SAP Vizcaya 492/2015, 23 de Septiembre de 2015

PonenteANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
ECLIES:APBI:2015:1679
Número de Recurso254/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución492/2015
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-14/001919

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.42.1-2014/0001919

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 254/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 276/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANKINTER S.A

Procurador/a/ Prokuradorea:ESTHER ASATEGUI BIZKARRA

Abogado/a / Abokatua: JON MUÑOZ IÑURRATEGUI

Recurrido/a / Errekurritua: PROMOCIONES INMOBILIARIAS AZKUGA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: OIHANA PEREZ VALCARCEL

Abogado/a/ Abokatua: JUAN CARLOS PEREZ GARCIA

S E N T E N C I A Nº 492/2015

ILMAS. SRAS.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de septiembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento ordinario LEC 2000 276/2014 de la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango, a instancia de BANKINTER S.A, apelante - demandada, representada por la Procuradora D.ª ESTHER ASATEGUI BIZKARRA y defendida por el Letrado D. JON MUÑOZ IÑURRATEGUI, contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS AZKUGA S.L., apelada (se opone al recurso) - demandante, representada por la Procuradora D.ª OIHANA PÉREZ VALCÁRCEL y defendida por el Letrado D. JUAN CARLOS PÉREZ GARCÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la mencionada UPAD, de fecha 9 de febrero de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 9 de febrero de 2015 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda sobre EJERCICIO DE ACCIÓN DE NULIDAD CONTRACTUAL, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. IDOIA GANDIAGA BERGARECHE, en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS AZKUGA S.L., frente a la mercantil BANKINTER S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ESTHER ASATEGUI BIZKARRA, HE DE DECLARAR y DECLARO que LA NULIDAD del contrato "Click Bankinter 07

11.3" de permuta financiera, de fecha 14 de septiembre de 2.007, sobre un nocional de 640.500 euros.

La declaración de NULIDAD determinará la OBLIGACIÓN de volver las partes al estado en que se encontraban con anterioridad a la firma de dichos contratos, estableciéndose igualmente la OBLIGACIÓN de devolución recíproca a cada una de las partes de todos y cada uno de las prestaciones que hubiesen efectuado como consecuencia de dichos contratos, incrementada en sus frutos e intereses desde que tuvo lugar la entrega de las mismas.

Ello implicará la CONDENA a la entidad demandada BANKINTER S.A., a la devolución de las cantidades que haya cobrado de la mercantil actora, en ejecución del contrato, previa deducción de las cantidades abonadas, liquidadas en cuantía de 33.973,60 euros, con expresa imposición del interés legal de la cuantía resultante hasta la firmeza de la sentencia, o hasta la devolución de la misma, (si ésta se produce con anterioridad), y el interés legal del dinero incrementada en dos puntos, a partir de la firmeza de la sentencia y hasta el completo pago.

Y ello con la expresa imposición a la parte demandada condenada de todas las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 254/15 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda formulada por la mercantil Promociones Azcuga SL, representada por D. Jorge y Dª Noemi, administradores solidarios de la mercantil, contra Bankinter SA, se postula la nulidad (o anulabilidad) por error del consentimiento (defecto de información) del contrato de permuta de intereses (swap), denominado Clip Bankinter 07-11.3 que suscribió la mercantil demandante con fecha 14 de septiembre de 2007 o, subsidiariamente, la resolución del referido contrato, y la condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 33.973,60 euros, que es la diferencia que arrojaron las sucesivas liquidaciones a favor del Banco, con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y el procesal desde la fecha de la sentencia y al pago de las costas.

Como fundamento de la demanda se aduce que los demandantes iniciaron su andadura profesional en el sector de la carpintería metálica en el verano del 2007 y que para operar en el tráfico jurídico constituyeron dos sociedades, Carpintería Metálica Artek SL y Promociones Inmobiliarias Azkuga SL, esta última para salvaguardar el inmueble en el que la empresa desarrolla su actividad; que D. Jorge y Dª Noemi fueron nombrados administradores solidarios de Carpintería Metálica Artek SL y ambos y D. Carlos Alberto de Promociones Inmobiliarias Azkuga SL; que en el mes de septiembre de 2007 solicitaron una línea de crédito en nombre de Carpintería Metálica Artek SL para financiar la actividad industrial y un préstamo con garantía hipotecaria en nombre de Inmobiliarias Azkuga SL para la compra del pabellón industrial y que antes de la suscripción de tales contratos Bankinter exigió la contratación de dos productos financieros denominados clips de idéntico contenido; que se les explicó que el producto era un "seguro" que cubría las posibles subidas de los tipos de interés del préstamo con garantía hipotecaria y no se les advirtió de las graves riesgos que entrañaba el producto; que los representantes de la actora son personas de formación elemental acostumbrados a tratar con bancos únicamente operaciones básicas yque confiaron en el buen criterio de D. Braulio, empleado de Bankinter SA; que D. Jorge y Dª Noemi se enteraron del funcionamiento real del producto al ver las liquidaciones desfavorables y que al pretender cancelarlo se encontraron con la sorpresa de tener que pagar unos 28115,99 euros aproximadamente, y que previa a la contratación del derivado no se realizo el test de idoneidad a D. Jorge y Dª Noemi ; que antes de la interposición de la demanda presentaron diversas reclamaciones al Banco sin éxito y que en procedimiento seguido contra Bankinter a instancia de Carpintería Metálica Artek en el que se instaba la nulidad del Clip suscrito por la mercantil demandante seguido con el número de autos Juicio Ordinario 326/ 12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Durango, por hechos idénticos a los que son objeto de este, se ha dictado sentencia con fecha 16 de septiembre de 2013, estimatoria de la demanda que ha sido confirmada por la dictada en apelacion por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial.

A modo de resumen aduce que la entidad demanda ofreció una información precontractual insuficiente y en algunos aspectos inexacta del producto financiero que comercializaba y que la deficiente información indujo a error a los actores sobre el riesgo que asumían, dato esencial del contrato y que el error es de entidad bastante para invalidar el consentimiento.

  1. La mercantil demanda, que se opuso a la demanda, negó que se hubiera condicionado la concesión del préstamo con garantía hipotecaria a la contratación del producto financiero y alegó que el funcionamiento del producto financiero fue explicado a la demandante y que previamente se habían dado explicaciones sobre un producto semejante que finalmente no se contrató porque finalizó el plazo de comercialización, que la publicidad del producto no fue engañosa ni parcial y que el resultado final del producto fue negativo para el cliente por la estrepitosa caída del Euribor; que en la fecha en la que se suscribió el derivado los tipos de interés estaban altos y habían seguido una trayectoria constante al alza y no había previsión alguna de desplome que no se preveia en ningún análisis y que la caída de los tipos fue totalmente imprevista.

  2. La sentencia de primera instancia, que estima la demanda, considera que entre el supuesto que es objeto de enjuiciamiento y el que lo fue en el procedimiento ordinario nº 326/12 del Juzgado de primera instancia de Durango concurre identidad bastante tanto en el camino prenegocial como en los interlocutores a pesar de que los contratos fueran suscritos por dos mercantiles diferentes pues las dos actuaron representadas por Dª Noemi y con base en los razonamientos contenidos en las sentencias dictadas en primera y en segunda instancia en aquel procedimiento, que transcribe parcialmente, declara la nulidad del contrato de permuta financiera y condena a la demandada a la devolución de la diferencia entre las cantidades percibidas en ejecución del referido contrato y las abonadas a la demandante con el interés legal y el procesal desde la fecha de la sentencia y al pago de las costas.

  3. Frente a dicha resolución se alza la parte actora que pretende su revocación y el dictado de otra en su lugar...

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