ATS, 20 de Julio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:7230A
Número de Recurso3476/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Pedro presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 156/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 240/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Bilbao.

La representación procesal de D. Baldomero presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 156/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 240/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante providencia se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La Procuradora Sra. Basterreche, en nombre y representación de D. Baldomero presentó escrito ante esta Sala el día 16 de diciembre de 2015, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador Sr. Calleja, en nombre y representación de D. Jose Pedro presentó escrito ante esta Sala el día 22 de Diciembre de 2015, personándose en calidad de parte recurrente. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 19 de mayo de 2016 por la parte recurrente representada por la Procuradora Sra. Basterreche, muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación a su recurso, entendiendo que cumple los requisitos exigidos por la LEC para ser admitido; mientras que la parte recurrente representada por el procurador Sr. Calleja, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2016 manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto y a su vez y respecto del recurso presentado de contrario, muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 16 de febrero de 2016 muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto respecto de ambos recursos de casación.

SEXTO

Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario de tutela de derechos fundamentales, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), este es el cauce utilizado por la parte recurrente representada por la Procuradora Sra. Basterreche en su escrito de interposición.

La parte recurrente representada por el Procurador Sr. Calleja en su escrito de interposición utiliza el cauce del interés casacional, y por tanto del ordinal n.º 3 del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Los antecedentes son los siguientes: El Sr. Jose Pedro presenta demanda sobre tutela de su derecho al honor, en la que solicita se declare que el Sr. Baldomero ha cometido una intromisión ilegítima en su honor, y se condene al Sr. Baldomero al abono de 12.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios, así como que se notifique la sentencia a los sujetos que indica, con imposición de costas. Relata que el primer ataque que sufrió lo fue mediante carta (documento n.º 1 de demanda) en marzo de 2012, a la que el demandado le dio la mayor difusión posible, y cuanto menos por todo Berrozi, y muchos correos electrónicos de la Ertzaintza, aunque no se mencionaba al destinatario, posteriormente se supo que fue el demandado; el segundo lo fue al mismo tiempo que el anterior por carta (documento n.º 2 de demanda) enviada a la Jefatura de la División de Inspección, atacando al honor del actor en ambos, y en el tercero, nuevo ataque al honor y dignidad personal y profesional del actor ante los agentes, se produjo el 4 de abril de 2012, mediante un email masivo (documento n.º 3), enviado por el demandado a todo el que pudo y desde luego a todo Berrozi y a todo afiliado a EUSPEL, el cuarto ataque fue en forma de querella (documento n.º 4) contra el actor plagada de falsedades y mentiras, que terminó con sentencia firme absolviendo al actor. En definitiva el demandado orquestó una campaña de difamación y descrédito que hizo mella en el actor.

Opuesto el demandado a la demanda, alega que el actor trata de sacar el conflicto a la esfera privada, para tener encaje en la vía civil; que la demanda se debió interponer contra el sindicato EUSPEL o frente al demandado pero como representante sindical. Considera que las expresiones proferidas, para consumo interno sindical y valorando la actuación profesional del actor, en modo alguno exceden de la sana crítica en el desempeño de la función sindical. Niega que el daño moral o material le sea reclamable, siendo además la reclamación, absolutamente desproporcionada.

Dictada sentencia en primera instancia, se estima la demanda. En ella se refiere que los ataques al honor reseñados en la demanda se producen en un contexto de actividad sindical del demandado, se trata de la emisión de opiniones en relación con una conducta de un jefe emitidas por un representante sindical. Así entiende que el contenido de los escritos aportados como documento n.º 1 y 2 de la demanda, no atentan al honor del demandado, al prevalecer la libertad de expresión y el ejercicio de la actividad sindical. Respecto del contenido del documento n.º 3, correo electrónico, se estima que si atenta al derecho al honor del actor utilizar las expresiones de "amarravacas", "tonto útil", "no ha parado de meter la pata una y otra vez demostrando lo perjudicial que puede ser un poco de poder en manos de un ignorante". Por lo que respecta al importe de la indemnización, se fija en 8.0000 euros, frente a loa 12.000 reclamados, atendiendo al respeto a la libertad de expresión, la condición de jefe del demandante y el contexto de la realidad de la actividad sindical del demandado, llevan a moderar su responsabilidad económica. Se resuelve que cada parte abone sus propias costas y las comunes por mitad, atendiendo a la estimación parcial y las dudas respecto a los límites entre la libertad de expresión y acción sindical y el derecho al honor.

Recurrida en apelación por ambos litigantes, el actor por la no imposición de costas al demandado, y en el demandado por la estimación parcial de la demanda, mediante sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 24 de septiembre de 2015 , se desestima el recurso del actor, argumentando al no haberse aceptado el total alcance de la intromisión ilegítima al honor ni el del daño moral. Por lo que respecta al recurso del demandado, se estima parcialmente, en el único sentido de rebajar el importe de la condena a 4.000 euros. En dicha sentencia en su Fundamento de Derecho Sexto, con cita de las STS de 1-6-2014 y 18-5-2015 , se concluye la existencia de intromisión ilegítima en el honor del Sr. Torres, ya que se han utilizado términos en claro menosprecio al demandante siendo inequívocamente vejatorios e innecesarios para transmitir cualquier finalidad crítica en relación al conflicto surgido con respecto a la percepción de dietas o intervención del actor en el mismo; así las expresiones utilizadas (y ya descritas) tanto en sí mismas consideradas como en el contexto en que están insertas resultan inequívocamente expresivas de menosprecio, lo que circunscribe además la confrontación al ámbito personal de quién emite el documento, ajena al sindicato. Estima el recurso en el pronunciamiento relativo al importe del resarcimiento al considerar desproporcionado el fijado en la sentencia recurrida, y estimar más ajustada a las circunstancias concurrentes, la de 4.000,00 euros atendiendo a la existencia de vejación, que se hace además por escrito y el alcance de la divulgación en el ámbito profesional del demandante.

TERCERO

Por lo que respecta al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro , como dijimos, lo articula por la vía del interés casacional, por infracción del art. 394 LEC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS y resolver cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria entre las distintas audiencias provinciales. Cita las STS de 12-12-2011 , 18-10- 2006 y 17 -11-2006, entre otras. Como cita de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, cita la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17-12 de 2013, la de Alicante, Sección 6.ª de 9-4-2014 , de Baleares, Sección 3.ª, de 4-11- 2013, entre otras, y refiere que en todas ellas se entiende que la estimación de la violación del derecho fundamental es lo esencial, y obliga a la imposición de las costas independientemente de la suma indemnizatoria.

El pronunciamiento objeto del recurso de casación, lo es la no imposición de costas al demandado que hace la sentencia recurrida en casación (en la cual se confirma el pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia).

CUARTO

Por lo que respecta al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Baldomero , se interpone al amparo del ordinal 1 del art. 477.2 de la LEC , alegando la infracción de las siguientes normas sustantivas: art. 18.1 y 20.1 a ) y d ) y 20.4 de la CE y arts. 1.1 y 7.7 de la LO 1/82, de 5 de mayo , y doctrina jurisprudencial aplicable; en relación con el art. 28 de la CE , respecto del derecho sindical que ampara a su mandante.

En su recurso alega expresamente el recurrente que no comparte en absoluto el examen probatorio del contenido de la sentencia recurrida, no habiéndose valorando convenientemente en ella el enfoque general de la cuestión, pues en la sentencia se mencionan, pero no se tiene en cuenta, ni el contenido sindical ni el contexto de producción de los hechos. Así alega que a pesar de que los términos utilizados por su mandante ("amarravacas", "tonto útil", "no ha parado de meter la pata una y otra vez demostrando lo perjudicial que puede ser un poco de poder en manos de un ignorante") que pueden resultar literal y aisladamente inadecuados, al ser puestos en relación con la información difundida y el contexto en que se producen, de crítica a la actividad desarrollada por el Sr. Jose Pedro en el seno de la Unidad de Protección de la Ertzaintza, hacen que proceda declarar la prevalencia del ejercicio de la libertad de expresión frente al derecho al honor del Sr. Jose Pedro , y ello máxime cuando las expresiones vertidas por el Sr. Baldomero se enmarcan dentro de una crítica profesional efectuada dentro de su albor de delegado del sindicato EUSPEL y se efectúan en defensa de los derechos de sus afiliados, en derecho que le confiere el art. 28 de la CE .

En definitiva, reitera en su recurso que si bien los términos empleados por su mandante pudieran resultar literal y aisladamente inadecuados, sin embargo, al ser puestos en relación con la información difundida con profusión a la ciudadanía y en el contexto en que se producen de clara crítica sindical a la actividad desarrollada por el Sr. Jose Pedro , con el efecto además de apaciguar los ánimos de los afiliados, hacen que procede declarar la prevalencia del ejercicio de la libertad de expresión frente al derecho al honor del demandante, enmarcado todo ello dentro del libre ejercicio a la actividad sindical establecido en el art. 28.1 CE .

QUINTO

Por lo que respecta al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Jose Pedro , pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser objeto de inadmisión por siguientes causas:

i)Inadmisión por la utilización de una vía inadecuada ( art. 483.2.2 en relación con el art. 481.1. LEC ), y ello pues apoya el recurso en el ordinal 3.º del art. 477. 2 de la LEC , alegando interés casacional, en lugar de utilizar la vía del ordinal n.º 1 que es la procedente, tratándose de una sentencia, la impugnada, dictada para la tutela judicial civil de derechos fundamentales.

ii) inadmisión por la falta de cita de precepto o norma sustantiva infringida, ya que cita la infracción del art. 394 de la LEC y 24 de la CE , relativo a las costas procesales ( art. 483.2. 1 y 2 en relación con el 481.1 LEC ).

Sobre esta cuestión es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación está reservado a cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo de la LEC 1/2000, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

Es más, abundando en esta cuestión, debe dejarse sentado, en relación a la alegación de infracción del art. 394.1 LEC que, en todo caso, tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas en todo caso como medio del recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16.ª de la LEC , ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas" , que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes.

SEXTO

Por lo que respecta al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Baldomero , pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión, también ha de ser objeto de inadmisión por carecer manifiestamente de fundamento ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

En efecto expuesto lo que es objeto del recurso, y como indica el propio recurrente en su recurso, en realidad este no está conforme con la valoración efectuada en la sentencia recurrida, obviando que esta si tiene en cuenta el contexto sindical en que se producen los hechos, hasta tal punto que solo se estima intromisión al honor en las expresiones contenidas en el correo electrónico, documento nº 3 de la demanda, ya transcritas, y no en las restantes. Argumentando la razón por la que estima que en el primer caso si hay intromisión al honor y en los restantes supuestos no. En definitiva si tiene en cuenta y pondera debidamente el marco en que se producen los hechos y el límite que supone al derecho al honor, la libertad de expresión y libertad sindical, lo que constituye el núcleo de su recurso.

En definitiva aplica la doctrina de esta Sala contenida en STS de 1-7-2014 , y en la que se dice expresamente: «En la misma STS 2/10/2009 se indica que, sobre el derecho a la libertad sindical, la STC 185/2003, de 27 de octubre reitera la doctrina de que el art. 28.1 de la Constitución , pese a su tenor literal, permite considerar integrado en el contenido esencial de tal derecho no solo la vertiente organizativa o asociativa sino también «la vertiente funcional, el derecho a la actividad sindical», y la STC 108/2008, de 22 de septiembre , con cita de la STC 281/2005 , se refiere expresamente a los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información como instrumentos legítimos de acción sindical, permitiendo «la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige», siempre que las expresiones no sean gravemente ofensivas o vejatorias y el lenguaje se corresponda con el habitualmente utilizado «en la práctica sindical».

Finalmente, sobre esta misma cuestión, la STS 01/06/2011, rec. 291/2008 , recuerda que esta Sala, en las ocasiones que ha tenido de pronunciarse, lo ha hecho sobre diversas situaciones: «a) en general se ha considerado que las críticas o incluso las palabras injuriosas vertidas en un marco de confrontación sindical no constituyen intromisión ilegítima en el honor de las personas criticadas ( SSTS 18 julio 2007, rec. n.º 5623/2000 ; 10 diciembre 2008, rec. n.º 716/2005 ; 14 enero 2009, rec. n.º 1459/2004 ; 22 diciembre 2010, rec. n.º 524/2008 y 3 marzo 2011, rec. n.º 1777/2008 ); b) se ha ponderado la libertad de informar a los trabajadores de la empresa a la que iban dirigidas las informaciones que podían constituir una intromisión ilegítima al honor del afectado, siempre que en este caso se cumpliera el requisito de la veracidad ( SSTS de 2 octubre 2009, rec. nº 1862/2005 ; 21 abril 2010, rec. nº 1728/2007 ; 16 noviembre 2010, rec. nº 204/2008 ); c) en cambio se ha considerado atentatorio al honor la utilización de expresiones vejatorias e insultos, imputación de conductas que podrían ser constitutivas de ilícitos punibles, etc. ( STS de 18 diciembre 2002, rec. nº 1627/1997 . De ello deduce la sentencia los siguientes criterios: «a) las extralimitaciones verbales en un contexto de lucha política o sindical (elecciones, conflictos laborales, etc.) determinan la prevalencia de la libertad de expresión y la libertad sindical; b) en cualquier caso, las informaciones deben ser veraces, concurrir interés público y que las expresiones no se consideren injuriosas».

De esta forma y como se razona en la sentencia recurrida, estima que la utilización de las expresiones transcritas ut supra, suponen una intromisión ilegítima aún en el contexto de conflicto sindical al que alude el recurrente. En definitiva el Tribunal atendiendo a las circunstancias concurrentes y el contexto en que se desarrolla el conflicto, razona y pondera todos los intereses en juego y aplica la doctrina jurisprudencial de la Sala.

Todo lo dicho nos lleva a concluir que el presente recurso de casación ha de resultar inadmitido, al apreciarse desde esta misma fase de admisión una carencia manifiesta de fundamento en el motivo planteado.

SÉPTIMO

Todo lo dicho, no permite tomar en consideración las alegaciones efectuadas por las partes recurrentes en sus respectivos escritos presentados tras la puesta de manifiesto de posibles causas de inadmisión pues no hacen más que incidir en que el recurso resulta admisible al estar formalmente bien planteado.

Finalmente resta por añadir que la denegación de los recursos no implica la vulneración del derecho de tutela efectiva, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ), y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Siendo inadmisibles los recursos, tal circunstancia supone la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

NOVENO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por ambas partes, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro contra la sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 156/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 240/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Bilbao, quién perderá el depósito constituido y a quién se imponen las costas.

  2. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero contra la sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª), en el rollo de apelación nº 156/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 240/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Bilbao, quién perderá el depósito constituido y a quién se hace imposición de costas.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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