SAN 135/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:3533
Número de Recurso404/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000404 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07422/2012

Demandante: REPSOL, S.A.

Procurador: D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 404/2012 se tramita a instancia de REPSOL, S.A, (antes REPSOL YPF, S.A. ), entidad representada por el Procurador don Manuel SánchezPuelles González-Carvajal, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de julio de 2012, relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005 y sanción ejercicio 2002; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo indeterminada respecto a la cuota del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha 5 de noviembre de 2012, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente se dijo:

En su virtud, A LA SALA SUPLICA:

Que, habiendo por presentado en tiempo y forma este escrito, junto con la documentación que le acompaña, tenga por deducida la demanda, se le dé traslado a la Administración demandada para que, dentro del plazo legal, la conteste y, previos los trámites legales, se dicte sentencia en virtud de la cual se revoque y deje sin efecto, declarándola nula y/o anulable, por no ser ajustada a Derecho, la resolución del TEAC de 24 de julio de 2012 (reclamaciones acumuladas números 00/2893/10, 00/2902/10, 00/2903/10, 00/2901/10, 00/01201/11 y 00/04897/10), en los siguientes extremos:

. Por incurrir en incongruencia omisiva, al haberse abstenido el TEAC en ella de conocer de todas las cuestiones suscitadas por mí representada con relación a la liquidación del IS de 2005 y ordenar la retroacción de actuaciones para que se gire una nueva liquidación del IS de 2005, cuando dicha retroacción procede única y exclusivamente en cuanto al nuevo ajuste de la provisión de cartera de YPF GAS incorporado por la Oficina Técnica directamente en el acuerdo de liquidación, por ser el ajuste afectado por el vicio formal apreciado por el TEAC.

En este punto, solicitamos a la Sala que, por economía procesal, se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

Deducción de I+D, respecto de la que no procede la retroacción de actuaciones ordenada por el TEAC y que no ha perdido efectos con la resolución de dicho Tribunal Económico-administrativo. En particular, pedimos a la Sala que, acogiendo la argumentación de la entidad recurrente sobre la improcedencia del ajuste realizado por la Inspección en este punto en el acuerdo de liquidación del ejercicio 2005, lo anule y deje sin efectos.

Deducción del fondo de comercio financiero por la adquisición de RYCOPESA y DURAGÁS, respecto del que no procede la retroacción de actuaciones ordenada por el TEAC, sólo si entiende que el ajuste de la Inspección rechazando la aludida deducción en el IS de 2005 no ha perdido efectos con la resolución de dicho Tribunal Económico-administrativo (a nuestro juicio, dicho ajuste es una mera proyección de un ajuste del ejercicio 2002 anulado por prescripción). En concreto, en esa hipótesis, le pedimos a la Sala que, acogiendo la argumentación de la entidad recurrente sobre la improcedencia del ajuste de la Inspección, lo anule y lo deje sin efectos.

Por confirmar e! acuerdo de imposición de sanción del IS de 2002, derivado de acia de conformidad, cuando resulta contrario a Derecho. A ese respecto, solicitamos a la Sala que lo anule y deje sin efecto:

En primer lugar, por prescripción del derecho de a Administración a girar la liquidación del IS de 2002 derivada del acta de conformidad y, por ende, por prescripción del derecho de la Administración a imponer la sanción con origen en dicha acta. En segundo lugar, de no estimarse la aludida prescripción, por ausencia de culpabilidad en la conducta de mi representada.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

" A LA SALA SUPLICA: Que tenga por presentado este escrito con la copia del mismo que se acompaña, por evacuado el traslado que me ha sido conferido con devolución del expediente administrativo entregado y por contestada por esta parte en tiempo y forma la demanda, y dicte en su momento Sentencia que desestime el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones en que las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedando los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 15 de abril de 2013, y, finalmente, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2015, fecha en la que definitivamente se deliberó y falló.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad REPSOL, S.A, (antes REPSOL YPF, S.A. ), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de julio de 2012, estimatoria parcial de las reclamaciones económico administrativas, formuladas en única instancia, contra Acuerdos de Liquidación Tributaria de la Dependencia de Control Tributario y Aduaneros de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, relativos al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005, así como contra Acuerdos de liquidaciones sancionadoras del mismo órgano y relativas al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, con una cuantía de 36.247.782'16 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 22-04-2010 se notificaron al interesado Acuerdos de liquidación tributaria relativos al Impuesto sobre Sociedades (tributación consolidada - Grupo 06/1980) de los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005 derivados de las actas nºs. A02- 71662325, A02-71660636, A02-71662501 y A02-71662273, complementadas por los preceptivos Informes ampliatorios, documentos en los que se hace constar, de forma sucinta, lo siguiente:

  1. - Con fecha 18-05-2007 se iniciaron las actuaciones inspectoras.

    En el cómputo del plazo de duración de las mismas deben atenderse a las siguientes circunstancias:

    1. Por Acuerdo del Inspector Jefe de 28-01-2008, notificado al interesado el 01-02-2008, el plazo máximo de duración de las actuaciones se amplió a 24 meses.

    2. A los efectos del cómputo del plazo de duración de las actuaciones no deben tenerse en cuenta 423 días por dilaciones no imputables a la Administración y períodos de interrupción justificada.

  2. - La actividad principal ejercida por la sociedad dominante (REPSOL YPF SA) es la descrita en el epígrafe 130 de las tarifas empresariales del IAE: Refino de Petróleo.

  3. - La Inspección tributaria, respecto de la situación de la contabilidad y registros obligatorios del Grupo objeto de las actuaciones, señala que se han exhibido los libros y registros exigidos por las normas del régimen de estimación (directa) aplicable al mismo sin que se hayan apreciado en ellos anomalías sustanciales para la exacción del tributo.

  4. - Las liquidaciones tributarias que nos ocupan completan las derivadas de las actas suscritas en conformidad por el interesado con fecha 25-11-2009 relativas al mismo tributo y ejercicios: A01-76644650 (2002), A01-76576653 (2003), A01-76645393 (2004) y A01-76644212 (2005). Las referidas liquidaciones derivadas de las actas suscritas en conformidad contienen los siguientes datos de interés:

    (....)

  5. - En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han puesto de manifiesto los siguientes hechos relativos al ejercicio 2002 respecto de cuya regularización el obligado tributario no prestó su conformidad:

    5.1.- Propuesta del acta.

    5.1.1- REPSOL YPF SA (Sociedad dominante).

    1. Bases. Se reduce el resultado contable (y la base imponible) procedente de la enajenación de la participación en REPSOL FRANCE SA a REPSOL BUTANO SA en la cuantía de 3.071.171,85 # de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 87 de la LIS dado...

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