que se dé una identidad absoluta de sujetos, objeto y causa, como se requiere para que pueda apreciarse la cosa juzgada ( artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), institución que solo juega entre procesos civiles, no entre una causa penal y un proceso civil.

El fundamento de la interrupción del proceso en este caso se encuentra en que un determinado efecto civil puede depender de la condena penal tomada como hecho jurídico o bien de un hecho que puede ser, a la vez, delito y supuesto de una norma civil, siendo éste el motivo por el que la ley pretende descartar que se trate simultáneamente el mismo hecho en dos procesos distintos y da preferencia al proceso penal.

Como se expresa en AAP de Madrid de 15 de noviembre de 2012 " Desde el punto de vista jurídico, no es ocioso recordar que el régimen de la prejudicialidad penal en el proceso civil no queda agotado por la disposición contenida en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues sigue vigente, e intacto desde su redacción originaria, el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de manera que, para comprender el régimen jurídico, es preciso conjugar los dos preceptos. En tal sentido, del examen conjunto de las disposiciones contenidas en los artículos 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se deriva que para que exista una cuestión prejudicial, es preciso, además del planteamiento de una propia cuestión, debatida o discutida, que, por sus características pueda constituir el objeto de dos procesos diferenciados, los siguientes requisitos: a) la identidad objetiva, en el sentido de existir al tiempo un proceso penal y un proceso civil que coincidan, total o parcialmente, en...

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