SAP Barcelona 397/2015, 18 de Septiembre de 2015

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2015:9119
Número de Recurso239/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución397/2015
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 239/2014 -D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1294/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 55 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 397/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

En la ciudad de Barcelona, a 18 de Septiembre de 2015

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1294/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona, a instancia de Rita Y Lázaro representados por el procurador IVO RANERA CAHIS y defendidos por el abogadoEduardo Torres Lozano, contra CATALUNYA BANC, S.A. representados por el procurador IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y defendido por el abogado Ignasi Fernández de Senespleda. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Lázaro y Rita, contra la Sentencia dictada el día trece de diciembre de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" DECISIÓ

Desestimant la demanda formulada pel Sr. Lázaro i Doña. Rita contra CATALUNYA CAIXA (actualment CATALUNYA BANC, SA), absolc la demandada i imposo el pagament de les costes als actors.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Rita y Lázaro mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 23 de julio de 2015.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Solicitaron D. Lázaro y Dª Rita en la demanda origen de las presentes actuaciones la anulación de la cláusula denominada "opción multidivisa" contenida en la escritura de formalización del préstamo hipotecario que, en fecha 1 de junio de 2007, concertaron con Caixa d'Estalvis de Catalunya (en la actualidad, Catalunya Banc SA).

Como fundamento de dicha pretensión, alegaron allí (i) con carácter principal, el vicio del consentimiento prestado a consecuencia del error motivado por la deficiente información ofrecida por la entidad financiera sobre la naturaleza y los riesgos que comportaba la operación, invocándose de forma expresa la infracción de la normativa protectora de consumidores y usuarios y la específica del mercado de valores y, (ii) de forma subsidiaria, ser ilícita la causa, en referencia al incumplimiento por parte de Caixa d'Estalvis de Catalunya de las estrictas normas imperativas reguladoras de la comercialización de este tipo de productos financieros.

Ambas acciones fueron desestimadas por el Juzgado, pronunciamiento que impugnan los Sres. Lázaro y Rita en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Antecedentes fácticos

Los más relevantes son los siguientes:

-En fecha 1 de junio de 2007 los cónyuges D. Lázaro y Dª Rita, clientes antiguos de Caixa d'Estalvis de Catalunya (en adelante, Caixa Catalunya), con la finalidad de financiar la compra de su vivienda habitual, adquirida en la misma fecha por un precio de 162.274 euros, concertaron con la entidad un préstamo hipotecario por importe de 348.815'31 francos suizos (entonces equivalentes a 210.354 euros), con vencimiento a 30 años y liquidaciones trimestrales (v. escritura obrante a los folios 54 a 100).

A los fines de decidir la controversia, interesa destacar las siguientes cláusulas:

1/ La escritura preveía, en las cláusulas tercera y tercera bis, que durante el primer trimestre, el préstamo devengaría un interés fijo del 3'24167% y, a partir del segundo periodo, se aplicaría un diferencial de + 0'75 puntos sobre los siguientes tipos de referencia:

(i) el Euribor por un término equivalente a la duración del periodo de interés de que se trate, en caso de que el capital pendiente de amortización se hallara calculado en euros y,

(ii) el Libor (precio del dinero del mercado interbancario de Londres para depósitos no transferibles) para el resto de divisas integradas en el índice "BBVA LIBOR".

2/ Las cuotas debían hacerse efectivas en "la mateixa divisa que s'hagi efectuat l'últim pagament"; determinándose el valor en euros "en base al canvi venedor de divises que publiqui LA CAIXA, d'acord amb la normativa vigent, dos dies hàbils anteriors a la data del venciment de la quota" (apartado A/ del pacto segundo).

3/ La cláusula segunda, apartado C/, epígrafe a/, de la escritura preveía la facultad de los prestatarios de hacer uso de la denominada "opción multidivisa", esto es, la de "satisfer la quota corresponent al pròxim PERÍODE D'INTERÈS, en euros o en una de les [no concretadas] DIVISES ALTERNATIVES (...) quin canvi hagi estat publicat per Caixa de Catalunya segons la Circular 8/90 del Banc d'Espanya".

4/ Según el epígrafe b/ del apartado C/ de la propia cláusula segunda "La quantitat de DIVISA ALTERNATIVA objecte de la present opció [multidivisa] serà la necessària per adquirir l'import equivalent del capital pendent no vençut, al tipus de canvi publicat per Caixa de Catalunya segons la Circular 8/90 del Banc d'Espanya, de dos díes hàbils (del Mercat de divises de Madrid) abans de la data en què s'iniciï cada Periode d'Interessos".

5/ A tenor del epígrafe c/ de la repetida cláusula segunda C, "l'exercici d'aquesta opció haurá de ser per una DIVISA ALTERNATIVA del qual l'interès (...) no superi el tipus màxim garantit en el pacte novè", pacto éste que, a su vez y al regular la constitución de la hipoteca en garantía del capital prestado fijaba un interés máximo del 10% durante un máximo de dos años.

6/ Según el apartado D del pacto segundo, "L'exercici de l'opció multidivisa no suposa, en cap cas, l'elevació de l'import del préstec, ni reducció del risc en vigor, llevat de cas d'amortització, qualsevol que sigui la causa, inclosa la variació del tipus de canvi"; "el prestatari s'obliga a mantenir l'equivalència establerta en el pacte primer, entre la divisa prestada i el seu contravalor en euros, de manera que en cap moment el capital pendent d'amortitzar en divises, en un determinat període d'interès, representi un increment del deute en euros". Añadiendo "Constatat que el contravalor en euros, del capital en divises pendent d'amortització (en el seu contravalor en la divisa inicialment prestada), no guarda la proporcionalitat anterior i la desviació és superior al 5%, el prestatari s'obliga a cancel.lar parcialment el capital pendent d'amortitzar del prèstec per tal de mantenir l'esmentada proporcionalitat".

-La cuota correspondiente a la liquidación del trimestre 1-6-07/31-8-2007 ascendió, al cambio, a

1.767'83 euros (folio 102).

No se ha aportado a los autos la liquidación comprendida entre el 31 de agosto y el 30 de noviembre de 2007, aunque indiscutidamente su importe fue inferior al que hubiera resultado de hallarse referenciado el préstamo al euribor.

-En octubre de 2007 ejercitaron los clientes la opción multidivisa prevista en la cláusula segunda, apartado C/, de la escritura, sustituyendo el franco suizo por la moneda japonesa (yen).

Las liquidaciones comprendidas entre el siguiente 30 de noviembre de 2007 y el 1 de junio de 2009 oscilaron, al cambio, entre los 922'93 euros y los 1.246'83 euros (folios 103 a 108).

-En fecha 1 de septiembre de 2009 giró el banco la liquidación correspondiente al periodo 1/6/09 a 1/9/09, resultando una cuota equivalente a 2.826 euros.

Las cuotas sucesivas, hasta el trimestre 1-3-2012/1-6-2012, liquidado el 1 de junio de dicho año, oscilaron entre 2.906'37 euros -la primera- y 3.702'64 euros -la última- (v. folios 109 a 122).

-El 9 de julio de 2012, por medio de letrado, dirigieron los actores a la entidad financiera comunicación escrita denunciando la insuficiente y equívoca información recibida al contratar el producto e interesando la nulidad de la cláusula multidivisa (folios 134 y 135). Ante la ausencia de respuesta, el siguiente 17 de octubre interpusieron la presente demanda.

TERCERO

Naturaleza de la hipoteca "multidivisa" y normativa aplicable

Como razona la STS Pleno de 30 de junio de 2015, lo que se ha venido en llamar coloquialmente "hipoteca multidivisa" es un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda a la que se encuentra referenciada la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés en cada periodo suele ser el Libor (London Interbank Offerd Rate).

El atractivo de este tipo de instrumento financiero radica (i) en que se utiliza como referencia la divisa de un país -habitualmente, el yen o el franco suizo- cuyo tipo de interés es más bajo que el de los que tienen como moneda el euro y, (ii) en la posibilidad de cambiar de moneda si la tomada como referencia altera su relación con el euro en perjuicio del prestatario.

En palabras de la antedicha STS, utilizado para la financiación de la adquisición de un activo que se hipoteca en garantía del prestamista, esta modalidad de préstamo dificulta "que el cliente se haga una idea cabal de la correlación entre el activo financiado y el pasivo que lo financia, pues a la posible fluctuación del valor del activo adquirido se añade la fluctuación del pasivo contraído para adquirirlo, no solo por la variabilidad del interés, ligada a un índice de referencia inusual, el Libor, sino por las fluctuaciones...

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