SAP Barcelona 339/2015, 23 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución339/2015
Fecha23 Julio 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 744/13

Procedente del procedimiento ordinario nº 1561/10

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró

S E N T E N C I A Nº 339

Barcelona, a veintitrés de julio de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 744/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2013 en el procedimiento nº 1561/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró en el que son recurrentes Doña Rosario y Don Geronimo y apelada MUNNE & BLANCO PROMOCIONS IMMOBILIARIES, S.L., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Geronimo y doña Rosario, contra MUNNE & BLANCO PROMOCIONS INMOBILIARIES, S.L., debo desestimar las pretensiones formuladas en la demanda, imponiendo a los actores el pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

  1. La representación procesal de D. Geronimo y Dña. Rosario interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil Mune & Blanco Promocions Inmobiliaries SL, y contra D. Rafael y Dña. Celsa, en la que tras reseñar la actora su condición de propietaria de la casa situada en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Vilassar de Dalt, señaló que por la mecantil demandada, propietaria de la finca colindante situada en la CALLE001, número NUM001, hoy Sant Miquel, se había edificado sobre una parte de la androna que mediaba entre las mencionadas dos fincas, y apropiado del resto como patio de la casa de pisos construida por la indicada parte.

El extenso suplico de la demanda podría resumirse, en esencia, a las siguientes peticiones: a) Se declare que el trozo de tierra situado entre las edificaciones de los actores y la demandada Munne & Blanco, denominada androna, de

"la superficie catastral y registral de la finca de los demandados determina que esta franja de terreno es una androna propiedad de la demandada, aunque desde tiempo inmemorial existieran puertas y ventanas a la misma". El juzgador excluyó también la posibilidad de que se hubiera adquirido por usucapión servidumbre alguna por impedirlo el Derecho Civil de Caalunya.

Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que reiteró las peticiones efectuadas en su escrito de demanda solicitando su íntegra estimación.

SEGUNDO

Titularidad dominical de la franja de terreno denominada "androna". Estudio de la posibilidad de adquirirla por usucapión.

  1. En la inscripción primera de la finca registral número NUM002, ubicada en el número NUM001 de la CALLE001, efectuada en fecha 15 de diciembre de 1892 y que describe la casa entonces existente sobre el terreno que ahora es propiedad de la parte demandada, figura la siguiente determinación de lindes:

    "por la derecha entrando Norte con la CALLE002, antes con dicho Don Benedicto, por la izquierda Sur con Don Dionisio, antes parte con casa de Don Felipe mediante camino y parte con la de DICHO Don Dionisio mediante una androna, y por detrás Oeste con Don Miguel, antes parte con los herederos de Don Romualdo, mediante dicha androna y parte con..."

    Por tanto, y de acuerdo con la mencionada inscripción, las propiedades de las que son respectivamente titulares los ahora litigantes han lindando, al menos desde entonces, mediante una androna, por lo que se trata de determinar la razón de ser esta franja de terreno libre de toda construcción, y en cual de las dos propiedades debe considerarse integrada.

  2. Conforme a lo dispuesto en las Ordinacions de Santacilia, vigentes cuando tuvo lugar la inscripción referida, "en pared propia o común no se debe abrir ventana ni lucerna en dirección a la pared de su vecino sí no hubiese mediado convenio escrito" (citada por Castán en su obra Derecho Civil común y foral), y posteriormente la Compilación de Catalunya dispuso en su artículo 293 párrafo segundo que "Hom no podrà obrir finestra o construir voladís, ni adhuc en paret pròpia afrontant amb la del veí, sense deixar al propi terreny una androna de l'amplària fixada per les Ordinacions o pels costums locales, o, en llur defecte, d'un metre en quadre, almennys, comptat des de la paret o des la línea sortint si hi havia voladís".

    En igual sentido se manifestaba el art. 40 de la Llei 13/1990 de 9 de julio, de l'acció negatòria, les immissions, les servituds i les relacions de veïnatge, según el cual, "Ningú no pot tenir vistes ni llums sobre el predi veí ni obrir cap finestra ni tampoc, en la pared propia que, confronti amb la del veí, si no té constituida una servitud a favor seu, sense deixar en el terreny propi una androna de l'amplada fixada per les ordenacions o pels costums locales o, a manca d'aquests, d'un metre en quadre, almenys, comptat des de la paret o des de la línea més sortida si hi havia voladís".

    Y finalmente en el texto legal ahora vigente, constituido por el artículo 546-10 del Codi civil de Catalunya, aprobado por la Llei 5/2006, de 10 de mayo, se reitera, en idénticos término, la exigencia antes transcrita.

  3. Por consiguiente, la necesidad de respetar una androna se concibe siempre dentro de la propia finca y a costa de superficie propia, de modo que si en la descripción registral de la propiedad que ahora pertenece a la demandada se menciona que en el linde con la otra finca media una androna es porque tal franja de terreno se halla en la finca que se describe y no en terreno de la finca colindante, en cuya descripción no se menciona la existencia de la reiterada androna precisamente porque linda directamente con el predio ahora de los demandados que son quienes están obligados a respetar la androna.

    Esta conclusión queda reforzada por la propia configuración física de una y otra finca que resulta de las fotografías antiguas aportadas a los autos (doc. 8, folio 91), en las que puede observarse que la puerta que da acceso a la androna conforma una misma unidad arquitectónica y de estilo con la construcción antes existente en la finca que ahora es propiedad de los demandados, y que una y otra construcción (la de los actores y la que antes existía en el terreno de los demandados), tenían puertas y ventanas que daban a la referida androna.

    De igual modo, la información recogida en el catastro inmobiliario corrobora esta consideración pues la androna se halla integrada y forma parte de la finca de referencia catastral NUM003 propiedad de la parte demandada (doc. s constante la jurisprudencia que ha venido entendiendo que "solo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio" ( STS de 17 mayo de 2002, reseñada por la STSJC de 19 de mayo de 2003), y que el mencionado requisito no es un concepto puramente subjetivo e intencional, por lo...

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