AAP Madrid 706/2012, 15 de Noviembre de 2012

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2012:19497A
Número de Recurso545/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución706/2012
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

AUTO: 00706/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 545/12

JDO. 1ª INST. Nº 81 DE MADRID

AUTOS Nº 712/10 (APELACIÓN AUTO-Ordinario-)

DEMANDANTES/APELADOS: D. Rafael Y D. Baltasar

PROCURADOR: D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ

DEMANDADA/APELANTE: POLIESTER EXTRUSIONADO, S.L.

PROCURADOR: D. MANUEL LANCHARES PERLADO

DEMANDADO/APELADO: D. Florentino (No comparece)

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

AUTO Nº 706

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. MARIA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil doce.

VISTO ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, apelación de Auto en Procedimiento Ordinario nº 712/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, a la que ha correspondido el Rollo nº 545/12, en los que aparece como demandantes-apelados D. Rafael y

D. Baltasar representados por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, como demandada-apelante la Mercantil POLIESTER EXTRUSIONADO, S.L. representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, y como demandado-apelado D. Florentino que no ha comparecido en esta instancia, sobre suspensión por prejudicialidad penal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, con fecha 24 de Enero de 2012, se dictó auto cuya parte dispositiva dice así: "ACUERDO: La suspensión del curso de las actuaciones en el estado en que se encuentran, hasta que se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación."

TERCERO

Notificado a las partes contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sociedad demandada, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y en su virtud, previos los oportunos trámites, se remitieron los autos originales a este Tribunal ante el que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 7 de Noviembre, en que tuvo lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que la demandada reconviniente interpone contra el Auto de 24 de enero de 2.012, sostiene la inexistencia de cuestión prejudicial alguna que deba producir el efecto suspensivo del presente proceso civil, que ha acordado el Juez de Primera Instancia en el referido Auto.

Entiende el Juez de Primera Instancia que los hechos en que se funda la reconvención deducida son sustancialmente idénticos con los que se sustentan en la querella que ha dado origen a las Diligencias Previas

1.296/2010, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Requena, en la que figuran como querellados, entre otros, los reconvenidos.

Por su parte, la reconviniente, en su recurso, entiende que no hay conexión alguna entre el proceso civil y el penal, en cuanto no se da la influencia decisiva que reclama el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para producir el efecto suspensivo indicado. La línea argumental del recurso se basa en dos razones concurrentes, que se exponen con pormenor por la recurrente: por un lado, en este proceso civil no es preciso sino comprobar cuál fuera la "foto fija contable" del año 2.006 respecto a las empresas que los reconvenidos vendieron, pues esa fue la tomada en cuenta para concertar la venta y establecer las garantías de la misma, mientras que en el proceso penal se investiga la actuación de los querelladlos en los ejercicios sociales 2007 y

2.008; por otro lado, se añade que, sea cual sea la calificación penal que merezcan los hechos, tal calificación no puede incidir en la acción de responsabilidad contractual que aquí se ejercita.

El recurso fue impugnado por los demandantes y reconvenidos, que sostienen la identidad fáctica entre reconvención y querella.

SEGUNDO

El orden lógico del examen y decisión del recurso impone, ante todo, exponer el régimen de la prejudicialidad penal, para después, en atención al contenido de la pretensión reconvencional y en relación con ella, en atención a las razones impugnativas que se contienen en el recurso, comprobar si el supuesto a considerar entra o no dentro de aquel concepto jurídico con su peculiar y característico efecto de dejar en suspenso el trámite del proceso civil, una vez que, como el presente, ha llegado al estado inmediato posterior a la celebración del juicio.

TERCERO

Desde el punto de vista jurídico, no es ocioso recordar que el régimen de la prejudicialidad penal en el proceso civil no queda agotado por la disposición contenida en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues sigue vigente, e intacto desde su redacción originaria, el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de manera que, para comprender el régimen jurídico, es preciso conjugar los dos preceptos.

En tal sentido, del examen conjunto de las disposiciones contenidas en los artículos 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se deriva que para que exista una cuestión prejudicial, es preciso, además del planteamiento de una propia cuestión, debatida o discutida, que, por sus características pueda constituir el objeto de dos procesos diferenciados, los siguientes requisitos: a) la identidad objetiva, en el sentido de existir al tiempo un proceso penal y un proceso civil que coincidan, total o parcialmente, en el supuesto de hecho (species facti) que constituya en cada uno de aquéllos su objeto; b) la conformación de ese hecho como base de la pretensión o de la resistencia de las partes, y no como meros argumentos de apoyo a las mismas y c) la ineludibilidad para el Juez civil de la decisión sobre ese hecho, en cuanto, en el orden lógico de la resolución a adoptar, no pueda prescindir de considerarlo, aunque sea desde una óptica distinta, para llegar a dictar la sentencia definitiva de fondo.

En consonancia con lo expuesto, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha considerado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.010 ) que la "influencia decisiva" de que habla el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se cumple siempre que "el hecho objeto de investigación en el juicio penal pueda tener una influencia terminante en el juicio ..... No es exigible la identidad de objetos

entre ambos procesos -el civil y el penal- sino la conexión relevante entre los hechos denunciados en la jurisdicción penal y el objeto del proceso civil, criterio que coincide, en lo sustancial, con el sostenido por las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1992 y 30 de septiembre de 1993 ".

La prejudicialidad, como manifestación de la interrelación entre las distintas ramas del ordenamiento, tiene por finalidad principal la de evitar sentencias contradictorias, y por tanto, tiene su natural campo de actuación bien en aquellos casos en que uno y otro Juez ha de entrar a considerar la propia existencia del hecho común, bien en los casos en que el Juez civil ha de extraer consecuencias de la propia declaración de la comisión del delito, en cuyos supuestos, y como remedio preventivo, la Ley ordena suspender el pleito civil hasta la conclusión en firme de la causa penal, produciendo la resolución de ésta la vinculación que sea inherente a la clase de decisión que le haya puesto fin. Por la misma razón, no existe prejudicialidad cuando el Juez civil no ha de entrar a considerar ni la existencia del hecho...

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