SAP Barcelona 249/2015, 7 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2015:9035
Número de Recurso489/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución249/2015
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 489/2014-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1783/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MATARÓ (ANT.CI-4)

S E N T E N C I A N ú m. 249/2015

Ilmos. Sres.

  1. JOAN CREMADES MORANT

    Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

  2. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

    Dª. M. PILAR LESDESMA IBÁÑEZ

    En la ciudad de Barcelona, a 7 de septiembre de 2015.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1783/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4), a instancia de MARQUEZ LAGUNAS SL, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de mayo de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por MARQUEZ LAGUNAS SL, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, debo declarar nulo el contrato de Permuta Financiera de Tipo de Interés "IRS" de fecha 16 de mayo de 2007 con la respectiva restitución recíproca de las cosas que han sido materia del contrato, es decir, con la restitución de 25.673,43 euros e intereses legales desde la fecha de cada entrega, más las cantidades que puedan devengarse en vencimientos posteriores a la presentación de la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2015 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que

(1) se declare la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés ("IRS") de 16.5.2007, con restitución recíproca de las cosas objeto del contrato, es decir, restitución de 25.673'43 # abonados (una vez compensadas las liquidaciones positivas) por la entidad actora, MARQUEZ LAGUNAS SL, más las cantidades que puedan devengarse caso de algún vencimiento posterior a la presentación de la demanda;

(2) subsidiariamente, se declare la resolución del contrato por incumplimiento del Banco Popular Español SA, con indemnización, en concepto de daños y perjuicios, de 25.673'43 #, más las cantidades que puedan devengarse; todo ello, sobre la base de que la entidad no proporcionó la información, clara, entendible, precisa ni con la suficiente antelación, para que los actores conociesen los efectos de la operación. A dicha pretensión se opuso el BANCO POPULAR en base a que informó previamente a los actores (calificando al apoderado de "avezado empresario con experiencia en negocios textiles") sobre la operación y funcionalmiento del producto (a través de sus empleados y en el mismo contrato), así como de los riesgos sobre la posibilidad de liquidaciones negativas en caso de bajadas de los tipos de interés, negando la existencia del error (en todo caso, excusable) o del incumplimiento por su parte, por cuanto al suscribir el contrato, el apoderado de la actora era plenamente consciente de que el producto le protegería ante las subidas de los tipos de interés, como que, ante escenarios bajistas, debía hacer frente a liquidaciones negativas "aprovechándose paralelamente de la reducción de las cuotas de amortización de su póliza de préstamo", sin que la demandada pudiera preveer la evolución futura de los tipos ni cuantificar el coste de cancelación, aparte de que, sin cuestionarlas, ha abonado las liquidaciones negativas, comunicadas a la actora con los datos de cálculo, no siendo aplicable la normativa MIFID, que aún no estaba en vigor.

La sentencia de instancia estima la demanda, declarando nulo el contrato con la restitución a la actora de 25.673'43 # e intereses, más las cantidades que puedan devengarse en vencimientos posteriores a la interpelación judicial, con imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada por error en la valoración de la prueba sobre la información suministrada, sobre la existencia del error y sobre la carga de la prueba de la información. Consecuentemente, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO

Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los que se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) MARQUEZ LAGUNAS SL se constituyó en 22.7.2004, siendo los únicos socios, el matrimonio integrado por Dª Agustina (administradora) y D. Emilio (apoderado de ésta y, antes, administrador de otras), con la intención de gestionar el patrimonio inmobiliario común (f. 9 y ss), integrado por dos inmuebles, cuya adquisición fue financiada mediante dos hipotecas de 100.000 # cada una, gestionadas por el Banco Popular, oficina 0935, de la que era cliente la empresa donde trabajaba el Sr. Emilio desde hacía mucho tiempo. 2) En 2007, cuando iban a adquirir el tercer inmueble, con una hipoteca por 100.000 #, la entidad les ofreció un producto que les permitiría acotar el riesgo a una posible subida de los tipos de interés, dada su situación de endeudamiento (tres hipotecas) y la posible evolución al alza de los intereses, en el sentido de que si éstos subían más del 4'795%, sería el Banco quien se haría cargo de la subida de intereses, enseñándoles una gráfica en la que se veía la evolución del euríbor y las previsisiones futuras de subida, sin que en ningún momento les informase sobre las consecuencias de las bajadas del tipo de interés ni sobre el funcionamiento de la cláusula de cancelación o los efectos de la resolución antes del vencimiento, en base a todo lo cual decidieron contratar el referido producto, junto con la hipoteca (en este sentido, la testifical de D. Lázaro, Director de la sucursal, no tachado, sujeto a contradicción y propuesto por ambas partes, en el sentido de que "el producto, en la práctica, implicaba un tipo fijo, como un seguro", utilizándose expresiones que podrían hacer pensar en la existencia de una modalidad de aseguramiento, aludiendo a "producto de cobertura ante las subidas del tipo de interés"). 3) En ese contexto suscribieron en 16.5.2007 el "contrato de permuta financiera de tipos de interés IRS" (f. 29 y ss), del que merecen destacar una serie de extremos: a) se trata de una relación de fórmulas matemáticas y de cálculo de flujos, sin aludir a la naturaleza del producto;

  1. según el mismo las partes "acuerdan intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar un Tipo de interés Fijo y un Tipo de Interés Variable sobre un Importe Nocional y durante un Período de Duración acordado", y se establece como vencimiento el 1.5.2014 y por un importe nocional de 325.000 #; c) como tipo de interés fijo, 4'795 %, tipo de interés variable de referencia, euríbor a 12 meses; liquidación anual, una cada uno de los 6 años de duración del contrarto (según el calendario que consta en el mismo); d) se establece que "durante la vigencia del contrato y en la fecha de vencimiento de cada liquidación, el vendedor procederá a abonar o a adeudar al comprador, en la cuenta vinculada la cantidad resultante de la aplicación de la fórmula de la condición General 2ª en las condiciones allí reseñadas"; e) como "información al cliente sobre la negociación con derivados", se dice que "se informa al cliente de que la contratación de derivados conlleva una serie de riesgos de tipo inanciero inherentes a la misma, sirviendo la firma del cliente al dorso de este documento como confirmación de que comprende los riesgos existentes y acepta que los mismos le son de aplicación conforme con la práctica habitual de los mercados financieros. En el caso de las operaciones IRS objeto del presente contrato, se especifica que el riesgo consiste en que conforme a la evolución que experimente el tipo de interés variable durante la vigencia de la operación, el CLIENTE puede tener que pagar una cantidad correspondiente a la liquidación al tipo fijo superior a la que corresponda cobrar por la liquidación del tipo de interés variable sobre el importe nocional. Asimismo, en los supuestos de cancelación anticipada, el cliente pagará o recibirá la cantidad que resulte de la liquidación anticipada final de la permuta financiera. f) respecto de dicha cancelación, se establece que el Banco recpercutirá el importe que "resulte de los cálculos que se hayan de efectuar", sin especificar el sistema de cálculo. 4) La primera liquidación, en mayo 2008, resultó positiva por un importe de 583'12 #; per las siguientes, negativas, por importes de 9.621'73 #, 9.876'73 #, 6758'29 # (todas abonadas), en, respectivamente los meses de mayo de 2010, 2011 y 2012 (f. 31 y ss, 144 y ss), lo que supone que la actora asumió 25.673'42 hasta mayo de 2012. 5) desde la primera negativa se puso en contacto con el Banco, momento en que le explicaron el fu ncionamiento del producto, y lo que ocurría cuando bajaban los tipos; ante lo cual interesó la cancelación, informándole el Banco que para ello debía abonar 17.000 #, e incluso le ofrecieron un préstamo para hacer frente al pago de la permuta, o incluso una quita del 25% de la cantidad pendiente, lo que no podían asumir.

TERCERO

Efectivamente, se trata de un contrato de permuta de tipos de interés,...

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