SAP Barcelona 369/2015, 28 de Julio de 2015

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2015:8224
Número de Recurso680/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución369/2015
Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 680/2014 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 554/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 34 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 369/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

En la ciudad de Barcelona, a 28 de julio de 2015

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 554/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 34 Barcelona, a instancia de Leopoldo Y Lina representados por el procurador RAFAEL ROS FERNANDEZ y defendido por el abogado Jose Osuna Soldado, contra BANCO SANTANDER, S.A. representado por la procuradora KARINA SALES COMAS y defendido por el abogado Alejo Sangrá Inciarte. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Banco Santander, S.A., contra la Sentencia dictada el día once de abril de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" DECISIÓ

ESTIMO EN PART la demanda interposada Don. Leopoldo i Doña. Lina, representats pel procurador Rafael Ros Fernández,, contra l'entitat BANCO SANTANDER SA, representada per la procuradora Karina Sales Comas; DISPOSO que els demandants queden alliberats en la seva responsabilitat com a fiadors derivada de l'escriptura pública de préstec hipotecari de 12/8/2004 (protocol 4.255) en la quantitat de 90.000 #, i DISPOSO la nul.litat de la clàusula 6 sobre els interessos de demora, amb condemna a la part demandada a amortitzar del capital les quantitats liquidades o cobrades per interessos moratoris, i la nul.litat de la clàusula 13 sobre l'extensió de la fiança, que es tindran per no posades.

No es fa expressa imposició de les costes processals.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Banco Santander, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2015.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis en primera y segunda instancia

Los consortes Leopoldo y Lina formularon en abril de 2013 una acción judicial encaminada a lograr la invalidación de la fianza personal constituida por ellos en una escritura de préstamo de 12 de agosto de 2004, arguyendo como razón principal el error en la prestación del consentimiento y subsidiariamente la extinción de la fianza por imperativo del artículo 1852 del Código civil . También ejercitaron una acción de nulidad por razón de abusividad de dos de las cláusulas de esa escritura; en concreto, la que establece el interés moratorio y la que extiende la fianza a novaciones y ampliaciones de crédito futuras.

La entidad bancaria prestamista compareció defendiendo la plena validez de la fianza personal de los señores Leopoldo / Lina, explicando la génesis y desarrollo de la financiación controvertida, y rechazando toda abusividad de las estipulaciones antedichas.

La sentencia de primera instancia analiza pormenorizadamente las circunstancias justificativas de los tres negocios jurídicos otorgados en sendas escrituras de 12 de agosto de 2004, y llega a la motivada conclusión de que no hubo error de los fiadores, quienes eran perfectamente conscientes de las obligaciones contraídas en los sucesivos préstamos, o que si lo hubo, resultaba inexcusable. Ahora bien, entiende que la pasividad del banco prestamista en la reclamación del cumplimiento de la amortización extraordinaria que debían haber efectuado los prestatarios en agosto de 2005, constituye un "hecho" del acreedor determinante de la consecuencia prevista en el precepto antes mencionado, cual es la liberación de los fiadores hasta el límite de la amortización inatendida (90.000 euros).

De otra parte, la sentencia del Juzgado reputa nulas por abusivas las cláusulas 6ª y 13ª de la escritura de préstamo principal, por vulneración de lo dispuesto en la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios.

El recurso de Banco Santander persigue la revocación de la sentencia de primera instancia en todo lo que le perjudica, mientras que la impugnación de los fiadores demandantes pretende la liberación íntegra de su responsabilidad personal, con lo que la cuestión controvertida en esta segunda instancia es idéntica a la de la primera salvo en lo referente a la nulidad de la fianza por error del consentimiento.

SEGUNDO

Exposición de hechos relevantes

El análisis de la concurrencia o no de la hipótesis prevista en el artículo 1852 CC requiere una somera exposición de los hechos relevantes, debidamente acreditados y/o admitidos.

Se trata, como ya expusiera la juez a quo, de que los consortes Anselmo y Dolores acudieron a mediados de 2004 al Banco Santander, sucursal de la calle Ganduxer de esta ciudad, necesitados de financiación para la adquisición de la vivienda sita en la cercana CALLE000 NUM000, NUM001 .

Comoquiera que el precio de compra de esa vivienda era de 649.000 euros -aunque en la escritura se hiciera constar con presumible voluntad defraudatoria fiscal un precio de solo 542.000 euros-, el empleado bancario Fulgencio y los consortes Anselmo / Dolores idearon una operación por virtud de la cual el banco les concedía un préstamo principal por valor de 542.000 euros y una duración de 30 años, al tiempo que se concertaba un segundo préstamo-puente de otros 250.000 euros que sería cancelado en cuanto los señores Anselmo / Dolores vendieran el piso que hasta entonces había constituido su domicilio ( CALLE001 NUM002

, Barcelona) y que en esa época estaba tasado -previa su descalificación como vivienda de protección oficialen 431.103 euros.

Ambos préstamos, firmados sin solución de continuidad en la notaría barcelonesa de Jaime M. de Castro el 12 de agosto de 2004 tras la escritura de compra del piso de la CALLE000, contaban con las respectivas garantías hipotecarias de ese piso y del de la CALLE001, y también con la fianza personal de los consortes Leopoldo y Lina, amigos de los prestatarios por razón de vecindad en ese inmueble del BARRIO000, con la singular particularidad, acorde con la circunstancia de que los fiadores se ofrecieron a garantizar la necesidad de financiación de los señores Anselmo / Dolores con restricciones, de que los garantes del préstamo principal dejarían de serlo una vez que los prestatarios hubiesen satisfecho el 50% del principal (esto es, 271.000 #), para cuya rápida consecución se estableció la obligación de proceder a una amortización parcial extraordinaria de 90.000 euros antes del 12 de agosto de 2005.

Esa amortización extraordinaria e incluso el reembolso anticipado de parte del capital del préstamo eran factibles, toda vez que se preveía una venta fácil del piso de la CALLE001 y por un precio muy superior al capital del préstamo-puente, tal como ocurrió.

En efecto, pese a la visible resistencia del señor Anselmo a revelar el precio de la venta del BARRIO000 (no obstante, dicho testigo farfulló en juicio valores de 60 y 70 millones de pesetas, rápidamente desmentidos por él mismo pero acordes con la valoración del piso -431.103 #- manejada entonces por los analistas de riesgos de Banco Santander y con el reconocimiento por Leopoldo de que la vivienda de los señores Anselmo / Dolores se vendió "muy bien de precio, como yo, ya que entonces se vendía todo"), consta en las actuaciones por admisión del propio Anselmo que ese piso se vendió unos...

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